ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-134/2015
ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADO: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA
Ciudad de México, a tres de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO en el asunto general al rubro indicado, en el sentido de declarar que NO HA LUGAR A DAR TRÁMITE al escrito presentado por Rogelio Alva Vidal, ostentándose como representante del partido Movimiento Ciudadano, para hacer del conocimiento de esta Sala Superior diversas situaciones relacionadas con la resolución de los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-322/2015 y ST-JRC-375/2015, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.
I. ANTECEDENTES
1. Jornada electoral. El siete de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento del municipio de Ocoyoacac.
2. Cómputo Municipal. El diez de junio de dos mil quince, el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México en Ocoyoacac, llevó a cabo el cómputo municipal de la elección, resultando ganadora la planilla postulada por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
En el mismo acto, se realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
3. Cadena impugnativa del ST-JRC-322/2015.
3.1. Denuncia. El cinco de junio de dos mil quince, el Partido Movimiento Ciudadano presentó denuncia por: i) la difusión de propaganda gubernamental a través de espectaculares y pinta de bardas del gobierno municipal de Ocoyoacac, ii) la implementación de programas sociales en periodo prohibido por la norma electoral, promoción de propaganda asistencial municipal sobre televisores digitales, difusión y activación de la tarjeta denominada “La efectiva”, y iii) la colocación de propaganda electoral con el emblema del Partido Revolucionario Institucional, y no así con el de los Partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, que participaron en coalición en la elección de miembros del Ayuntamiento de Ocoyoacac.
3.2. Resolución del procedimiento sancionador. El seis de octubre de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave PSO/2/2015, en el sentido de, entre otras cuestiones, i) declarar la existencia de la infracción relacionada con la colocación de propaganda que no incluye los emblemas de los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, y amonestar públicamente al Partido Revolucionario Institucional por ello, ii) sobreseer respecto de las alegaciones formuladas en torno a la tarjeta denominada “la efectiva”, y iii) declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas restantes.
3.3. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, con la citada resolución, el nueve de octubre de dos mil quince, el partido Movimiento Ciudadano interpuso recurso de apelación, mismo que fue reencauzado por la Sala Regional Toluca al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-322/2015.
El ocho de diciembre de dos mil quince, la Sala Toluca resolvió el juicio precisado, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.
4. Cadena impugnativa del ST-JRC-375/2015.
4.1. Juicio de inconformidad. El catorce de junio de dos mil quince, el Partido Movimiento Ciudadano presentó juicio de inconformidad en contra de la asignación de regidores de representación proporcional realizada e Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México en Ocoyoacac. A dicho juicio le fue asignada la clave JI/120/2015.
El nueve de noviembre de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el juicio de inconformidad, en el sentido de confirmar el acto impugnado.
4.2 Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la citada sentencia, el trece de noviembre de dos mil quince, el partido Movimiento Ciudadano interpuso recurso de apelación, mismo que fue reencauzado por la Sala Regional Toluca al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-375/2015.
El señalado juicio fue resuelto el nueve de diciembre de dos mil quince, en el sentido de confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local.
5. Escrito del partido Movimiento Ciudadano. El veintitrés de diciembre de dos mil quince, Rogelio Alva Vidal, ostentándose como representante del partido Movimiento Ciudadano en el Municipio de Ocoyoacac, Estado de México, presentó escrito ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, en el que realiza diversas manifestaciones relacionadas con la resolución de los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-322/2015 y ST-JRC-375/2015.
6. Trámite. Recibido el juicio, el Magistrado Presidente acordó turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador O. Nava Gomar, a fin de que provea lo que en derecho corresponda.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada en atención a lo sostenido en la jurisprudencia 11/99 de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"[1].
Lo anterior obedece a que en el caso, se trata de determinar si el escrito presentado por Rogelio Alva Vidal, ostentándose como representante del partido Movimiento Ciudadano, se debe o no sustanciar como alguno de los juicios o recursos electorales, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en consideración la intención del promovente, exteriorizada en el ocurso correspondiente, así, lo que al efecto se resuelva, en modo alguno constituye un acuerdo de mero trámite, pues no sólo tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar al escrito respectivo, sino determinar, en su caso, la vía de resolución adecuada en este particular, de ahí que se deba estar a la regla general a que se refiere la jurisprudencia invocada.
