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ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-137/2024

PROMOVENTE: BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUÍZ

RESPONSABLE:  COMISIÓN ESPECIAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ E ITZEL LEZAMA CAÑAS

COLABORÓ: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO

 

Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite Acuerdo de Sala por el cual se determina que no ha lugar a dar algún otro trámite al escrito presentado por Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz.

I.            ASPECTOS GENERALES

1.        El asunto se origina en el escrito presentado por Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz ante Oficialía de Partes de esta Sala Superior, por el que, controvierte los acuerdos y actuaciones de la Comisión Especial para la resolución de asuntos en contra de la validez de la elección presidencial para la realización y celebración de la audiencia de desahogo de pruebas.[1]

II.            ANTECEDENTES

2.        Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] declaró el inicio del proceso electoral federal para la elección de las personas que ocuparían renovación de la presidencia de la república, así como las diputaciones y senadurías al Congreso de la Unión.

3.        Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro,[3] se celebró la jornada electoral concurrente para elegir cargos federales y locales en todo el país.

4.        Informe de resultados de la Elección de la Presidencia. El nueve de junio el Secretario Ejecutivo del INE informó al Consejo General los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de la Presidencia de la República.

5.        Juicios federales. El trece de junio, la promovente y los partidos políticos integrantes de la Coalición “Fuerza y Corazón por México”, PAN, PRI y PRD; presentaron sendos juicios, ciudadano y de inconformidad respectivamente, en contra de resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección Presidencial.

6.        Acuerdo. El veintiuno de junio, la Comisión aprobó el acuerdo que establece las reglas de instrucción para el desahogo de impugnaciones que se presentaran por parte de candidatos, partidos políticos y coaliciones participantes en el proceso electoral federal 2023-2024.

7.        Acuerdo de admisión de pruebas. El cinco siguiente, se notificó a la promovente el acuerdo por el que se admitieron las pruebas ofrecidas y se le invito a la audiencia de desahogo a celebrarse al día siguiente.

8.        Solicitud de aplazamiento. En la misma fecha, la promovente presentó una solicitud de aplazamiento de la audiencia de desahogo de pruebas con motivo del incumplimiento de las reglas previstas en el acuerdo para el desahogo de los medios de impugnación.

9.        La responsable determinó negar la solicitud de la promovente.

10.     Solicitud de nuevo día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas. El seis de julio, la promovente solicitó que se fijaran nuevo día y hora para la celebración de la audiencia al existir una imposibilidad material para asistir.

11.     Audiencia de pruebas. En la misma fecha, se llevó a cabo la audiencia de desahogo de pruebas en las instalaciones de esta Sala Superior.

12.     SUP-JDC-906/2024 y acumulados. El catorce de agosto, esta Sala Superior resolvió los juicios presentados por la promovente, así como los partidos integrantes de la Coalición “Fuerza y Corazón por México”, determinando, entre otras cuestiones, a) la improcedencia de la demanda presentada por la otrora candidata a la presidencia de la república y b) que la pretensión de nulidad de la elección de la persona que ocuparía Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos resultaba infundada; declarando la validez de la elección y como presidenta electa a la candidata postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.

III.            TRÁMITE

13.     Turno. Recibido el escrito en este órgano jurisdiccional, el diez de julio de dos mil veinticuatro, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente del asunto general identificado con la clave alfanumérica SUP-AG-137/2024 y ordenó su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

14.     Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV.            ACTUACIÓN COLEGIADA

15.     Le corresponde al Pleno de esta Sala Superior, mediante actuación colegiada, emitir el presente acuerdo ya que se trata de la determinación relativa a si es procedente dar algún otro trámite al escrito presentado por Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz.

16.     Lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional no constituye un acuerdo de trámite, sino una decisión que determina el curso que debe darse al escrito que motivó la integración del presente asunto general, que trasciende al desarrollo del procedimiento, en términos de la aplicación mutatis mutandi del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99.[5]

V.            DETERMINACIÓN

A.    Tesis de la decisión

17.     Esta Sala Superior considera que no resulta procedente dar algún otro trámite o realizar alguna otra actuación por esta instancia federal, al escrito en estudio, debido a que no se trata de un medio de impugnación promovido de acuerdo con lo previsto en la Ley de Medios, por lo que resulta innecesario reencauzarlo a un juicio o recurso diverso o a alguna instancia para su sustanciación.

