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ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAl

EXPEDIENTE: SUP-AG-121/2025

PROMOVENTE: hipólito alberto martínez cuadros

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: Augusto arturo colín aguado

COLABORÓ: JUAN JESÚS GÓNGORA MAAS

Ciudad de México, a dos de julio de dos mil veinticinco

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual se determina no dar trámite como medio de impugnación al escrito presentado por el promovente ante la Sala Superior, ya que no constituyen alguno de los medios de impugnación regulados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.  

ÍNDICE

GLOSARIO………………………………………………………………………………………...1

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

4. DETERMINACIÓN

5. ACUERDO

GLOSARIO

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1. ASPECTOS GENERALES

(1)           El veinte de junio este año, el promovente presentó un escrito ante la Sala Superior por el que realiza diversas manifestaciones relacionadas con la elegibilidad de magistraturas de Circuito en el marco del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

(2)           En su escrito plantea que, a partir de información pública de la cual tuvo conocimiento, se debe: i) declarar la nulidad de algunas magistraturas de Circuito que no cumplieron con los requisitos constitucionales para ocupar el cargo, específicamente haber obtenido un promedio mínimo de 8 en la Licenciatura en Derecho) y ii) se abra nuevamente un proceso de selección y una nueva votación para ocupar las vacantes de las magistraturas electas que incumplieron la exigencia constitucional.

(3)           Por tanto, como principal cuestión se debe analizar si es viable conocer el escrito a través de alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

2. ANTECEDENTES

(4)           2. 1. Reforma constitucional en materia del Poder Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación. Como principal aspecto se previó la elección de la totalidad de cargos judiciales mediante voto popular.

(5)           2.2. Declaración de inicio (Acuerdo INE/CG2240/2024). El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del INE dictó un acuerdo en el que declaró el inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán a las ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de la Sala Superior y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, así como las magistraturas de Circuito y de las personas juzgadoras de Distrito. También declaró el inicio de la etapa de preparación del proceso electivo y defin la integración e instalación de los consejos locales respectivos.

(6)           2.3. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco[1], se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria en la que se eligieron, de entre otros cargos, los de magistraturas Circuito.

(7)           2.4. Escrito. El veinte de junio, el promovente presentó ante la Sala Superior un escrito en el que realiza diversas manifestaciones relacionadas con la inelegibilidad de diversas personas para el cargo de magistraturas de Circuito en el marco del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

(8)           2.5. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien realizó el trámite respectivo.

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

(9)           En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] y del criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99[3], le corresponde al pleno de este órgano jurisdiccional, mediante actuación colegiada, determinar la procedencia y el trámite del escrito presentado por la parte promovente, pues no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

4. DETERMINACIÓN

(10)       Esta Sala Superior determina que no se le debe dar trámite alguno al escrito que dio origen al asunto general señalado al rubro, ya que no corresponden a ninguno de los medios de impugnación regulados por la Ley de Medios, porque la promovente no controvierte ningún acto concreto de alguna autoridad electoral ni plantea ningún agravio en específico. Tampoco se advierte un planteamiento sobre la vulneración a su esfera de derechos político-electorales que sea susceptible de reparación.

(11)       El promovente únicamente formula manifestaciones respecto a las consecuencias que considere se deben decretar en caso de que se corrobore la información pública respecto al incumplimiento de un requisito de elegibilidad por parte de diversas magistraturas de Circuito que resultaron electas, pues estima inviable que quienes quedaron en segundo lugar ocupen el cargo, por lo que se deben anular los triunfos y convocar a una nueva elección.

4.1. Marco jurídico aplicable

(12)       La Constitución general establece un sistema de medios de impugnación en la materia electoral,[4] para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia. Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

(13)       El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia de justicia electoral,[5] y su función es resolver las controversias que surjan en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales a través del sistema de medios de impugnación cuya revisión le corresponde realizar, atendiendo a la distribución de competencias de las Salas que integran a dicho órgano jurisdiccional.

