ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-132/2012
PROMOVENTE: NAYELI MARTÍNEZ VÁZQUEZ
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIOS: OMAR OLIVER CERVANTES Y LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ
México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTOS, para acordar los autos del asunto general, expediente SUP-AG-132/2012, integrado con motivo del oficio SSGA-VII-26782/2012, por el que se hace del conocimiento, el acuerdo de quince de junio de dos mil doce, del Ministro Juan N. Silva Meza, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado en el expediente Varios 0430/2012 en el que ordena remitir a esta Sala Superior el escrito de Nayeli Martínez Vázquez, en el cual solicitó su intervención para revisar la sustanciación y resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-622/2012, del índice de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.
R E S U L T A N D O S :
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:
I. Convocatoria. El veintisiete de enero de dos mil doce, la Comisión Operativa Nacional del Partido Movimiento Ciudadano, emitió la convocatoria para participar en el proceso interno de selección y elección de candidatos del citado instituto político a cargos de elección popular para el proceso electoral 2011-2012 en el Distrito Federal.
II. Solicitud de Registro. El cinco de marzo del año en curso, Nayeli Martínez Vázquez presentó solicitud de registro ante la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano, como precandidata a diputada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de representación proporcional.
III. Dictamen de procedencia de la solicitud de registro. La Comisión Estatal de Elecciones citada, emitió el dictamen de procedencia del registro de precandidatas y precandidatos a cargos de elección popular a diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional, en el cual se registró a Nayeli Martínez Vázquez en el lugar número 4 de la lista.
IV. Primer recurso de apelación. El dieciséis de marzo del presente año, la promovente interpuso el recurso de apelación partidista, expediente RA/CEEDF/003/2012, ante la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano en el Distrito Federal en contra del dictamen de procedencia antes referido.
V. Dictamen de selección y elección de candidatos. El diecinueve de marzo del presente año, la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano en el Distrito Federal, emitió el dictamen de selección y elección de candidatas y candidatos a cargos de elección popular, diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, así como a jefes delegacionales, en el cual determinó inscribir a la promovente como precandidata a diputada en el Distrito Electoral XXVIII por el principio de mayoría relativa y en el lugar número 13 de la lista por el principio de representación proporcional.
VI. Segundo recurso de apelación. El veintitrés de marzo siguiente, la promovente interpuso un segundo recurso de apelación, expediente RA/CEEDF/005/2012, ante la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano en el Distrito Federal en contra del dictamen de selección y elección de candidatos señalado en el numeral anterior.
VII. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciséis de abril del año en curso, Nayeli Martínez Vázquez promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de diversos actos y omisiones atribuidos a la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano en el Distrito Federal, relacionados con la selección y elección de precandidatas y precandidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en el Distrito Federal, con motivo del juicio ciudadano referido, integró el expediente SDF-JDC- 622/2012.
VIII. Impugnación de las resoluciones emitidas en los recursos de apelación. El veintinueve de abril del año en curso, Nayeli Martínez Vázquez presentó ante la Sala Regional citada escrito por el cual solicitó a dicho órgano jurisdiccional, entre otros aspectos, que conociera los agravios que le causan las resoluciones de los recursos de apelación intrapartidarios, identificados con los números de expediente RA/CEEDF/003/2012 y RA/CEEDF/005/2012.
IX. Sentencia de la Sala Regional. El catorce de mayo del presente año, la Sala Regional citada, dictó sentencia en el juicio ciudadano, expediente SDF-JDC-622/2012, en lo que interesa, al tenor siguiente:
“…
PRIMERO. Se escinde el escrito promovido por Nayeli Martínez Vázquez, de veintinueve de abril de dos mil doce, a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano conforme a lo precisado en la parte considerativa de esta ejecutoria. En consecuencia, previas las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno de esta Sala Regional, remítase el expediente respectivo al magistrado que corresponda conforme a las reglas de turno respectivas, previa copia certificada de las constancias que resulten necesarias para formar el mencionado juicio.