B.    Marco de referencia

18.     La Constitución general establece un sistema de medios de impugnación en el ámbito electoral,[6] a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia.

19.     Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

20.     El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia de justicia electoral,[7] cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, cuya revisión le corresponde realizar.

21.     En esa función jurisdiccional especializada, es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.

22.     Así, para la activación de dicha jurisdicción y competencia en el ámbito electoral, es necesario que quien acuda al Tribunal Electoral, efectivamente plantee una situación litigiosa con motivo de un acto o resolución de alguna autoridad o partido político, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación en sus derechos políticos o electorales.

23.     De esta manera, se actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran este Tribunal Electoral, cuando a través de un medio de impugnación se controvierte algún acto o resolución de una autoridad electoral o partidista que se considera ilícita.

24.     En este sentido, las facultades de esta Sala Superior son esencialmente jurisdiccionales, al estar diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de Medios, siempre y cuando se cumpla, por regla general, con el principio de definitividad.

C.    Caso concreto

25.     La promovente presentó ante esta autoridad un escrito denominado “Escrito de recurso de reclamación en contra de los acuerdos y actuaciones de la Comisión Especial para la Resolución de Asuntos en contra de la Validez de la Elección Presidencial para la realización y celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, dentro del número de expediente SUP-JDC-906/2024”.

26.     Del análisis dicho escrito se advierte que la accionante plantea sustancialmente los siguientes motivos de inconformidad:

         El acuerdo de admisión de pruebas en la parte relativa a la cita a la audiencia de desahogo de pruebas fijada para el seis de julio.

         La negativa a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de desahogo de pruebas.

         La celebración de la audiencia de desahogo de pruebas a pesar de haberse señalado la imposibilidad material de asistir.

27.     Al respecto, expone que la Comisión vulneró su derecho de acceso a la justicia o derecho de acción, así como su derecho a la garantía de audiencia y el incumplimiento a las reglas y previsiones del acuerdo por el que se establecieron las reglas de instrucción para el desahogo de impugnaciones que se presentaran por parte de candidatos, partidos políticos y coaliciones participantes en el proceso electoral federal 2023-2024.

28.     Este órgano jurisdiccional considera que el escrito no actualiza alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios, lo cual es de conocimiento de la propia promovente, ya que, como se advierte de la lectura del escrito, reconoce que en el marco jurídico procesal actual no existe un medio de impugnación que permita analizar los actos intraprocesales emitidos por los magistrados integrantes de la Comisión, refiriendo que debe conocerse del asunto atendiendo al principio de acceso a la justicia y su derecho a una adecuada defensa.

29.     Esta circunstancia en modo alguno representa una vulneración al derecho de acceso a la justicia de la promovente, ya que durante la sustanciación de los juicios promovidos para controvertir los resultados y la validez de la elección presidencial, se garantizó en todo momento el derecho de audiencia y las formalidad esenciales del procedimiento, como se advierte de la lectura del acuerdo aprobado para la sustanciación de los medios de impugnación relacionados con la elección presidencial, en el que se dispuso, entre otras cuestiones, lo siguiente:

         Que la Comisión llevaría a cabo una audiencia pública de desahogo de las pruebas que obren en los expedientes dentro de los veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del acuerdo.

         Que para la celebración de la audiencia se invitaría a las magistraturas integrantes de la Sala superior y a las partes, las cuales serían notificadas por lo menos veinticuatro horas antes de la celebración de esta.

         Que una vez desahogadas todas las diligencias pertinentes y necesarias para poner en estado de resolución los medios de impugnación, se procedería al cierre de instrucción, mismo que debía hacerse público.

30.     Por tanto, esta Sala Superior considera que en el escrito no se controvierte algún acto electoral que pudiera ser tutelado o revisado a través de un juicio o recurso competencia de este Tribunal Electoral. Por tanto, se determina que no ha lugar a dar algún otro trámite o realizar alguna otra actuación en relación con el escrito presentado por la compareciente.

