ACUERDO DE SALA
ASUNTOS GENERALES
EXPEDIENTES: SUP-AG-135/2025 Y ACUMULADO
PROMOVENTE: JENARO DE JESÚS ESQUIVEL CHECA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTÍZ
Ciudad de México, a doce de julio de dos mil veinticinco[1]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina no ha lugar a dar trámite a los correos electrónicos enviados por quien dice ser Jenaro de Jesús Esquivel Checa, ya que no constituyen un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]
I. ASPECTOS GENERALES
(1) El promovente envió dos correos electrónicos a esta Sala Superior en los que alega, esencialmente, que Pamplona Pérez Landy Rosalía, candidata a Juez de Distrito especializada en materia Penal en el Vigésimo Séptimo Circuito, no cumple con los requisitos constitucionales para ser electa.
(2) Por tanto, se debe analizar si la materia de impugnación constituye un acto susceptible de ser tutelado a través de alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios y, en su caso, resolver lo conducente.
II. ANTECEDENTES
(3) De las constancias que obran en los expedientes esta Sala Superior advierte lo siguiente:
(4) 1. Jornada electoral. El uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación.
(5) 2. Correos electrónicos. El tres de julio, se recibieron dos correos electrónicos en cuentas institucionales de esta Sala Superior, con idéntico contenido, en los que se realizan diversas manifestaciones relacionadas con supuestas irregularidades respecto de la determinación de validez de la elección de una candidatura a Juez de Distrito especializada en Materia Penal en el Vigésimo Séptimo Circuito.
III. TRÁMITE
(7) 2. Radicación. En atención al principio de economía procesal y en términos del artículo 19 de la Ley de Medios, se radican los expedientes en la ponencia del magistrado instructor.
IV. ACTUACIÓN COLEGIADA
(8) Le corresponde al Pleno de esta Sala Superior, mediante actuación colegiada, emitir el presente acuerdo, ya que se debe decidir lo procedente respecto de los correos electrónicos recibidos en cuentas institucionales de este órgano jurisdiccional.
(9) Es decir, en atención a los planteamientos efectuados, se debe determinar si estos pueden o no sustanciarse como medios de impugnación previstos en la Ley de Medios, en términos del artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99.[3]
V. ACUMULACIÓN
(10) Se deben acumular los expedientes al existir identidad en quien supuestamente presentó los correos, conexidad en la causa y similitud en los planteamientos.
(11) En consecuencia, se acumula el expediente SUP-AG-136/2025 al diverso SUP-AG-135/2025, porque fue éste el primero que se recibió en la Sala Superior. Por lo que se deberá agregar una copia certificada de los puntos de acuerdo al asunto general acumulado.
VI. IMPROCEDENCIA
(12) Esta Sala Superior determina que no ha lugar a dar trámite a los correos electrónicos que formaron estos expedientes, ya que no constituyen alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios, porque no controvierten algún acto concreto de una autoridad electoral. Tampoco plantea algún agravio específico ni se advierte una vulneración a su esfera de derechos político-electorales que sea susceptible de reparación, por lo que es innecesario reencauzarlo a un juicio diverso o a alguna instancia para su sustanciación.
Marco Normativo
(13) La Constitución general establece un sistema de medios de impugnación en el ámbito electoral,[4] a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia. Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.
(14) El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia de justicia electoral,[5] cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, cuya revisión le corresponde realizar.
(15) Los órganos de esa función jurisdiccional especializada son competentes para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.
(16) Así, para la activación de tal jurisdicción y competencia en el ámbito electoral, es necesario que quien acuda al Tribunal Electoral plantee una situación litigiosa con motivo de un acto o resolución de alguna autoridad o partido político, cuyos efectos le causen una afectación en sus derechos político-electorales.
(17) De esta manera, se actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran este Tribunal Electoral, cuando a través de un medio de impugnación se controvierte algún acto o resolución de una autoridad electoral o partidista que se considera ilícita.
(18) En este sentido, las facultades de esta Sala Superior son esencialmente jurisdiccionales, al estar diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de Medios, siempre y cuando se cumpla, por regla general, con el principio de definitividad.
Caso concreto
(19) En el presente asunto, en los correos se aduce que al revisar el “Anexo 2 hojas de revisión de las personas candidatas a juezas y jueces de distrito”, publicado por el Instituto Nacional Electoral, se advierte que Pamplona Pérez Landy Rosalía, candidata a Juez de Distrito especializada en materia penal en el Vigésimo Séptimo Circuito, no cumple con los requisitos constitucionales para ser electa, específicamente respecto de las calificaciones en las materias de especialidad requeridas para el cargo al que se postuló.