SEGUNDO. Se sobresee el presente medio de impugnación por lo que respecta a las omisiones impugnadas en términos de la parte considerativa de la presente resolución.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que de cumplimiento a lo ordenado en el punto resolutivo primero.
…”
La sentencia de mérito le fue notificada personalmente a Nayeli Martínez Vázquez el quince de mayo siguiente.
X. Impugnación de la Sentencia de la Sala Regional. El diecinueve de mayo de dos mil doce, Nayeli Martínez Vázquez presentó ante la referida Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un escrito en el cual señala que interpone un “recurso de revisión” en contra de la sentencia de catorce de mayo del año en curso, señalada en párrafo anterior.
XI. Integración de Primer Asunto General. Con motivo del escrito precisado en el párrafo anterior, esta Sala Superior integró el Asunto General SUP-AG-107/2012, mismo que fue resuelto el veintiocho de mayo de dos mil doce, en el sentido de no dar trámite al escrito promovido por Nayeli Martínez Vázquez, la propuesta obedeció a que se consideró que la sentencia impuganda, era definitiva e inatacable, además de no encontrarse en los supuestos del recurso de reconsideración.
SEGUNDO. Promoción del escrito materia del presente Asunto General. El diecinueve de mayo de dos mil doce, Nayeli Martínez Vázquez presentó ante la Oficialía de Certificación de la Suprema Corte de Justicia de Nación, en el cual solicitó su intervención para revisar la sustanciación y resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-622/2012, el índice de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.
TERCERO. Recepción en Sala Superior. Por acuerdo de quince de junio de dos mil doce, del Ministro Juan N. Silva Meza, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó remitir a esta Sala el escrito referido en el punto anterior, el veintisiete siguiente.
CUARTO. Turno a Ponencia. El veintisiete de junio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente y registrarlo en el Libro de Gobierno como asunto general SUP-AG-132/2012, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, a fin de que acuerde lo que en derecho procede y, en su caso, sustancie el procedimiento respectivo para proponer a la Sala Superior la resolución que corresponda; y
C O N S I D E R A N D O S :
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria y no al Magistrado Instructor, en lo individual, en atención a lo sostenido en la tesis de jurisprudencia 11/99, sustentada por este órgano jurisdiccional, visible en las páginas trescientas ochenta y cinco a trescientas ochenta y siete de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es al tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Lo anterior debido a que, en el caso, se trata de determinar lo conducente respecto del escrito presentado por Nayeli Martínez Vázquez, el diecinueve de mayo de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional con sede en el Distrito Federal, en virtud del cual señala que solicita intervención para revisar la sustanciación y resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-622/2012, el índice de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.
Lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar al mencionado escrito, de ahí que se deba estar a la regla prevista en la tesis de jurisprudencia antes señalada; por consiguiente, debe ser la Sala Superior de este órgano jurisdiccional especializado, actuando en colegiado, la que emita la determinación que en Derecho corresponda, con fundamento en los preceptos invocados en la citada tesis de jurisprudencia.
SEGUNDO. Estudio del escrito materia del Asunto General. En el escrito de mérito, Nayeli Martínez Vázquez señala sustancialmente que solicita intervención para revisar la sustanciación y resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-622/2012, el índice de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.
La promovente expone como motivos de inconformidad, los siguientes:
“
México D.F. a 16 de Mayo del 2012.
Ministro Presidente
Juan Silva Meza
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por este medio quiero solicitar su apoyo para que se haga justicia en el caso que estoy abordando en el Tribunal Federal Electoral Poder Judicial de la Federación(sic), es el caso que inicié Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano con número SDF-JDC 622 y en este resolvió la sala dejar sin materia la violencia física y psicológica y agresiones de que he sido objeto en este proceso electoral aún cuando el Código Federal Electoral marca en el artículo 38 que es obligación de los partidos conducirse por los causes legales. Así como por actos de denigración prohibidos en el artículo 41 del mismo ordenamiento, así como el artículo 26 I, II, VIII, XIV contenidos en el código de procedimientos electorales del distrito federal y demás preceptos violados, según el orden jurídico actual nacional e internacional.