D.    Conclusión

31.     Esta Sala Superior determina que no ha lugar a dar algún otro trámite al escrito presentado por la compareciente.

Por lo expuesto y fundado, se

VI.            ACUERDA

ÚNICO. No ha lugar a dar algún otro trámite al escrito de la compareciente.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto razonado del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.

VOTO RAZONADO[8] QUE PRESENTA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-137/2024.[9]

Emito este voto concurrente para explicar las razones por las cuales, si bien coincido con el sentido de la resolución, considero que, en el caso, la dilación injustificada en la instrucción del asunto produjo una afectación al acceso a la justicia pronta y expedita, en particular al principio de celeridad previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Como consecuencia de lo anterior, existió una clara dilación en la impartición de justicia, debido a que transcurrieron dos meses desde el momento de la presentación del escrito que dio origen a este asunto, hasta su resolución y, si bien, se comparte que en el momento en que se resuelve no ha lugar a dar trámite al escrito presentado, desde mi punto de vista, ello es derivado de la inviabilidad de los efectos pretendidos como consecuencia de la dilación en el pronunciamiento de esta Sala Superior respecto al presente asunto.

A continuación, desarrollaré las razones que sustentan mi voto.

1.     Contexto del caso

El dos de junio de dos mil veinticuatro,[10] se llevó a cabo la jornada electoral federal a fin de renovar, entre otros, el cargo a la presidencia de la República.

El nueve de junio, el Instituto Nacional Electoral informó al Consejo General los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de la presidencia, y el trece de junio, la otrora candidata Xóchitl Gálvez y los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática presentaron diversos medios de impugnación a fin de impugnar la validez de la elección presidencial.

Posteriormente, la Sala Superior acordó la creación de una Comisión Instructora con la finalidad de integrar, sustanciar y poner en estado de resolución los medios de impugnación que se presentaron contra la elección a la presidencia de la República.

El veintiuno de junio, la Comisión aprobó el acuerdo que establece las reglas de instrucción para el desahogo de impugnaciones que se presentaran por parte de candidatos, partidos políticos y coaliciones participantes en el proceso electoral federal 2023-2024.

El cinco de julio siguiente, se notificó a la otrora candidata Xóchitl Gálvez el acuerdo por el que se admitieron las pruebas ofrecidas y se le invitó a la audiencia de desahogo a celebrarse el seis siguiente.

El mismo cinco de julio, la hoy promovente presentó una solicitud de aplazamiento de la audiencia de desahogo de pruebas con motivo del incumplimiento de las reglas previstas en el acuerdo para el desahogo de los medios de impugnación, sin embargo, ese día, la Comisión determinó negar el aplazamiento solicitado.

El seis de julio, Xóchitl Gálvez solicitó que se fijaran nuevo día y hora para la celebración de la audiencia al existir una imposibilidad material para asistir, no obstante, en la misma fecha, se llevó a cabo la audiencia en las instalaciones de esta Sala Superior.

En contra de la citación a la audiencia de desahogo de pruebas fijada para el seis de julio, la negativa de aplazarla y la celebración de la audiencia de desahogo, la otrora candidata presentó un recurso de reclamación, el nueve de julio, en el expediente SUP-JDC-906/2024.

Lo anterior, al considerar que la Comisión vulneró su derecho de acceso a la justicia o derecho de acción, así como su derecho a la garantía de audiencia y el incumplimiento a las reglas y previsiones del acuerdo por el que se establecieron las reglas de instrucción para el desahogo de impugnaciones que se presentaran por parte de candidatos, partidos políticos y coaliciones participantes en el proceso electoral federal 2023-2024.

2.     Criterio mayoritario

La resolución emitida determina que no resulta procedente dar algún trámite al escrito de Xóchitl Gálvez, toda vez que no existe un medio de impugnación que permita analizar los actos intraprocesales emitidos por los magistrados integrantes de la Comisión, refiriendo que debe conocerse del asunto atendiendo al principio de acceso a la justicia y su derecho a una adecuada defensa.