(14)       En ese sentido, dado que las facultades de este Tribunal Electoral son jurisdiccionales, se requiere que, para la activación de su jurisdicción y competencia, quien acuda a este órgano superior de justicia plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos causen alguna afectación a derechos político-electorales, afecten el desarrollo de los procesos electorales o vulneren los principios constitucionales que rigen todas las elecciones.

4.2. Caso concreto

(15)       El promovente se ostenta como ciudadano y, a su decir, en su momento fue aspirante para una magistratura de Circuito. De la lectura integral del escrito presentado por el promovente, se advierte que su intención es formular un planteamiento respecto a las consecuencias que se deben decretar en caso de que se corrobore la información pública que se ha difundido respecto a la inelegibilidad de diversas magistraturas de Circuito que supuestamente no cumplen con el requisito constitucional para ocupar el cargo, consistente en haber obtenido un promedio mínimo de 8 en la Licenciatura en Derecho.

(16)       En ese sentido, se advierte que la pretensión de la compareciente es exponer una serie de peticiones, con la pretensión de que: i) se declare la nulidad de las elecciones de algunas magistraturas de Circuito en términos de la información pública que supuestamente se difundió, y ii) se abra nuevamente un proceso de selección de candidaturas y una nueva votación para ocupar las vacantes de las magistraturas que no hayan cumplido con los requisitos.

(17)       No pasa desapercibido que en su escrito el promovente manifiesta que presenta un “recurso de revisión constitucional electoral”. Sin embargo, de lo narrado en el escrito, el promovente no formula agravio alguno ni precisa algún acto o resolución específico que pretenda impugnar mediante el escrito que presentó.

(18)       De esta forma, ante la ausencia de algún elemento que le permita a este órgano jurisdiccional advertir que el escrito de cuenta corresponde a alguno de los medios de impugnación de la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral, no se debe dar trámite al escrito del promovente, como medio de impugnación del ámbito federal.

(19)       Por el contrario, la Sala Superior observa que el escrito plantea una serie cuestiones relacionadas con la elegibilidad y la declaratoria de validez de magistraturas de Circuito, lo cual es realizado por el Consejo General del INE[6]. En específico, formula manifestaciones generales en relación con las consecuencias o implicaciones que considera se deben decretar en caso de que se corrobore la información pública respecto al incumplimiento de un requisito constitucional de elegibilidad por parte de diversas magistraturas de Circuito que resultaron electas, pues estima inviable que quienes quedaron en segundo lugar ocupen el cargo, por lo que se deben anular los triunfos y convocar a una nueva elección.

(20)       Con base en las razones expuestas, se concluye que el escrito presentado no debe tramitarse como uno de los medios de impugnación en materia electoral, precisando que quedan a salvo los derechos del promovente para que los haga valer por la vía que estime procedente, considerando que es un hecho notorio que el Consejo General del INE adoptó decisiones vinculadas con las cuestiones planteadas en el escrito inicial en los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025.

5. ACUERDO

ÚNICO. No ha lugar a dar trámite como medio de impugnación al escrito presentado por Hipólito Alberto Martínez Cuadros.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.

De ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-121/2025 (VISTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO A LOS PLANTEAMIENTOS SOBRE LAS IMPLICACIONES DE LA DECLARACIÓN DE INELEGIBILIDAD EN LA ELECCIÓN DE MAGISTRATURAS DE CIRCUITO)[7]

En este documento expongo las razones por las cuales estimo importante dejar constancia de que, a mi juicio, el presente asunto debió resolverse con mayor celeridad y oportunidad por parte de esta Sala Superior.

La cuestión de fondo consistía en determinar si era procedente dar trámite como medio de impugnación al escrito presentado el veinte de junio de dos mil veinticinco, en el que se formularon manifestaciones sobre la posible inelegibilidad de diversas candidaturas a magistraturas de Circuito, por incumplimiento del requisito constitucional consistente en acreditar un promedio mínimo de ocho en la Licenciatura en Derecho.

