ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-131/2025
SOLICITANTE: SONIA MARIBEL CONDE NÁDER
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA
COLABORÓ: DAVID OCTAVIO ORBE ARTEAGA
Ciudad de México, a doce de julio de dos mil veinticinco
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por Sonia Maribel Conde Náder, debido a que es jurídicamente inviable que esta Sala Superior revise las actuaciones relacionadas con el trámite y la sustanciación de los expedientes que se encuentran en instrucción en las ponencias de este órgano jurisdiccional.
ÍNDICE
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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INE: | Instituto Nacional Electoral
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
(1) Jornada electoral. El 1.o de junio de 2025[1], se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria en la que se eligieron diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
(2) Juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados de la votación, el 16 de junio, la solicitante promovió un juicio de inconformidad ante la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, en contra de los resultados electorales del cómputo de la elección de magistraturas en Materia Civil del Distrito Judicial 9 en el Primer Circuito Judicial en la Ciudad de México.
(3) Recepción de escrito en Sala Superior. El 20 de junio, se recibió en esta Sala Superior el medio de impugnación referido.
(4) Integración del expediente y turno. El 21 de junio, la magistrada presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JIN-225/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
(5) Requerimiento de información (acto impugnado). Mediante acuerdo de 27 de junio, la magistrada instructora, entre otras cuestiones, requirió al Consejo Local del INE en la Ciudad de México a fin de que remitiera diversa información y documentación necesaria para resolver el juicio de inconformidad.
(6) Demanda. El 1.o de julio, la solicitante presentó un escrito que denominó “juicio general o juicio innominado” en contra del requerimiento de información realizado por la magistrada instructora.
(8) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
(9) La Sala Superior es competente para conocer del asunto, porque se cuestiona un acuerdo de trámite de una de sus magistraturas.
(10) Asimismo, procede conocer del caso, mediante actuación colegiada, a fin de determinar cuál es el trámite que se le debe dar al escrito presentado por una ciudadana, en el que formula planteamientos para inconformarse con un acuerdo de requerimiento que la magistrada instructora realizó durante la sustanciación de un medio de impugnación que se encuentra en instrucción en esta Sala Superior.
(11) Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99 de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.
(12) Esta Sala Superior determina que no ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por Sonia Maribel Conde Náder, porque las actuaciones o acuerdos emitidos por una magistratura instructora al sustanciar y tramitar un medio de impugnación del índice de este órgano jurisdiccional no son impugnables, como se desarrolla a continuación:
Marco normativo
(13) En el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución general se establece un sistema de medios de impugnación en el ámbito electoral, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia. Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
(14) El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad en materia de justicia electoral[2], cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, cuya revisión le corresponde realizar.
(15) Así, para la activación de tal jurisdicción y competencia en el ámbito electoral, es necesario que quien acuda al Tribunal Electoral plantee una situación litigiosa, con motivo de un acto o resolución de alguna autoridad o partido político, cuyos efectos le causen una afectación en sus derechos político-electorales.
(16) En este sentido, las facultades de esta Sala Superior son esencialmente jurisdiccionales, al estar diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de Medios, siempre y cuando se cumpla, por regla general, con el principio de definitividad.
(17) Al respecto, a este Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, fundamentalmente, los actos u omisiones de las autoridades electorales, así como de aquellos que afecten los derechos-político-electorales de la ciudadanía.
(18) Así, el artículo 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que las sentencias de este Tribunal son definitivas e inatacables, por lo que no procede juicio, recurso o medio de impugnación alguno por el que pueda combatirse su legalidad, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración cuando hayan sido emitidos por una Sala Regional de este Tribunal Electoral en términos del artículo 61 de la Ley de Medios.
Caso concreto
(19) Como se señaló, la solicitante controvierte el acuerdo de 27 de junio, dictado por la magistrada instructora en el expediente SUP-JIN-225/2025, por el que requirió al Consejo Local del INE en la Ciudad de México diversa información y documentación relacionada con el juicio de inconformidad.
(20) Al respecto, sostiene que dicho requerimiento vulnera su derecho de acceso a la justicia, ya que únicamente se solicitó información respecto de tres casillas de las treinta que impugnó, sin explicación alguna. Considera que esta actuación redujo injustificadamente la materia del juicio.
(21) La pretensión expresa de la solicitante consiste en que esta Sala Superior revoque el acuerdo impugnado y se ordene a la magistrada instructora integrar debidamente el expediente, a fin de garantizar un análisis completo de la controversia.
(22) Sin embargo, es jurídicamente inviable que esta Sala Superior revise las actuaciones relacionadas con el trámite y la sustanciación de los expedientes que se encuentran en instrucción en las ponencias de este órgano jurisdiccional, ya que la calidad de inimpugnabilidad de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional debe extenderse a las determinaciones de carácter accesorio.
(23) Conforme al principio general del Derecho según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, esta Sala Superior ha considerado que un acuerdo que forma parte de la sustanciación del medio de impugnación se considera accesorio de la sentencia y, por tanto, debe seguir la misma suerte que la resolución principal; es decir, no puede ser objeto de impugnación autónoma[3].
(24) Adicionalmente, el resultado que derive de las actuaciones que una magistratura instructora realice durante la sustanciación de un procedimiento estará reflejado en los proyectos de sentencias que se sometan al análisis, discusión y resolución de este Pleno en la sesión de resolución que corresponda.
(25) Es por lo anterior, que en la normativa aplicable no se prevé una vía para que una de las partes en un juicio o recurso puedan inconformarse con las actuaciones o acuerdos emitidos por la magistratura instructora durante la sustanciación y trámite de un medio de impugnación del índice de este órgano jurisdiccional.
(26) De esta forma, no resulta jurídicamente viable la revisión de las actuaciones intraprocesales efectuadas en el ámbito potestativo de la magistratura instructora con anterioridad a la formulación del proyecto de sentencia, pues se trata de actos que se emiten de manera libre y bajo la libre apreciación de la integración y sustanciación de los expedientes bajo su cargo.
(27) Finalmente, con el fin de cumplir con el carácter orientador y pedagógico que deben de tener las determinaciones que dicte este órgano jurisdiccional, en relación con el hecho que motivó el escrito que se analiza, es importante destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, la autoridad responsable tiene la obligación de remitir, entre otras, la documentación relacionada que obre en su poder que esté relacionada con el medio de impugnación, así como aquella que sea pertinente para resolver. Tratándose de los juicios de inconformidad, en el inciso d) del citado artículo, se previó expresamente que la autoridad responsable tiene la obligación de remitir el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hayan presentado, en los términos de Ley.
(28) No obstante, en los casos en que así se considere necesario, las magistraturas instructoras tienen atribuciones legales para requerir lo conducente sobre cualquier informe o documento indispensable para la sustanciación e integración de los expedientes[4].
(29) En consecuencia, esta Sala Superior determina que no es jurídicamente posible dar trámite al escrito presentado por la solicitante.
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite al escrito.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.
[1] De aquí en adelante todas las fechas corresponden al año 2025, salvo mención expresa.
[2] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y V, de la Constitución general; 251, 253, fracciones II y IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[3] Esta Sala Superior al resolver los diversos asuntos generales SUP-AG-46/2022, SUP-AG-204/2021, así como en el SUP-AG-4/2022 y acumulado, adoptó un criterio similar.
[4] Artículo 267, fracción XII, de la Ley Orgánica y 72, fracción IV, del Reglamento Interno de este Tribunal.