Se afirma que en el escrito no se controvierte algún acto electoral que pudiera ser tutelado o revisado a través de un juicio o recurso competencia de este Tribunal Electoral.

3.     Razones de mi disenso

Si bien, comparto que actualmente no ha lugar a dar algún otro trámite o realizar alguna otra actuación respecto al escrito presentado por Xóchitl Gálvez, considero que ello deriva de una inviabilidad de efectos como consecuencia de la dilación injustificada en la instrucción respectiva.

Esto es así, porque mediante el escrito que hoy se resuelve, la entonces candidata se inconformó de la brevedad con la que fue notificada y citada a la audiencia de pruebas y alegatos, de la negativa de aplazar dicha audiencia, así como su realización el seis de julio. Además, ese reclamo, lo presentó desde el nueve de julio, en el expediente SUP-JDC-906/2024, el cual se resolvió el doce de agosto siguiente.

Es decir, la inconformidad se presentó cuando los juicios relativos a la validez de la elección presidencial no habían sido resueltos, precisando que, entre la presentación del escrito y la resolución de aquellos, transcurrieron dos meses, sin que se ofrezca alguna razón de la dilación o se advierta alguna consideración en ese sentido.

Así, puesto que el escrito se recibió el nueve de julio y los juicios relacionados con la validez de la elección presidencial se resolvieron el doce de agosto siguiente, el asunto pudo ser atendido con oportunidad cuando la viabilidad de sus efectos aún era posible y pudo haber contribuido a una impartición de justicia completa —con la aclaración de que este razonamiento, no incluye ningún pronunciamiento sobre el tratamiento que hubiera sido adecuado dar al escrito, de haberse resuelto de forma oportuna—.

Considero relevante destacar que el derecho de acceso a la justicia, como parte del derecho a la tutela jurisdiccional es un derecho público subjetivo que tiene toda persona para plantear ante las instancias competentes, la defensa y cumplimiento de cualquiera de los demás derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento jurídico.

Asimismo, los artículos 17 de la Constitución general, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen el derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

De ahí que, considerando las características especiales que revisten a la justicia constitucional electoral, la sustanciación de los asuntos debe hacerse de manera ágil y expedita, tomando en consideración las siguientes particularidades:

-          El sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto garantizar, entre otras cosas, la definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral.[11]

-          Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.[12]

-          Ha sido criterio de esta Sala Superior en reiteradas ocasiones, que tanto los partidos políticos como las autoridades electorales deben de garantizar la impartición de justicia respetando los plazos previstos en la normativa aplicable.[13]

Esto implica que, como juzgadores, necesariamente debemos tomar en consideración las diferentes etapas de los procesos electorales a fin de evitar que se consumen los actos de forma irreparable, y fortalecer el acceso pronto, expedito y pleno a la justicia.

De ahí que considere inexcusable que hayan transcurrido dos meses desde la recepción del escrito y la presentación de la propuesta para su resolución. Así, considerando que desde su recepción debió advertirse su carácter urgente, así como su relación con los juicios SUP-JDC-906/2024, SUP-JIN-144/2024 y SUP-JIN-145/2024, por lo que la solicitud debió haberse atendido con prontitud, a fin de garantizar plenamente el derecho de acceso a una justicia electoral, pronta, completa, expedita e imparcial.

Por lo anteriormente expuesto, emito el presente voto razonado

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL ASUNTO GENERAL IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-AG-137/2024[14]

Respetuosamente formulo este voto particular, porque no comparto el sentido de la sentencia ni el tratamiento que se le dio al asunto conforme a las siguientes consideraciones.

Contexto de la controversia

El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal para la elección de la persona que ocuparía la presidencia de la República, elección que se llevó a cabo el dos de junio del año en curso.

Con motivo de dicho proceso, el siguiente diecisiete de junio, en sesión privada, la Sala Superior determinó integrar una comisión encargada de elaborar los proyectos de sentencia de los medios de impugnación presentados para controvertir la elección de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos por nulidad de toda la elección, dicha comisión fue integrada por los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

A su vez, la comisión referida documentó en un acta su plan de trabajo, mediante la descripción de las actividades que desarrollaría y los plazos para su realización. Asimismo, publicó un acuerdo relacionado con la sustanciación de los expedientes interpuestos en contra de la elección de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a las reglas para su instrucción, entre las cuales se establecieron la inclusión de la ciudadanía, la transparencia, la máxima publicidad, una audiencia de desahogo de pruebas, invitación a amigos de la corte, audiencias públicas de alegatos, proyecto de resolución y el resguardo de la información.

