ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-136/2023
PARTE ACTORA: MARCIAL FLORIBERTO GARCÍA MORALES, Y OTROS[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: MARCELA TALAMÁS SALAZAR
COLABORARON: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ CALVA Y MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ
Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta acuerdo en el asunto general integrado con motivo de la demanda presentada por diversos ciudadanos en el sentido de determinar su reencauzamiento a juicio de revisión constitucional electoral.
ANTECEDENTES
1. Elección. El veintisiete de octubre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria para elegir a las autoridades municipales de San Andrés Ixtlahuaca, Oaxaca, para el periodo 2020-2022.
2. Validación. El catorce de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[4] calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento referido.
3. Juicio ciudadano local. El catorce de diciembre de dos mil veintiuno, personas integrantes del Ayuntamiento de San Andrés Ixtlahuaca, Oaxaca, promovieron juicio ciudadano local[5] en contra del Presidente, Secretario, Sindico, Regidor de Obras, Regidor de Seguridad así como de autoridades del Gobierno de esa entidad federativa, por la vulneración a su derecho político-electoral de ser votadas en la vertiente de desempeño y ejercicio del cargo.
4. Sentencia local. El once de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[6] emitió sentencia en la que, entre otras cuestiones, determinó escindir a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local los planteamientos relacionados con la probable violencia política en razón de género[7].
5. Expediente en el Instituto local[8]. En atención a la escisión decretada, el veintidós de marzo siguiente, el Instituto local radicó el escrito de demanda, ordenó diversas diligencias, emitió medidas de protección y requirió a las entonces denunciantes para que ratificaran los hechos[9].
Mediante acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, el Instituto local remitió el expediente del procedimiento especial sancionador al Tribunal local.
6. Sentencia del Tribunal local[10]. El ocho de febrero, el Tribunal local resolvió en el sentido de declarar la existencia de VPG atribuida a los actores y, en consecuencia, dictó diversas medidas e impuso una multa[11].
7. Sentencia impugnada. En contra de la anterior determinación, el posterior trece de febrero, la parte actora promovió juicio para la ciudadanía competencia de la Sala Xalapa. El uno de marzo, la Sala responsable confirmó[12] la resolución controvertida.
8. Recurso de reconsideración. El catorce de marzo, los actores ostentándose con la calidad indígenas mixtecos del municipio de San Andrés Ixtlahuaca, Oaxaca, interpusieron ante esta Sala Superior recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia señalada en el párrafo que antecede.
9. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-136/2023, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Actuación colegiada. El conocimiento de este acuerdo corresponde a la Sala Superior mediante actuación colegiada[13] porque es necesario determinar cuál es el medio de impugnación electoral procedente para resolver la controversia planteada, lo que implica una alteración en el procedimiento, por lo cual, no se trata de un acuerdo de mero trámite.
SEGUNDA. Reencauzamiento. La Sala Superior considera que el juicio de revisión constitucional electoral es la vía idónea para conocer la demanda presentada por los actores.
1. Explicación jurídica. Es criterio jurisprudencial[14] de esta Sala Superior que, si la parte promovente equivoca la vía por la que pretende controvertir algún acto u omisión, el medio de impugnación debe ser reencauzado a la vía procedente conforme a Derecho, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia que reconoce el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[15].
Al caso es pertinente destacar que, mediante Decreto[16] publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de esta anualidad –mismo que entró en vigor a partir del día siguiente–, entre otros aspectos, fue publicada la nueva Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[17], por lo que mediante el artículo transitorio segundo se abrogó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
En este orden de ideas, de conformidad con los artículos 3, párrafo 2, inciso c) y, 42, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, la existencia del juicio de revisión constitucional electoral garantiza la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades federales y de las entidades federativas competentes para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos o de los procesos de participación ciudadana, así como de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, se prevé que el juicio de revisión constitucional electoral procede para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales que hayan dejado subsistente cualquier tema de constitucionalidad o hayan omitido impartir justicia electoral completa.
En ese sentido, conforme al artículo 43, párrafo 1, de la normativa antes señalada, esta Sala Superior es competente para resolver el juicio de revisión constitucional electoral que se promuevan en contra de las sentencias de las Salas Regionales.