Se decidió dejar sin materia las agresiones y realizar una escisión para abordar lo correspondiente solo al procedimiento sin embargo en este proceso se han dado una serie de arbitrariedades de violaciones a la ley y es mi derecho que se resuelva conforme a la demanda inicial que presenté. En la resolución en mención el magistrado presidente de la Sala Regional en el DF Roberto Martínez Espinoza votó en contra toda vez que citó la jurisprudencia 18/2008 "Ampliación de demanda es admisible cuando se sustenta en hechos supervinientes o desconocidos previamente por el actor”. Hago mío este argumento y solicito se resuelva en la demanda inicial los hechos ahí planteados.
Quiero destacar que por esta violencia inicié la defensa de mis derechos en diversas instancias que son las indicadas para resolverla en distintas áreas las cuales han dado cause legal a las demandas iniciadas y algunas han resuelto ya a mi favor como la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, estando las demás en litigio sin embargo el organismo encargado de hacer justicia en el tema electoral es el Tribunal Federal Electoral por lo cual no pueden dejar sin materia las agresiones de que he sido objeto en medio del proceso electoral porque sólo a ellos corresponde la justicia electoral.
La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal emitió Boletín 152/2012 por el uso de la recomendación 03/2010 por el uso que desde el partido Movimiento Ciudadano Distrito Federal se estaba realizando de ésta.
Inicié una denuncia penal en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal en contra del Lic. Cuauhtémoc Velasco Oliva, Coordinador de la Comisión Operativa en el Distrito Federal, la cual está en curso por discriminación, violencia de género y lesiones con número FCH/CUH-6/T1/00350/12-03, sin embargo quiero mencionar que esta dependencia no es la encargada de defender mis derechos político electorales por lo tanto su resolución no podrá resarcir el daño a mis derechos electorales por eso es importante que el Tribunal Federal Electoral conozca en general de los hechos que se realizaron con la finalidad de afectar mis derechos electorales.
Inicié en la CONAPRED queja con número de expediente CONAPRED/DGAQR/294/DQ/I/DF/Q200. la cual está en curso.
Inicié en el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal una queja por el uso de mis datos personales por el partido político Movimiento Ciudadano Distrito Federal la cual fue aceptada y está en curso en el Expediente DDP-009/2012 por el uso de mis datos personales por el partido político Movimiento Ciudadano Distrito Federal.
Ante el presidente del Instituto Federal Electoral Leonardo Valdez Zurita presenté escrito narrando los hechos de agresiones, arbitrariedades y violencia denigrándome mi persona que desde el partido Movimiento Ciudadano Distrito Federal por algunos líderes, se estaba realizando en medio del proceso electoral y él me contestó vía el Secretario Ejecutivo en OFICIO N.SE/0581/2012 entre otras cosas que iniciara un Juicio de protección de derechos político electorales del ciudadano mismo que inicié, pues sólo el Tribunal Federal Electoral podía sancionar estos hechos.
Sin embargo siendo que el Tribunal Federal Electoral es el responsable de hacer justicia en el tema electoral estos actos que menciono que se dieron a cabo en medio del proceso electoral, se pretenden ignorar en la resolución del día lunes 14 de marzo del 2012 y que me fue notificada el 15 de mayo, se quiere dejar sin materia lo referente a las agresiones sufridas en el proceso electoral sin embargo según marca la ley sí es materia de este tribunal toda vez que se llevaron a cabo dentro del proceso electoral con la finalidad de afectar mis derechos político electorales.
Solicito su apoyo dado que yo he presentado los hechos a detalle y obran en el expediente en original documentos y aún con las limitaciones del conocimiento jurídicas que como ciudadana tengo en el tema, solicito en atención a la máxima: "dame los hechos, yo te daré el derecho", que se me haga justicia esa justicia que nos da como un derecho la constitución sin distingo y que no queden en la impunidad todas las violaciones a mis derechos y a ley que se han hecho y de las que sido objeto.
COFIPE: Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;
Estos preceptos fueron violados toda vez que existió discriminación a mi persona violencia física y psicológica y denigración, así como por actos de denigración prohibidos en el artículo 41 del mismo ordenamiento, así como el artículo 26 I, II, VIII, XIV contenidos en el código de procedimientos electorales del distrito federal y demás preceptos violados, según el ordenamiento jurídico actual.