El trece de junio, Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, en su calidad de candidata a la presidencia de la República, promovió el juicio de la ciudadanía que fue registrado con la clave SUP-JDC-906/2024, el cual fue admitido por la comisión el cuatro de julio.

Por acuerdo del cinco de julio, los magistrados integrantes de la comisión negaron la solicitud de aplazamiento de la audiencia solicitada por dicha actora; de ahí que el seis de julio se haya llevado la audiencia pública de desahogo de pruebas.

Con motivo de lo anterior, el nueve de julio, la actora presentó un escrito, que denominó recurso de reclamación, en contra de los acuerdos y actuaciones de la comisión, específicamente, por la realización y celebración de la audiencia de pruebas. Al no tratarse de un medio de impugnación de los previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha petición fue registrada como un asunto general y la presidencia, junto con la Secretaría General de Acuerdos, determinaron turnarlo de manera ordinaria por el turno aleatorio, que correspondió conocer al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

En el caso, es pertinente destacar que la integración de este expediente ocurrió un mes antes de la resolución del juicio relacionado, esto es, el doce de agosto; mientras que en el asunto general no se realizó mayor trámite y sólo se radicó hasta el veintisiete de agosto.[15]

Decisión mayoritaria

En esta instancia, la mayoría de quienes integramos este Pleno aprobó el proyecto de resolución presentado por el magistrado Fuentes Barrera, en el sentido de que no ha lugar a dar lugar otro trámite al escrito de la compareciente, ya que no se controvierte algún acto electoral que pudiera ser tutelado o revisado a través de un juicio o recurso competencia de este Tribunal Electoral.

Razones de mi voto particular

Las razones de mi disenso las divido en dos, primero aquellas relacionadas con el turno del asunto y la propuesta de solución y, segundo, con el tratamiento y sentido de la resolución.

a. Turno del asunto y propuesta de solución

Desde mi punto de vista, la Secretaría General de Acuerdo debió advertir que en el escrito que dio origen al asunto general se reclamaban actuaciones vinculadas con la sustanciación de un medio de impugnación de la Sala Superior que se encontraba en trámite, así como que la autoridad responsable era la comisión integrada, entre otros, por el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. En ese sentido, estimo que no resultaba jurídicamente viable considerar a los magistrados integrantes de la Comisión dentro de los que se podía turnar el asunto.

Con independencia de lo anterior, estimo que el magistrado no podía presentar la propuesta de solución, incluso podría ser cuestionable que, como asunto general, participará en la discusión y solución de actos que le eran atribuidos como integrante de una comisión de la Sala Superior.

Estimo que, conforme al tratamiento que le dieron de asunto general, existía un impedimento legal para que el magistrado conociera y resolviera el asunto, en tanto que el magistrado era integrante de la comisión que emitió las actuaciones recurridas ante el Pleno de la Sala, ello en atención a lo dispuesto por los artículos 201, párrafo primero,[16] en relación con el 126, fracciones XVI y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.[17]

Las figuras procesales de las excusas, impedimentos y recusaciones tienen la finalidad de establecer condiciones para el adecuado ejercicio del derecho al acceso a la justicia, específicamente respecto a la garantía de imparcialidad de la autoridad jurisdiccional que resolverá la controversia. Lo anterior acorde a lo establecido en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución general[18] y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[19]

El artículo 17 de la Constitución general reconoce el derecho de las personas a la tutela jurisdiccional, que comprende el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y la eficacia de la sentencia.

La función jurisdiccional constituye la garantía de esos derechos, porque el Estado se hace cargo de instaurar órganos de justicia que estarán expeditos para resolver los litigios que se presenten entre particulares, así como para la protección, garantía y, en su caso, reparación de los derechos vulnerados.