Desde mi perspectiva, la relevancia del escrito radicaba en que esas manifestaciones, aun cuando no reunieran los requisitos formales de un medio de impugnación, podían ser remitidas al Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante “INE”) para su análisis, dado que dicha autoridad tiene la atribución de calificar la validez de la elección y verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas ganadoras.

En ejercicio de mis atribuciones como magistrado instructor, circulé el proyecto de resolución desde el veintiuno de junio. El proyecto original incluía un punto de acuerdo para remitir el escrito al Consejo General del INE, con el propósito de que considerara dichas manifestaciones en su análisis para decidir sobre la declaratoria de validez de la elección de magistraturas de Circuito y, en particular, respecto a las eventuales implicaciones en caso de determinarse el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de alguna de las candidaturas electas.

Sin embargo, el asunto no se votó con la celeridad que ameritaba su naturaleza y el momento procesal en que se encontraba el proceso electoral extraordinario. Cabe destacar que el Consejo General del INE reanudó su sesión extraordinaria para calificar la elección de magistraturas de Circuito el veintiséis de junio.

Como resultado de la falta de oportunidad en el análisis y resolución del proyecto, fue necesario ajustar la propuesta original para eliminar la vista a la autoridad electoral nacional, dado que en ese momento la elección ya había sido calificada y las constancias de mayoría habían sido entregadas, quedando sin objeto la remisión de las manifestaciones planteadas por el promovente.

Considero necesario dejar constancia de esta situación, pues refleja la importancia de que esta Sala Superior actúe con la prontitud y eficacia que exige la naturaleza de su función jurisdiccional. No se trata de un aspecto meramente formal, sino de garantizar el derecho de petición en materia política y de coadyuvar a que las autoridades administrativas electorales cuenten con todos los elementos relevantes para resolver en tiempo las cuestiones sometidas a su competencia.

En mi opinión, de haberse resuelto este asunto con la debida anticipación, se habría posibilitado que el Consejo General del INE analizara oportunamente las manifestaciones relativas a la elegibilidad de las candidaturas y, en su caso, valorara las consecuencias en la calificación de la elección, fortaleciendo los principios de legalidad y certeza en el proceso electoral.

Por ello, estimo necesario subrayar que es indispensable que esta Sala Superior procure evitar dilaciones innecesarias en el listado y resolución de asuntos que, por su naturaleza y contexto, demandan especial urgencia, a fin de cumplir cabalmente con nuestro mandato constitucional de impartir justicia electoral pronta, completa e imparcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 


[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.

[2] Artículo 10. La Sala Superior, además de las facultades que le otorga la Constitución y la Ley Orgánica, tendrá las siguientes: […] VI. Emitir los acuerdos que impliquen una modificación en la sustanciación de los medios de impugnación.

[3] Jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[4] Artículo 41, tercer párrafo, base VI de la Constitución general: […] VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

[5] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y V, de la Constitución; 164, 166, fracciones II y III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[6] Al respecto, por ejemplo, el Consejo General del INE ha indicado en el Acuerdo INE/CG563/2025: De conformidad con el artículo 498, numerales 1, inciso e), y 6 de la LGIPE, que en el marco del PEEPJF 2024-2025, la etapa de asignación de cargos inicia con la identificación por el Instituto de las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos y la asignación de estas en cada cargo, en función de su especialización por materia y alternando entre mujeres y hombres, y concluye con la entrega por el Instituto de las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y la emisión de la declaración de validez respectiva.

[…]

Lo anterior es así, ya que si bien el artículo 96, numeral II, incisos a), b) y c) de la CPEUM disponen que el proceso de convocatoria, registro de candidaturas, evaluación de cumplimiento de requisitos de aspirantes estuvo a cargo de cada Poder de la Unión, a través de sus comités de evaluación, es claro que este Consejo General es competente para realizar un análisis que tienda a dictaminar la elegibilidad de las candidaturas en el marco del PEEPJF 2024-2025 previo a la asignación de candidaturas.

[7] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Augusto Arturo Colín Aguado colaboró en la elaboración de este documento.