Solicité en el JDC hiciera justicia en atención a la ley y en atención al artículo primero constitucional por lo cual solicito la revisión de este juicio toda vez que estos hechos afectaron el proceso electoral y que sea considerada mi petición de ocupar el segundo lugar de la lista de diputados a la asamblea legislativa por el principio de representación proporcional como a mi derecho asiste según la legislación vigente, por equidad de género, igualdad y acción afirmativa toda vez que se violó además el artículo 14 constitucional entre otros preceptos legales.
Por lo tanto en atención a la Justicia para las mujeres y todas las legislaciones nacionales y tratados internacionales que protegen nuestros derechos solicito se aplique la ley y se haga justicia.
Por lo cual solicito a usted excelentísimo Presidente de la Suprema Corte tenga bien conceder que se revise todo el juicio como fue planteado en un principio y el que éste sea resuelto conforme a derecho y que los magistrados no cedan a las posibles presiones que dentro del partido pudieran generarse hacia ellos.
Solicito también una audiencia con usted excelentísimo Presidente con la finalidad de abundar a detalle sobre el tema.
"Que todo aquel que se queje con justicia tenga un tribunal que lo escuche lo ampare y lo defienda contra el arbitrario". José M. Morelos
Atentamente,
Nayeli Martínez Vázquez
De lo anterior, se desprende que la promovente expresa su inconformidad en torno a la sentencia de la Sala Regional mediante la cual consideró lo siguiente:
a) Sobreseer el juicio ciudadano en cuanto a la omisión reclamada de resolver los recursos de apelación, expedientes RA/CEEDF/003/2012 y RACEEDF/005/2012, interpuestos por la promovente el dieciséis y veintitrés de marzo del año en curso, en virtud de que el veintiséis y veintisiete de marzo siguientes, el órgano partidista entonces responsable había dictado resolución en dichos recursos de apelación; además, porque las resoluciones señaladas habían sido notificadas a la promovente hasta el veintitrés de abril del presente año; y
b) Escindir el escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil doce, a efecto de que se integre y registre un diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo anterior, porque en dicho escrito la promovente narraba hechos.
Aunado a lo anterior, la promovente también refiere que la Sala Regional con sede en el Distrito Federal dejó sin materia la violencia física, psicológica y agresiones de las que ha sido objeto; además hace referencia al voto del Magistrado Roberto Martínez Espinoza, del que afirma hacer suyos los argumentos ahí planteados.
Acorde con lo anterior, se advierte que la promovente pretende controvertir la sustanciación y la sentencia emitida por la Sala Regional con sede en el Distrito Federal, en la cual por una parte sobreseyó el juicio ciudadano, y por la otra, estimó escindir el escrito presentado el veintinueve de abril del año en curso, por el cual se controvierten las resoluciones emitidas en los recursos de apelación mencionados, a efecto de que en un diverso juicio ciudadano se estudien los agravios ahí formulados.
Bajo esa perspectiva, este órgano jurisdiccional federal electoral estima que no procede tramitar o sustanciar el escrito referido, toda vez que se pretende controvertir una sentencia que es definitiva e inatacable, respecto de la cual, no procede juicio o recurso alguno, en términos de lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En igual sentido, el artículo 186, fracción III, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que las sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son definitivas e inatacables, por lo que, contra ellas, no procede juicio, recurso o medio de impugnación alguno, por el que se pueda combatir su legalidad.
Por su parte, el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto por la invocada Ley adjetiva electoral.
Conforme a lo antes expuesto, la Sala Superior considera que la sentencia controvertida de la Sala Regional citada, emitida el catorce de mayo de dos mil doce, es definitiva e inatacable, por lo tanto, no existe la posibilidad jurídica ni material para que mediante la presentación de un nuevo escrito u otro medio impugnativo, la Sala Superior pueda confirmar, modificar o revocar sus resoluciones.