El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 de la Constitución general es una condición esencial que debe revestir a las y los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, que se traduce en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia, así como de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.[20]

Bajo estas ideas, puede caracterizarse a la imparcialidad judicial como la ausencia de cualquier elemento subjetivo u objetivo que implique la posibilidad de que la o el juez, en el desempeño de su función anteponga o sea proclive al interés particular de una de las partes.

Ahora bien, el artículo 201, párrafo primero, de la Ley Orgánica, dispone que las y los magistrados electorales estarán impedidos para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 126 de ese mismo ordenamiento.

El citado artículo 126 establece que las y los ministros de la SCJN, las y los magistrados de circuito, las y los jueces de distrito y las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal, están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas previstas en dicho numeral.

Entre las causas enumeradas en el numeral en cita, se prevé la fracción XVI, relativa a haber sido jueza o juez, magistrada o magistrado en el mismo asunto en otra instancia, mientras que la fracción XVIII, establece como causal de impedimento cualquier otra análoga a las previstas en las fracciones anteriores del mencionado precepto.

En ese sentido, la SCJN ha interpretado respecto a la causa de impedimento prevista en la fracción XVI, en relación con la XVIII, del artículo 146 de la Ley abrogada, correspondiente al artículo 126 de la vigente Ley Orgánica, que tiene como objetivo que la o el funcionario judicial que haya participado en otra instancia del mismo procedimiento como juzgador no conozca del nuevo, en virtud de que tendría un criterio semejante o idéntico al adoptado en las actuaciones relativas, lo que atentaría contra la imparcialidad en los asuntos jurisdiccionales. [21]

Conforme a lo expuesto, resultaba pertinente analizar si el magistrado se encontraba impedido para intervenir en la resolución del presente asunto, en observancia al derecho de justicia imparcial aludido con antelación, tomando en consideración que integró la comisión a quien se le atribuyen los actos reclamados.

En general, considero que al darse tratamiento de una vía distinta al trámite ordinario de los expedientes y formarse un expediente paralelo, debieron declararse impedidas las magistraturas integrantes de la comisión encargada de revisar los asuntos relacionados con la elección presidencial. Esto, porque la pretensión de la actora estaba vinculada con los actos de la propia comisión, por tanto, se actualizaba un conflicto de interés.

Lo cual no resulta ajeno a los principios y lógica que rigen a las magistraturas, debiéndose tener en cuenta que principios como los de Bangalore se reconocieron considerando, entre otras cuestiones, que una judicatura competente, independiente e imparcial es igualmente esencial si los tribunales han de desempeñar su papel de defensores del constitucionalismo y del principio de legalidad, así como en que la confianza pública en el sistema judicial y en la autoridad moral y la integridad del poder judicial es de extrema importancia en una sociedad democrática moderna.

b. Tratamiento y sentido de la resolución

No coincido que el escrito presentado por la entonces candidata a la presidencia de la República por parte de la Coalición “Fuerza y Corazón por México” se haya tramitado como un asunto general, si bien, en la Ley de Medios no existe un medio de impugnación denominado recurso de reclamación, lo cierto es que de la simple lectura de la promoción era posible advertir que pretendía combatir actuaciones vinculadas con la sustanciación del juicio de la ciudadanía que se encontraba en trámite ante la Sala Superior.

La Sala Superior ha emitido pronunciamientos[22] respecto a que se debe garantizar un recurso efectivo, de ahí que, con fundamento en los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aunque las legislaciones no prevean un medio de impugnación específico, se debe implementar una vía o medio de impugnación para garantizar el acceso a la justicia.

Incluso la Sala Superior emitió los lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales”, para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral.

Por lo que no coincido en que se haya dado el tratamiento de un asunto general bajo el pretexto de no preverse un recurso de reclamación en la Ley de Medios, pero más allá de la denominación y la vía, creo que, en última instancia, la cuestión planteada necesariamente no tenía que resolverse por cuerda separada. En la propia sentencia del juicio de la ciudadanía se pudo resolver como una cuestión preliminar, en tanto que, con independencia de que no exista una vía específica, el Pleno puede conocer y modificar las determinaciones de las magistraturas instructoras que realicen durante la sustanciación de los asuntos de su conocimiento, dado que no se encuentra vinculadas a las mismas.