En consecuencia, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando de manera colegiada, la que emita la determinación que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Contenido del escrito de Movimiento Ciudadano. Rogelio Alva Vidal, ostentándose como representante del partido Movimiento Ciudadano, señala en el escrito presentado ante esta Sala Superior, lo siguiente:
El que suscribe C. Rogelio Alva Vidal, representante propietario del partido político Movimiento Ciudadano en el Municipio de Ocoyoacac, Estado de México y para su respectivo conocimiento les manifiesto que en la Sala Electoral del Tribunal del Poder Judicial de la Federación V Circunscripción Plurinuminal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, faltaban por resolverse dos juicios de revisión constitucional, los cuales estaban signados con el número ST-JRC-322 y ST-JRC-375 ambos 2015, respectivamente, para la interposición de ambos juicios se señalan para respectivas notificaciones los estrados del propio Tribunal como lo marca la Ley electoral y el propio Reglamento Interno del Tribunal así como la propia página de Internet para checar por los medios electrónicos, yo personalmente acudía a la ciudad de Toluca a checar los estrados para verificar la fecha para su resolución; en las dos últimas fechas que fueron y se corroboran porque estaban en los estrados del Tribunal fueron la del día 8 de diciembre y 15 de diciembre del año en curso, en la primer fecha no aparecían para resolverse los juicios con antelación descritos, para cual en lo personal fue apremiante tan es así que acudí a esta Sala Superior Electoral con sede en el Distrito Federal a entregar un escrito para su conocimiento para lo cual acompaño al presente en copia simple, por lo consiguiente se realizó lo correspondiente en la Sala de la ciudad de Toluca, para lo cual acompaño al presente escrito dos copias simples que corroboran lo aludido, todo esto es única y exclusivamente para que tengan conocimiento de que dichos estrados fueron manipulados de mala fe, así como la página de internet para que mi representada perdiera por el tiempo que transcurrió para poder interponer lo que a nuestro derecho nos hubiese concernido, si se pudiera checar la bitácora de entradas y salidas a dicho Tribunal Electoral se corroboraría la asistencia de quien está transcribiendo el presente escrito; no es con el fin de justificar pero si de comprobar que se estaba al pendiente de todo lo interpuesto en tiempo y forma; no concibo que después de que a la ciudadanía la agravien con la compra de votos, presionen psicológicamente con la activación de programas asistenciales tal como se demostraba con el juicio de revisión constitucional ST-JRC-322-2015, porque fue de un reencauzamiento que fue aprobado por unanimidad de votos por los Magistrados que forman el Tribunal Electoral de la Sala de Toluca por una apelación a una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México la cual fue aplicada a el procedimiento sancionador ordinario PSO/2/2015, en el cual se demuestra en tiempo, porque se interpuso el día 5 de junio del año en curso, con pruebas técnicas de sus programas asistenciales, la alusión de sus logros tanto municipales, estatales y federales, lógicamente del P.R.I., yo me pregunto en dónde quedan los principios que ponen en lo más alto en materia electoral a nuestras instituciones y personas impartidoras de esa justicia electoral que tanta falta nos hace como ciudadanos de este México, donde queda LA EQUIDAD, LA CERTEZA Y LA LEGALIDAD por mencionar solo unos de los principios electorales.
(escrito a mano) No se acumulan los juicios ST-JRC-322 y ST-JRC-375 con el juicio ST-JRC-337, que hoy está en la Sala Superior SUP-REC-1085/2015.
Le agradezco de antemano y le doy mil gracias por la fineza de sus atenciones.
TERCERO. Determinación sobre el trámite que debe darse al escrito respectivo. Esta Sala Superior considera que no ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por Movimiento Ciudadano, en virtud de que de la lectura del mismo, se advierte que el promovente no incoa algún medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, sino que únicamente hace del conocimiento de esta Sala Superior circunstancias relacionadas con la publicación en los estrados de la Sala Regional Toluca, y en la página de internet del Tribunal Electoral, de las sentencias dictadas en los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-322/2015 y ST-JRC-375/2015, tal y como se demuestra a continuación.
En principio, es menester señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se ha establecido un sistema de medios de impugnación en los términos que se señalan en la propia Constitución y la ley, mismo que tiene como finalidad dar definitividad a las distintas etapas de los procedimientos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados, así como de afiliarse y asociarse libremente, en los términos del artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, de la lectura de lo prescrito por los artículos 99 de la Constitución federal, 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, de la Ley de Medios, se desprende, medularmente, que este órgano jurisdiccional está facultado para resolver las impugnaciones de los actos o resoluciones electorales de las autoridades y partidos políticos, a efecto de garantizar que se ajusten a la Constitución y a la ley, pero dentro del sistema de medios de impugnación especialmente diseñado para ese efecto.
Además, de la normativa constitucional y legal que se ha precisado se advierte que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, los medios de impugnación expresamente previstos, en los que se controviertan actos de autoridades de la materia, así como de los partidos políticos, exclusivamente, en aquellos casos en que existan actos o resoluciones que, presuntamente, resulten violatorios de derechos de índole político-electoral, lo cual implica que este órgano jurisdiccional especializado será competente sólo cuando se presente una controversia o litigio entre partes, determinadas por un acto o resolución cierto, real, y directo o inminente, impugnable mediante las vías expresamente previstas en las disposiciones jurídicas invocadas.
Es también importante señalar, que para que este órgano jurisdiccional inicie la tramitación y sustanciación de un escrito como medio de impugnación, es necesario que sea clara la intención del promovente de que esto sea así, es decir, es necesario que no quede lugar a dudas de que lo que se promueve es un medio de impugnación de los que se contemplan en el señalado sistema, y no solo hacer del conocimiento de esta Sala Superior alguna circunstancia en específico, como acontece cuando las autoridades electorales presentan escritos en los que informan a esta Sala Superior sobre sus periodos vacacionales, etcétera.
En el caso concreto, del escrito presentado por Rogelio Alva Vidal, ostentándose como representante del partido Movimiento Ciudadano, se desprende lo siguiente:
Se señala, para conocimiento de esta Sala Superior, que en la Sala Regional Toluca estaban en sustanciación dos juicios de revisión constitucional electoral, a saber, los ST-JRC-322/2015 y ST-JRC-375/2015, en los que se señalaron los estrados de la citada Sala, como medio de notificación.
Se aduce que Rogelio Alva Vidal, representante del señalado partido, acudía personalmente a la Sala Regional Toluca a revisar los estrados, y que acudió los días ocho y quince de diciembre, siendo que en la primer fecha no estaban listados para resolución los juicios de mérito, por lo que ante la urgencia de que se emitiera una determinación, presentó escritos tanto ante esta Sala como ante la Sala Regional Toluca.
Señala que lo anterior, es única y exclusivamente, para que esta Sala Superior tenga conocimiento de que a su parecer, tanto los estrados físicos de la Sala Toluca, como los que se encuentran en la página de internet de este Tribunal Electoral, fueron “manipulados de mala fe”, para que el partido Movimiento Ciudadano no pudiera interponer en tiempo lo que a su derecho conviniera.
Asimismo, se precisa que la finalidad del escrito no es justificar, si no comprobar que estuvieron al pendiente de la resolución de los juicios, y que su dicho se puede comprobar si se revisa la bitácora de visitas de la Sala Regional Toluca.
Por otro lado, se señala que en el ST-JRC-322/2015, se comprobó en tiempo la compra de votos y la presión al electorado por parte del Partido Revolucionario Institucional, por lo que en su consideración, se vulneraron los principios que rigen la materia electoral.
Finalmente señala que no se acumularon los juicios ST-JRC-322/2015 y ST-JRC-375/2015, al ST-JRC-337/2015, cuya sentencia se encontraba impugnada ante esta Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-1085/2015.
Como puede observarse, es claro que la intención del promovente es sólo informar a esta Sala Superior las circunstancias que, en su concepto, acontecieron respecto a la notificación de las sentencias dictas en los juicios de revisión constitucional ST-JRC-322/2015 y ST-JRC-375/2015, tanto en los estrados físicos de la Sala Regional, como en la publicación que se hace de los ellos en la página de internet de este órgano jurisdiccional electoral.