Ahora bien, se señaló que excepcionalmente las sentencias de las Salas Regionales se pueden impugnar a través del recurso de reconsideración previsto en la ley procesal electoral federal, sin embargo, en la especie no ha lugar a reencauzar el escrito promovido por Nayeli Martínez Vázquez, pues a nada práctico llevaría una determinación en ese sentido, por lo siguiente:
En efecto, el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
1.- Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores; y
2.- Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
En el caso concreto, no se surte alguna de las hipótesis previstas en la ley aplicable para la procedencia del recurso de reconsideración.
Cabe señalar que por sentencia de fondo se entiende aquella que examina la materia objeto de la controversia y que decide el litigio sometido a la potestad jurisdiccional, al establecer si le asiste la razón al o a la demandante, en cuanto a su pretensión fundamental, o bien a la demandada, al considerar el órgano juzgador que son conforme a Derecho las defensas hechas valer en el momento procesal oportuno.
Al respecto es aplicable la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 22/2001, cuyo rubro y texto es el siguiente:
RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los juicios de inconformidad, por lo que queda excluido de este medio de impugnación el estudio de las cuestiones que no toquen el fondo sustancial planteado en el recurso de inconformidad, cuando se impugne la decisión de éste, como en el caso en que se deseche o decrete el sobreseimiento; sin embargo, para efectos del precepto mencionado, debe tomarse en cuenta que sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que en una parte de ella se examine el mérito de la controversia, para que se estime que se trata de un fallo de fondo; en consecuencia, si existe un sobreseimiento parcial, conjuntamente con un pronunciamiento de mérito, es suficiente para considerar la existencia de una resolución de fondo, que puede ser impugnada a través del recurso de reconsideración, cuya materia abarcará las cuestiones tocadas en ese fallo.
En esa tesitura, la resolución pronunciada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Distrito Federal, al resolver el expediente SDF-JDC-622/2012, no se ajusta a los supuestos previstos en el artículo 61, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no se trata de una resolución de fondo dictada al resolver un juicio de inconformidad federal, ni de un medio de impugnación que haya declarado inaplicable una norma por considerarla contraria a la Constitución.
En el presente caso se trató de una sentencia en la que Sala Regional se ciño a aplicar lo dispuesto en los artículos 9º, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que sobreseyó el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, al considerar que había quedado sin materia, en virtud de que la omisión de resolución y notificación reclamadas habían quedado superadas, y ordenó escindir el escrito por el cual se controvertían las resoluciones emitidas en los recursos de apelación mencionadas.
Es decir, la decisión de sobreseer y escindir el juicio ciudadano en comento, son aspectos que implican la imposibilidad jurídica y material para pronunciarse sobre los temas de la litis formuladas.
Conforme a lo anterior, no se actualiza ninguna de las hipótesis de procedencia antes precisadas, ya que la sentencia combatida deriva de un procedimiento diverso al del juicio de inconformidad establecido en el Libro Segundo, Título Cuarto, de la citada ley procesal electoral federa l, y se trata de una determinación recaída a un medio de impugnación en el que se sobreseyó la demanda y se escindió un diverso escrito, por lo tanto, no hubo lugar a pronunciamiento alguno de que una norma fue contraria a la Constitución.
Conforme a lo anterior y de la lectura de la sentencia en cuestión, resulta evidente que la Sala Regional responsable no realizó ningún estudio de constitucionalidad de alguna ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no determinó inaplicar alguna norma general por considerarla contraria a esa Constitución.
En ese sentido se considera que en la especie no se surten los requisitos de procedibilidad del recurso de reconsideración previstos en el artículo 61, de la ley procesal electoral federal, de ahí que se considera que a nada práctico llevaría reencauzar el presente escrito a recurso de reconsideración.
En estas circunstancias, no ha lugar a dar trámite al escrito promovido por Nayeli Martínez Vázquez.
Por lo anteriormente expuesto, se:
A C U E R D A :
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite o sustanciar el escrito presentado por Nayeli Martínez Vázquez, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las razones contenidas en el último Considerando del presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la promovente en el domicilio señalado en su escrito; por oficio con copia certificada del presente acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la Sala Regional del Distrito Federal, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |