ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-129/2025

 

ACTOR: ALEJANDRO CASTILLO FLORES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIO: MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ

 

Ciudad de México, a uno de julio de dos mil dos mil veinticinco[1]

 

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la cual determina que no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por la parte actora, ya que pretende controvertir una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, la cual reviste el carácter de definitiva e inatacable.

 

I. ASPECTOS GENERALES

 

La parte actora pretende recurrir la resolución emitida en el SUP-REP-185/2025, en la que esta Sala Superior confirmó el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[2] del Instituto Nacional Electoral[3] en el expediente UT/SCG/PE/PEF/DATOPROTEGIDO/CG/166/2025, por el que desechó de plano la queja presentada contra diversas personas en su calidad de candidatas a magistradas en materia administrativa del Primer Circuito del Poder Judicial de la Federación.

 

II. ANTECEDENTES

1)       De conformidad con lo narrado por el actor en su escrito de demanda, se desprenden los siguientes hechos:

2)       Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cuestiones, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

3)       Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el INE aprobó el acuerdo por el que se emit la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 –en el que se elegirán a ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito.

4)       Queja. En el marco del referido proceso electoral, el veintisiete de mayo, el actor presentó un escrito de queja ante la UTCE del INE, en el que denunció a diversas personas por el supuesto financiamiento privado en sus campañas, así como compra de espacios en radio y televisión.

5)       Acuerdo de desechamiento de la queja. En esa misma fecha, la UTCE tuvo por recibido el escrito de queja y ordenó integrar el expediente respectivo. Asimismo, desechó de plano la queja promovida, por considerar que no se advertían elementos, siquiera indiciarios, que presupongan una posible vulneración a la normativa electoral.

6)       Demanda inicial. Inconforme con el acuerdo anterior, el treinta y uno de mayo, la recurrente interpuso un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

7)       Sentencia SUP-RAP-185/2025. El dieciocho de junio, la Sala Superior resolvió la controversia planteada en el sentido de confirmar el acuerdo emitido por la UTCE del INE.

8)       Demanda. El veinticuatro de junio, el actor presentó un escrito para controvertir la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional.

9)       Turno. En su oportunidad se turnó el expediente al rubro citado, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

10)    Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

III. COMPETENCIA

11)    La Sala Superior es competente para conocer y resolver el escrito presentado por la parte actora, porque se pretenden controvertir una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, por lo que la impugnación es de su conocimiento exclusivo.[5]

IV. IMPROCEDENCIA

a) Tesis de la decisión

12)    Esta Sala Superior considera que no resulta procedente dar trámite al escrito presentado por el actor, puesto que pretende impugnar una resolución dictada por este órgano jurisdiccional, la cual reviste el carácter de definitiva e inatacable.

b) Marco jurídico aplicable

13)    La Constitución general, en su artículo 99, párrafos primero y cuarto, otorga al Tribunal Electoral la calidad de máxima autoridad jurisdiccional en la materia y, a sus resoluciones, las características de ser definitivas e inatacables.

14)    Asimismo, establece un sistema de medios de impugnación en materia electoral a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones, cuyo propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

15)    En ese sentido, conforme a lo establecido en la Constitución general y en conjunto con el artículo 253, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la función del Tribunal Electoral es resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que surjan con motivo de los procesos electorales y el ejercicio de los derechos político-electorales, así como velar por la observancia de los principios constitucionales en los actos y resoluciones respectivos.

16)    Una vez que la Sala Superior, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral emite determinaciones, éstas adquieren definitividad, por lo que no pueden ser revocadas o modificadas por ningún otro órgano jurisdiccional del Estado.

17)    Por otra parte, en términos de lo establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios, serán improcedentes y deberán desecharse los medios de impugnación cuando, entre otras cuestiones, se pretenda controvertir sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los juicios y recursos que son de su exclusiva competencia.

c) Caso concreto

18)    En el presente caso, el actor cuestiona la resolución emitida por la Sala Superior en la sentencia identificada con el número de expediente SUP-REP-185/2025.

19)    En su escrito, señala que no está conforme con la resolución de dieciocho de junio emitida por este órgano jurisdiccional por lo que reitera su inconformidad.