(20) Esta Sala Superior considera que de tales planteamientos no se advierte algún agravio o precisión de un acto o resolución emitido por alguna autoridad electoral, sino que solo se trata de manifestaciones genéricas respecto de supuestas irregularidades en la elegibilidad de una candidatura.
(21) Bajo ese contexto, este órgano jurisdiccional determina que no resulta procedente dar trámite a los correos electrónicos presentados en cuentas institucionales de esta Sala Superior, ya que no se advierte una afectación, causa de pedir o acto impugnado en concreto que pudiera sustanciarse en alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.
(22) En consecuencia, esta Sala Superior determina que no es jurídicamente posible dar trámite o realizar alguna otra actuación en relación con los correos electrónicos de referencia.[6]
(23) Finalmente, es importante señalar que quien presuntamente suscribe los correos electrónicos bajo análisis, también presentó un juicio de inconformidad en contra de la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente a Pamplona Pérez Landy Rosalía, por lo que, en todo caso, en el SUP-JIN-567/2025 se resolverá lo conducente.[7]
PRIMERO. Se acumulan los asuntos generales, en los términos precisados.
SEGUNDO. No ha lugar a dar trámite a los correos electrónicos.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LOS EXPEDIENTES QUE INTEGRARON LOS ASUNTOS GENERALES SUP-AG-135/2025 y SUP-AG-136/2025 ACUMULADOS[8]
Formulo el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría que determinó no ha lugar a dar trámite a los correos electrónicos enviados por Jenaro de Jesús Esquivel Checa, ya que no constituyen un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].
En el presente asunto, en los correos se aduce que al revisar el “Anexo 2 hojas de revisión de las personas candidatas a juezas y jueces de distrito”, publicado por el Instituto Nacional Electoral, se advierte que Pamplona Pérez Landy Rosalía, candidata a Juez de Distrito especializada en materia penal en el Vigésimo Séptimo Circuito, no cumple con los requisitos constitucionales para ser electa, específicamente respecto de las calificaciones en las materias de especialidad requeridas para el cargo al que se postuló.
En el acuerdo aprobado por la mayoría se determinó que no era procedente dar trámite a los correos electrónicos, ya que no se advertía una afectación, causa de pedir o acto impugnado en concreto que pudiera sustanciarse a través de alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.
Al respecto, quiero resaltar las razones por las que no comparto la decisión adoptada.
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que están establecidos por la ley, garantizando así la tutela judicial efectiva. Este precepto reconoce que el acceso a una justicia imparcial, pronta y conforme a Derecho es fundamental para la protección de los derechos y libertades de los individuos. Además, implica que las autoridades judiciales deben actuar con independencia, certeza y celeridad para resolver las controversias, sin que exista obstáculos que impidan o retrasen la protección judicial. La tutela efectiva, por tanto, no solo conlleva la existencia de un procedimiento, sino también que este dé resultado a la protección real de los derechos sustantivos de las personas.
La petición que se desprende de los escritos recibidos es que se diera trámite a sus correos electrónicos como medio de impugnación, con el objetivo de que se analizara si el perfil de Pamplona Pérez Landy Rosalía, candidata a Juez de Distrito especializada en materia penal en el Vigésimo Séptimo Circuito, cumplía con los requisitos de idoneidad establecidos para participar en el proceso. En este contexto, la solicitud buscaba una vía de impugnación prevista en la ley.
Desde mi punto de vista, en consonancia con la Constitución General y la Ley de Medios, la petición que se desprende de los escritos constituye una manifestación de oposición que, en su esencia, plantea una impugnación sobre una irregularidad en el proceso de elección. Por ello, no darle trámite alguno impide el acceso efectivo a la justicia y limita la protección de derechos constitucionalmente garantizados.
Por lo expuesto, sin que en este voto sea necesario pronunciamiento adicional alguno, en particular sobre el surtimiento o no de otros requisitos, no comparto que se hubiera determinado no dar trámite a los correos electrónicos que formaron estos expedientes, y , por ello, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas que se señalen corresponden al año 2025, salvo mención expresa.
[2] En adelante Ley de Medios.
[3] Jurisprudencia 11/99, de rubro es MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[4] Artículo 41, párrafo tercero, base VI.
[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracciones II y V, de la Constitución general, así como 251; 253, fracciones II y IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[6] Similar criterio se sostuvo en el diverso SUP-AG-59/2025.
[7] Lo cual constituye un hecho notorio en términos de lo expuesto en el artículo 15, párrafo primero, de la Ley de Medios.
[8] Con fundamento en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración: Mauricio Huesca Rodríguez
[9] En adelante Ley de Medios.