En ese contexto, aunque el escrito no haya sido considerado como un medio de impugnación en sentido estricto, esto, no exime al Tribunal de su obligación de analizar la solicitud planteada para determinar lo conducente, con la oportunidad correspondiente conforme la naturaleza del caso. Especialmente si esta fue presentada por una de las partes actoras en la impugnación contra la validez de la elección presidencial.

El que no se haya dado una respuesta a través de la vía idónea o en la propia resolución previo a pronunciarse sobre la demanda principal, a mi punto de vista, actualiza una denegación de justicia, dado que se generó un perjuicio por no haberse resuelto oportunamente respecto de la temática planteada en este asunto general.

Este concepto de denegación de justicia no es menor en un sistema democrático. La justicia no solo debe ser imparcial, sino también accesible. Cuando el Tribunal Electoral decide no considerar un reclamo, particularmente en el contexto de una elección presidencial, traiciona su objeto y razón de ser como garante en nuestro sistema de justicia electoral.

De esta forma, la dilación en la resolución de este asunto compromete la legitimidad de las decisiones de este Tribunal Electoral, en un momento político de gran sensibilidad para el país como lo es la calificación de la elección presidencial, máxime atendiendo al contexto en el que la democracia necesita estar respaldada por instituciones sólidas y confiables, cualquier duda sobre la imparcialidad o acceso a la justicia podría tener repercusiones significativas en la percepción pública y en la estabilidad del sistema democrático.

Estas son las razones que me llevan a disentir del criterio mayoritario y a emitir el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante, “Comisión o responsable”.

[2] En lo consecuente, “Consejo General del INE”.

[3] En adelante, todas la fechas hacen referencia al dos mil veinticuatro, salvo mención en contra.

[4] En lo sucesivo Ley de Medios.

[5] De rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[6] Artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución general: “VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado”.

[7] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y V, de la Constitución; 164, 166, fracciones II y III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[8] Con fundamento en el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[9] Colaboraron en este voto Verónica Pía Silva Rojas y Diana Itzel Martínez Bueno.

[10] A partir de este momento, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[11] Artículo 3 inciso b) de la Ley de medios.

[12] Artículo 7 de la Ley de medios.

[13] Véase SUP-JDC-546/2024 y SUP-JDC-375/2024.

[14] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron para la elaboración de este voto José Manuel Ruiz Ramírez, Maribel Tatiana Reyes Pérez y Fernando Anselmo España García.

[15] El escrito se encontraba relacionado con el SUP-JDC-906/2024 promovido por Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, en su calidad de candidata a la presidencia de la República, el escrito se presentó el nueve de julio y se turnó al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, en la que únicamente realizó la radicación hasta el veintisiete de agosto sin que se haya realizado mayor trámite; mientras que el juicio de la ciudadanía fue resuelto de manera definitiva en la sesión del doce de agosto.

[16] Artículo 201. Los magistrados y magistradas electorales tendrán impedimento para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 126 de esta Ley, en lo que resulte conducente.

[17] Artículo 126. Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados de circuito, las y los jueces de distrito y las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:

[…]

XVI. Haber sido juez, jueza, magistrada o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para las y los magistrados de los tribunales colegiados de apelación el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones I a IX y XI del artículo 467, y fracción I del artículo 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales;

[…]

XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.

[18] En el precepto constitucional se establece: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”. (Énfasis añadido).

[19] En la disposición se señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Énfasis añadido).

[20] Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.

[21] Tesis aislada P.VI/2005 del Pleno de la SCJN, de rubro: IMPEDIMENTO. LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146, FRACCIÓN XVI, EN RELACIÓN CON LA XVIII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, PUEDE ACREDITARSE CON LA CONFESIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL EN EL SENTIDO DE QUE INTERVINO COMO INSTRUCTOR O RESOLUTOR EN OTRA INSTANCIA DEL MISMO PROCEDIMIENTO.

[22] Jurisprudencia 16/2014, de rubro DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL.