ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-130/2025
PROMOVENTE: NORA FLORES CASTILLO
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]
Ciudad de México, a siete de julio de dos mil veinticinco[2]
Acuerdo que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el que se determina que no ha lugar a darle trámite como medio de impugnación al escrito que originó el Asunto General.
ANTECEDENTES
1. Escrito. Mediante el sistema de Juicio en Línea, el primero de Julio del año en curso, la actora presentó un escrito dirigido a esta Sala Superior.
2. Asunto general. Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó registrar el asunto general y turnarlo a su ponencia para los efectos conducentes.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Actuación colegiada y competencia. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[3].
Lo anterior, toda vez que, se trata de determinar lo concerniente al escrito registrado como asunto general, lo que no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la referida jurisprudencia.
SEGUNDA. Determinación de la Sala Superior.
Esta Sala Superior considera que no resulta procedente dar trámite o realizar alguna otra actuación al escrito de la parte promovente pues, por una parte, su escrito no es una demanda de un medio de impugnación y, por otra, sus alegatos se dirigen a cuestionar una sentencia emitida por esta Sala Superior.
Lo anterior, con sustento en los fundamentos y consideraciones que enseguida se exponen.
A. Marco jurídico.
El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 105 de la propia Carta Magna, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, a quien le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, fundamentalmente, los actos u omisiones de las autoridades electorales, así como de aquellos que afecten los derechos político-electorales del ciudadano.
Esto es, el Tribunal Electoral está facultado para resolver impugnaciones vinculadas con la actuación de la autoridad administrativa electoral nacional, las decisiones de las autoridades electorales de las entidades federativas, la afectación a derechos político-electorales, los procedimientos sancionadores, los conflictos laborales de los trabajadores que desempeñan la función electoral, así como para imponer determinadas sanciones y para calificar la elección de presidente de la República.
A su vez, los artículos 253 y 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen la competencia del Tribunal Electoral y su Sala Superior para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten conforme al sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la definitividad de los actos y etapas de los procesos electorales, precisando cuáles son los medios de defensa que lo componen.
En suma, de conformidad con los preceptos legales y constitucionales señalados, se advierte que esta Sala Superior no tiene conferida facultad o competencia alguna para conocer sobre solicitudes o peticiones, sino exclusivamente para resolver las impugnaciones de los actos o resoluciones electorales que dicten las autoridades y los partidos políticos, a efecto de garantizar que se ajusten a la Constitución General y a la Ley, dentro del sistema de medios de impugnación en materia electoral especialmente diseñado para tal efecto.
Es decir, la competencia que la Constitución y las leyes otorgan al Tribunal Electoral y a esta Sala Superior se reducen, medularmente, a la resolución de casos contenciosos y no a aspectos consultivos sobre aspectos relacionados con la sustanciación de los medios de impugnación.
En otro orden, el artículo 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley adjetiva electoral general, se establece que los medios de impugnación previstos en la citada ley serán improcedentes cuando se pretenda cuestionar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia.
Asimismo, en el artículo 9, párrafo 3, de dicho ordenamiento legal, se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la propia ley.
Por su parte, en el diverso artículo 25 de la invocada Ley se dispone que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral, incluidas las de la Sala Superior, son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración; es decir, cuando hayan sido emitidas por una Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 61, de dicha ley adjetiva.
Adicionalmente, en el artículo 253, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, también se dispone que las sentencias del Tribunal Electoral ostentan dicha naturaleza, de allí que, contra ellas, no procede juicio, recurso o medio de impugnación alguno, por el que se pueda cuestionar su legalidad.
En suma, tanto en la Constitución Federal como en la Ley Orgánica y en la Ley de Medios se dispone que las sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, por lo que es irrefutable que no pueden ser confirmadas, revocadas o modificadas debido a que, jurídicamente, no procede algún medio de impugnación para su revisión por alguna autoridad.
B. Caso concreto.
Como se puede advertir de la lectura del escrito que motivó el presente Asunto General, la promovente, en forma lacónica, manifiesta que expresa su inconformidad con la resolución de esta Sala, pronunciada en el expediente SUP-JIN-83/2025, del veinticinco de junio del presente año, sin hacer ninguna otra manifestación al respecto.
Bajo ese contexto, como se adelantó, esta Sala Superior determina no dar trámite alguno al escrito de la promovente, dado que su pretensión no constituye una demanda que pueda ser analizada como juicio o recurso en la que se sustancie y resuelva una controversia de la competencia de este Tribunal, sino que se trata de una manifestación unilateral de la actora.
Por tanto, es claro que dicho escrito no involucra ningún supuesto que pudiera actualizar la competencia de esta Sala Superior y menos aún, se trata de un medio de impugnación en materia electoral.