20)    En ese contexto, este órgano jurisdiccional considera que no resulta procedente dar trámite al escrito presentado, pues pretende impugnar una sentencia emitida por esta Sala Superior, la cual, como fue previamente mencionado, es definitiva e inatacable, por lo que no es susceptible de ser impugnada.

21)    En consecuencia, no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por la parte actora.[6]

V. ACUERDO

ÚNICO. No ha lugar a dar trámite al escrito presentado por la parte actora.

Notifíquese; conforme a derecho.

Devuélvanse, en su caso, las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado que formula la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DEL ACUERDO PLENARIO RECAÍDO AL ASUNTO GENERAL SUP-AG-129/2025[7]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia y decisión; III. Razones del voto

I. Introducción

Formulo el presente voto razonado para explicar la razón por la que decidí acompañar la decisión de la Sala de no dar trámite al escrito que originó el presente asunto general, a pesar de que en mi consideración la demanda debió ser desechada.

II. Contexto de la controversia y decisión

La controversia surge en el contexto del proceso electoral extraordinario para elegir a las personas juzgadores del Poder Judicial de la Federación.

El veintisiete de mayo la parte actora presentó un escrito de queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en que denunció a diversas personas en su calidad de candidatas a magistradas en materia administrativa del Primer Circuito, por el supuesto financiamiento privado en sus campañas, así como la compra de espacios en radio y televisión que originó el expediente UT/SCG/PE/PEF/DATOPROTEGIDO/CG/166/2025.

En esa misma fecha la UTCE desechó de plano la queja, por lo que inconforme con esa determinación el actor promovió un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, que esta Sala Superior resolvió en el sentido de confirmar el acuerdo emitido por la responsable.

 

III. Razones del voto

Como lo adelanté, si bien acompaño el sentido de la determinación adoptada en el presente asunto de no dar trámite al escrito presentado por el promovente, toda vez que, de la lectura integral de los planteamientos, es posible advertir que se inconforma y pretende se revoque una resolución dictada por esta Sala Superior mediante sentencia emitida en el SUP-REP-185/2025, la cual es definitiva e inatacable y, por tanto, no es procedente ordenar el trámite o realizar alguna otra actuación.

Desde mi perspectiva, lo técnicamente adecuado hubiese sido desechar la demanda, esto es así, porque la legislación procesal electoral regula la improcedencia de los medios de impugnación en una variedad de supuestos, misma que obliga a los órganos jurisdiccionales a desecharlos.

En efecto, de los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se advierte que los medios de impugnación deberán desecharse cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley, tal como ocurre con los medios de impugnación que pretendan controvertir resoluciones dictadas por esta Sala Superior.

Lo anterior, es acorde con el criterio que he sustentado en diversos precedentes[8] y votos razonados,[9] relativos a que, en este tipo de controversias, lo procedente es desechar la demanda ante la actualización de la causal de improcedencia relativa a la impugnación de una determinación de esta Sala Superior que es definitiva e inatacable.

No obstante, decidí votar a favor de la propuesta porque no dar trámite y desechar, para efectos prácticos, conducen al mismo resultado, es decir, rechazar, sin mayor pronunciamiento, la petición de ejercicio de la jurisdicción, al existir un impedimento insalvable para estar en aptitud de analizar, en sus méritos, la controversia planteada.

Por lo expuesto, formulo el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Salvo señalamiento en contrario, todas las fechas se refieren al año dos mil veinticinco.

[2]En adelante “UTCE”.

[3]En adelante “INE”.

[4] En adelante, Ley de Medios.

[5]Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; y 25 de la Ley de Medios.

[6] Similares consideraciones se sostuvieron al resolver los asuntos: SUP-AG-176/2024, SUP-AG142/2024; SUP-AG-95/2024; SUP-AG-79/2024; SUP-AG-78/2024; SUP-AG-389/2023; entre otros.

[7] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[8] Por ejemplo, en los asuntos generales SUP-AG-70/2025; SUP-AG-49/2025; SUP-AG-162/2024, entre otros.

[9] Emitidos en los expedientes SUP-AG-74/2025, SUP-AG-65/2025; SUP-AG-56/2025; SUP-AG-60/2025 y acumulado; SUP-AG-52/2025 y acumulados; SUP-AG-36/2025 y acumulado.