Y, finalmente, de acuerdo con el artículo 44, párrafo 1, de dicho ordenamiento normativo, el juicio de revisión constitucional electoral solo puede ser promovido por quien tenga interés jurídico a través de sus representantes legítimos o por sí mismo y en forma individual en los términos previstos en la propia Ley de Medios.
2. Caso concreto. Del escrito de demanda que motivó la integración del asunto general en que se actúa, se advierte que los actores controvierten la sentencia emitida por la Sala Xalapa en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-76/2023, por la cual calificó de infundados e inoperantes los agravios planteados en esa instancia y por tanto, confirmó la sentencia del Tribunal local, el cual, a su vez, tuvo por acreditada la existencia de VPG atribuida a los actores y, en consecuencia, dictó diversas medidas y los sancionó.
Así, de conformidad con lo previsto en la Ley de Medios y toda vez que mediante demanda presentada el catorce de marzo[18] se controvierte una sentencia emitida por una de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se concluye que el juicio de revisión constitucional electoral es la vía para conocer tal impugnación.
No obsta a lo anterior, que la parte actora haya denominado a su escrito como recurso de reconsideración ya que tal medio de impugnación era la vía correcta para controvertir las sentencias de las Salas Regionales conforme a la Ley de Medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Sin embargo, dado que se abrogó la anterior Ley de Medios, es conforme a Derecho que esta Sala Superior reencauce a la vía conducente la demanda en observancia al principio constitucional de acceso a la justicia por lo que conforme a la legislación vigente el medio de impugnación que procede es el juicio de revisión constitucional electoral.
En consecuencia, la demanda presentada por los actores se debe reencauzar a juicio de revisión constitucional electoral, al ser la vía procedente en términos de los previsto en los artículos 3, numeral 2, inciso c), 42, párrafo 1, inciso b) y, 43, párrafo 1, de la mencionada Ley de Medios.
Las consideraciones anteriores no prejuzgan sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del juicio[19].
En virtud de lo anterior, procede remitir el expediente en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, a efecto de que, con copias certificadas de éste, sea archivado como asunto concluido.
Asimismo, con los originales, previas las anotaciones correspondientes, se integre y registre el nuevo expediente como juicio de revisión constitucional electoral y se turne de nueva cuenta a la magistratura instructora, para los efectos legales procedentes.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes puntos de
ACUERDO
PRIMERO. Se reencauza la demanda presentada por los actores a juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Remítase el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, para los efectos indicados.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo acuerdan y firman electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Subsecretaria General de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.
[1] MARCIAL FLORIBERTO GARCÍA MORALES, GUSTAVO LÓPEZ HERNÁNDEZ, EUGENIO ADRIÁN PÉREZ SANTIAGO, LAURENTINO SANTIAGO RAMÍREZ Y RAFAEL RUIZ MARTÍNEZ, en adelante actores o parte actora.
[2] En lo sucesivo, Sala Xalapa, Sala Regional o Sala responsable.
[3] En lo posterior, Sala Superior.
[4] En los sucesivo, Consejo General del Instituto local.
[5] JDCI/103/2021.
[6] En adelante, TEEO, Tribunal local o Tribunal responsable.
[7] En adelante, VPG.
[8] CQDPCE/CA/026/2022.
[9] El treinta y treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, las denunciantes acudieron ante el Instituto local y ratificaron los hechos descritos en su escrito de demanda, además de manifestar nuevos actos.
[10] El expediente PES/89/2022.
[11] Consistente en multas económicas, además de ser ingresados en el registro de ciudadanos que cometieron violencia política por razón de género, teniendo que permanecer en dicho registro 9 y 11 años, según cada caso.
[12] Expediente SX-JDC-73/2023.
[13] De conformidad con al artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[14] Contenido en la tesis de jurisprudencia 1/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.
[15] En adelante, Constitución federal.
[16] DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[17] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[18] Iniciada ya la vigencia de la nueva Ley de Medios, conforme al citado Decreto.
[19] Siendo aplicable en lo conducente la jurisprudencia 9/2012, “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”