Lo anterior, apoyado en la narración de las circunstancias en las que aconteció la “manipulación” alegada, pues se señala que los juicios se encontraban en sustanciación en la Sala Regional Toluca, y que el representante del partido Movimiento Ciudadano acudía regularmente a consultar los estrados respectivos.
Sirve para reforzar lo anterior, el hecho de que el promovente señala en su escrito, de manera clara, que la intención del mismo es “única y exclusivamente” hacer del conocimiento de esta Sala Superior que él considera que los estrados fueron manipulados para que no pudiera impugnar en tiempo y, que no pretende justificarse, si no comprobar que estuvo al pendiente de que los citados medios de impugnación se resolvieran.
No es óbice que el promovente señale que no concibe que se agravie a la ciudadanía con la compra de votos y que se les presione, pues en su consideración, esas conductas quedaron demostradas en el procedimiento sancionador ordinario PSO/2/2015, del que derivó el juicio de revisión constitucional ST-JRC-322/2015, ya que de la lectura del escrito en su conjunto, es evidente que dichas afirmaciones no son hechas a manera de agravio para impugnar la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en el expediente en comento, si no únicamente para poner en evidencia la relevancia que al parecer del promovente, implicaba la resolución del citado asunto, en el contexto de la calificación de la validez de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Ocoyoacac, Estado de México.
Aunado a lo anterior, en ninguna parte del escrito de mérito, se advierte que se controviertan consideraciones de las sentencias citadas.
Esta Sala Superior considera que no ha lugar a dar algún otro trámite al escrito presentado por Rogelio Alva Vidal, ostentándose como representante del partido Movimiento Ciudadano, pues como ya se señaló, no se advierte que la intención del promovente sea la de incoar alguno de los medios de impugnación contemplados en la normativa atinente.
III. ACUERDO
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite al escrito presentado por Rogelio Alva Vidal, ostentándose como representante del partido Movimiento Ciudadano.
NOTIFÍQUESE; como corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, párrafo 3, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94 y 95 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien emite voto particular, con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARIA CECILIA BARREIRO SÁNCHEZ | |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, AL DICTAR SENTENCIA INCIDENTAL EN EL ASUNTO GENERAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-AG-134/2015.
Porque no coincido con el criterio asumido por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en la sentencia incidental emitida en el asunto general al rubro identificado, en el sentido de determinar que no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por Rogelio Alva Vidal, quien se ostenta como representante del partido político nacional denominado Movimiento Ciudadano, formulo VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos.
En opinión del suscrito, si bien en el ocurso signado por Rogelio Alva Vidal, quien se ostenta como representante propietario de Movimiento Ciudadano, ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Ocoyoacac, no se promueve alguno de los medios de impugnación en materia electoral previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la jurisprudencia de esta Sala Superior, también es verdad que de su texto se advierte la manifestación de una queja administrativa por la actuación del personal de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, denunciando “que dichos estrados fueron manipulados de mala fe, así como la página de internet para que mi representada perdiera por el tiempo que transcurrió para poder interponer lo que a nuestro derecho nos hubiese concernido”.
De lo anterior es válido concluir que el contenido del escrito presentado es una queja administrativa, con todas las deficiencias que se pudieran apuntar, en contra del o de los servidores públicos que resulten responsables, adscritos a la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que el promovente califica como indebida actuación.
Para mayor claridad, a continuación se transcribe, en la parte atinente, el escrito presentado por Rogelio Alva Vidal:
[…]
El que suscribe C. Rogelio Alva Vidal, representante propietario del partido político Movimiento Ciudadano en el Municipio de Ocoyoacac, Estado de México y para su respectivo conocimiento les manifiesto que en la Sala Electoral del Tribunal del Poder Judicial de la Federación V Circunscripción Plurinuminal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, faltaban por resolverse dos juicios de revisión constitucional, los cuales estaban signados con el número ST-JRC-322 y ST-JRC-375 ambos 2015, respectivamente, para la interposición de ambos juicios se señalan para respectivas notificaciones los estrados del propio Tribunal como lo marca la Ley electoral y el propio Reglamento Interno del Tribunal así como la propia página de Internet para checar por los medios electrónicos, yo personalmente acudía a la ciudad de Toluca a checar los estrados para verificar la fecha para su resolución; en las dos últimas fechas que fueron y corroboran porque estaban en los estrados del Tribunal fueron la del día 8 de diciembre y 15 de diciembre del año en curso, en la primer fecha no aparecían para resolverse los juicios con antelación descritos, para cual en lo personal fue apremiante tan es así que acudí a esta Sala Superior Electoral con sede en el Distrito Federal a entregar un escrito para su conocimiento para lo cual acompaño al presente en copia simple, por lo consiguiente se realizó lo correspondiente en la Sala de la ciudad de Toluca, para lo cual acompaño al presente escrito dos copias simples que corroboran lo aludido, todo esto es única y exclusivamente para que tengan conocimiento que dichos estrados fueron manipulados de mala fe, así como la página de internet para que mi representada perdiera por el tiempo que transcurrió para poder interponer lo que a nuestro derecho nos hubiese concernido, [….]
En este orden de ideas, el suscrito considera que esta Sala Superior no debe ordenar el archivo definitivo del expediente al rubro identificado, sino lo debe remitir a la Comisión de Administración de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que, en plenitud de sus facultades conozca del escrito de queja administrativa y determine lo que en Derecho corresponda.
A la conclusión precedente se arriba con fundamento en los artículos 205 y 209, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relacionado con lo dispuesto en los numerales 145 y 167 fracciones I y XIII, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado. Normas que son al tenor siguiente:
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 205.- La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Tribunal Electoral estarán a cargo de la Comisión de Administración.
La Comisión de Administración del Tribunal Electoral se integrará por el presidente de dicho Tribunal, quien la presidirá, un magistrado electoral de la Sala Superior designado por insaculación, así como tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. Los comisionados serán: el magistrado de circuito de mayor antigüedad como tal y el consejero designado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión con mayor antigüedad en el Consejo, así como el consejero designado por el Presidente de la República. La Comisión tendrá carácter permanente y sesionará en las oficinas que a tal efecto se destinen en la sede del Tribunal Electoral.
El titular de la Secretaría Administrativa del Tribunal fungirá como secretario de la Comisión y concurrirá a las sesiones con voz pero sin voto.
Artículo 209.- La Comisión de Administración tendrá las atribuciones siguientes:
[…]
XIII. Conocer y resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de los servidores públicos en los términos de lo que dispone esta ley, incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de los correspondientes miembros del Tribunal Electoral;
[…]
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Artículo 145.
La Sala Superior, la Comisión de Administración y la Presidencia del Tribunal Electoral, serán competentes para ordenar la investigación y, en su caso, aplicar las sanciones que correspondan, por conductas que pudieran derivar en alguna responsabilidad por parte del personal del Tribunal Electoral, de las previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica y en el presente Reglamento.
La sustanciación de los procedimientos aludidos se llevará a cabo en los términos del artículo 134 de la Ley Orgánica, así como de los acuerdos que al efecto emitan la Sala Superior, la Comisión de Administración y la Presidencia del Tribunal Electoral, observando el debido proceso.
En los procedimientos administrativos se podrán practicar en línea las actuaciones o diligencias cuya naturaleza lo permita, siempre y cuando las partes opten por dicha modalidad, en términos de lo dispuesto por la normativa específica que emita la Comisión de Administración.
Artículo 167.
La Comisión de Administración tendrá las facultades siguientes:
I. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el buen desempeño y funcionamiento del Tribunal Electoral;
[…]
XIII. Conocer y resolver, en el ámbito de su competencia y conforme a las disposiciones aplicables, los procedimientos de responsabilidad administrativa;
[…]
De las normas trasuntas se concluye que la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene a su cargo, entre otras facultades, la vigilancia y disciplina del personal del propio órgano jurisdiccional, y es el órgano competente para conocer de las quejas o denuncias administrativas presentadas en contra de los servidores públicos de las correspondientes Salas Regionales.
Por ende, al ser el escrito bajo análisis una denuncia de queja administrativa, en opinión del suscrito, se debe remitir a la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que, en plenitud de atribuciones resuelva lo que en Derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 447-449.