Ahora bien, tomando en cuenta que la actora manifiesta su inconformidad con lo resuelto por esta Sala en el juicio SUP-JIN-83/2025, debe decirse que, que en dicho supuesto, tomando como acto impugnado la referida sentencia, tampoco procedería dar trámite al escrito presentado, toda vez que como se señaló anteriormente en el marco normativo de la presente resolución, las sentencias de esta Sala Superior, son definitivas e inatacables, por lo que en su contra no procede medio de impugnación o recurso alguno.
Por tanto, no es posible encauzar el escrito a ningún medio de impugnación, ya que no existe alguno, mediante el cual puedan cuestionarse las sentencias de esta Sala.
En los mismos términos a lo hasta aquí expresado, resolvió esta Sala Superior el asunto general SUP-AG-63/2025.
En consecuencia, esta Sala Superior determina no ha lugar a dar trámite al presente asunto.
Por lo antes expuesto y fundado, se:
A C U E R D A
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite al presente asunto.
Notifíquese como corresponda. En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DEL ACUERDO PLENARIO RECAÍDO AL ASUNTO GENERAL SUP-AG-130/2025[4]
I. Introducción; II. Contexto de la controversia y decisión; III. Razones del voto
I. Introducción
Formulo el presente voto razonado para explicar la razón por la que decidí acompañar la decisión de la Sala de no dar trámite al escrito que originó el presente asunto general, a pesar de que en mi consideración la demanda debió ser desechada.
II. Contexto de la controversia y decisión
La controversia surge en el contexto del proceso electoral extraordinario para elegir a las personas juzgadores del Poder Judicial de la Federación.
La promovente, en su carácter de candidata al cargo de magistrada de Circuito en materia administrativa en el distrito judicial electoral 04 en el Primer Circuito presentó juicio de inconformidad para combatir los cómputos realizados por los respectivos consejos distritales en cuanto a la elección de magistraturas de tribunales colegiados de circuito en materia administrativa, correspondientes a ese distrito, así como la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría.
El juicio se registró como SUP-JIN-83/2025 y se determinó desechar la demanda porque, para el caso de la elección de magistraturas de tribunal colegiado de circuito, el juicio de inconformidad sólo es procedente para controvertir el cómputo de entidad o la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez.
Asimismo, se desechó la demanda por inexistencia del acto impugnado, respecto de las declaraciones de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría, dado que no se habían generado a la fecha de la presentación de la demanda, debido a que ésta se recibió el catorce de junio del presente año y la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría respectivas, se realizaría según lo señalado en los Lineamientos, el quince de junio.
III. Razones del voto
Como lo adelanté, si bien acompaño el sentido de la determinación adoptada en el presente asunto de no dar trámite al escrito presentado por la promovente, toda vez que, de la lectura integral de los planteamientos, es posible advertir que se inconforma y pretende se revoque una resolución dictada por esta Sala Superior mediante sentencia emitida en el SUP-JIN-83/2025, la cual es definitiva e inatacable y, por tanto, no es procedente ordenar el trámite o realizar alguna otra actuación.
Desde mi perspectiva, lo técnicamente adecuado hubiese sido desechar la demanda, esto es así, porque la legislación procesal electoral regula la improcedencia de los medios de impugnación en una variedad de supuestos, misma que obliga a los órganos jurisdiccionales a desecharlos.
En efecto, de los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se advierte que los medios de impugnación deberán desecharse cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley, tal como ocurre con los medios de impugnación que pretendan controvertir resoluciones dictadas por esta Sala Superior.
Lo anterior, es acorde con el criterio que he sustentado en diversos precedentes[5] y votos razonados,[6] relativos a que, en este tipo de controversias, lo procedente es desechar la demanda ante la actualización de la causal de improcedencia relativa a la impugnación de una determinación de esta Sala Superior que es definitiva e inatacable.
No obstante, decidí votar a favor de la propuesta porque no dar trámite y desechar, para efectos prácticos, conducen al mismo resultado, es decir, rechazar, sin mayor pronunciamiento, la petición de ejercicio de la jurisdicción, al existir un impedimento insalvable para estar en aptitud de analizar, en sus méritos, la controversia planteada.
Por lo expuesto, formulo el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Carmelo Maldonado Hernández y Enrique Basauri Cagide y Alejandro Flores Márquez.
[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veintidós, salvo precisión diversa.
[3] Esta y todas las tesis y jurisprudencias de este Tribunal Electoral pueden consultarse en el sitio oficial de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta, en <https://www.te.gob.mx/iuse//>.
[4] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[5] Por ejemplo, en los asuntos generales SUP-AG-70/2025; SUP-AG-49/2025; SUP-AG-162/2024, entre otros.
[6] Emitidos en los expedientes SUP-AG-74/2025, SUP-AG-65/2025; SUP-AG-56/2025; SUP-AG-60/2025 y acumulado; SUP-AG-52/2025 y acumulados; SUP-AG-36/2025 y acumulado y SUP-AG-129/2025.