ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-137/2025
PROMOVENTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIo: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA
COLABORaron: MICHELLE PUNZO SUAZO y MARÍA JOSEFINA OLVERA HERNÁNDEZ CHONG CUY
Ciudad de México, doce de julio de dos mil veinticinco
(1) Acuerdo que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual se determina que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral es la autoridad competente para conocer de la queja presentada por Siomar Eline Estrada Cruz.
ÍNDICE
GLOSARIO
1. ASPECTOS GENERALES……………………………………………………………………
2. ANTECEDENTES……………………………………………………………………………..
3. TRÁMITE………………………………………………………………………………………..
4. ACTUACIÓN COLEGIADA……………………………………………………………………
GLOSARIO
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Instituto local: | Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes |
Lineamientos: | Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten Lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, así como el catálogo de infracciones para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de La Federación 2024-2025 Y en su caso, para las elecciones extraordinarias que de este deriven |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral |
(2) Una candidata a magistrada de Circuito en Materia Mixta del Trigésimo Circuito en Aguascalientes interpuso una queja en contra de diversas personas por la presunta vulneración a las reglas de veda electoral, coacción al voto, de entre otras, y por la difusión de propaganda electoral denominada “acordeones”.
(3) La UTCE declinó la competencia en favor del Instituto local, al considerar que la propaganda contenía números de candidaturas relacionados con cargos al Poder Judicial del Estado de Aguascalientes. Sin embargo, el Instituto local se declaró incompetente para conocer del asunto, ya que la propaganda denunciada contenía candidaturas a ministras y ministros de la SCJN, a magistraturas de Circuito del Poder Judicial de la Federación y a magistraturas de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(4) En consecuencia, la UTCE formula una consulta competencial a esta Sala Superior. En ese contexto, esta Sala Superior debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer e investigar los hechos.
(5) Reforma judicial. El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al Poder Judicial de la Federación, en la cual, entre otras cosas, se estableció que la elección de las personas juzgadoras se llevaría a cabo por medio del voto popular[1]. En el artículo Transitorio Segundo del decreto de reforma constitucional, se estableció que la jornada electoral se celebraría el primer domingo de junio de 2025.
(6) Presentación de una queja. El 6 de junio de 2025[2], una ciudadana, en su calidad de candidata a magistrada de Circuito en Materia Mixta del Trigésimo Circuito en Aguascalientes, interpuso una denuncia en contra de Alan D. Capetillo, del Frente Nacional por la Familia y de otros, por la presunta vulneración a las reglas de veda electoral, inducción y coacción al voto, uso de recursos públicos y privados, entre otras, derivado de la difusión de propaganda electoral denominada “acordeones”.
(7) Declinación de competencia de la UTCE. El 25 de junio, la UTCE ordenó dar vista al Instituto local, al advertir que los “acordeones” contenían números de candidaturas relacionados con cargos al Poder Judicial local.
(8) Declinación de competencia del Instituto local. El 28 de junio, el Instituto local se declaró incompetente, al advertir que los “acordeones” contenían números de candidaturas relacionados con los cargos a ministras y ministros de la SCJN, entre otros, los cuales son competencia exclusiva de la UTCE.
(9) Solicitud de intervención de la Sala Superior. El 5 de julio, la UTCE solicitó la intervención de esta Sala Superior para que determine cuál es la autoridad competente para conocer de los hechos motivo de la queja.
(10) Turno. La magistrada presidenta ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(11) Radicación. En atención al principio de economía procesal y en términos del artículo 19 de la Ley de Medios, se radica el expediente en la ponencia del magistrado instructor.
(12) En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] y del criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99,[4] le corresponde al pleno de este órgano jurisdiccional, mediante actuación colegiada, determinar a qué órgano le corresponde conocer, sustanciar y resolver una denuncia en materia de indebida afiliación partidista, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
(13) Esta Sala Superior determina que la UTCE es la autoridad competente para sustanciar la denuncia materia del presente conflicto competencial, de conformidad con lo que se expone a continuación.
Marco jurídico aplicable
(14) De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo tercero, base III, apartado D; y 116, fracción IV, inicio o), de la Constitución general, se advierte que existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacional y locales, el cual depende de la infracción denunciada, su vinculación con el proceso electoral y las particularidades del asunto.
(15) Para establecer la competencia de las autoridades electorales locales, a fin de conocer de un procedimiento sancionador, la Jurisprudencia 25/2015, de rubro: “competencia. sistema de distribución para conocer, sustanciar y resolver procedimientos sancionadores”, establece que se debe analizar si la conducta objeto de denuncia:
a. Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;
b. impacta sólo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales;
c. está acotada al territorio de una entidad federativa, y
d. no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada.
(16) Aunado a lo anterior, los Lineamientos establecen en su punto 9 la distribución de competencias en el conocimiento de quejas y trámite de los procedimientos sancionadores, delimitando que:
a) Serán competencia exclusiva de la UTCE, las quejas:
i. Que se tramiten en procedimiento sancionador ordinario;
ii. Las relativas a violencia política en razón de género;
iii. Cuando se denuncien hipótesis previstas en el artículo 470 de la LGIPE, con excepción de lo previsto en el inciso b) siguiente del presente apartado; y
iv. Cuando la conducta esté relacionada con propaganda política o electoral vinculada con la elección de personas ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas de la Sala Superior y Salas Regionales del Tribunal Electoral y magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial.
[Énfasis añadido].
Caso concreto
(17) Una candidata a magistrada en Materia Mixta del Trigésimo Circuito en Aguascalientes presentó una queja en contra de diversas personas por la presunta vulneración a las reglas de veda electoral, coacción al voto, entre otras, por la difusión de propaganda electoral denominada “acordeones”.
(18) En su momento, la UTCE dio vista al Instituto local, al considerar que la propaganda, si bien contenía candidaturas a ministras y ministros de la SCJN y magistraturas de Circuito del Poder Judicial de la Federación, entre otras, se enlistan números de candidaturas relacionados con cargos al Poder Judicial local. Razonó que, al estar relacionado con propaganda electoral de cargos locales, debía remitir el escrito de queja al Instituto local.
(19) Por su parte, el Instituto local se declaró incompetente para conocer de la queja, ya que los hechos denunciados consisten en transgresiones que pueden tener impacto en el Proceso Electoral Extraordinario Federal en curso, en lo respectivo a la difusión de los “acordeones” que incluyen candidaturas a ministras y ministros de la SCJN y magistraturas de Circuito del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, aunque se incluyan listadas candidaturas a cargos del Poder Judicial local, se considera que lo ideal es que la UTCE conozca la totalidad de la queja, dado que son cargos que caen dentro de su competencia y para evitar determinaciones que pudieran ser contradictorias.
(20) Dada la respuesta del Instituto local, la UTCE formula una consulta a esta Sala Superior, solicitando que se pronuncie respecto de cuál es el órgano competente para conocer de la queja. Considera que, al haber hechos denunciados vinculados con la elección local no se actualiza la competencia del INE.
Consideraciones y conclusión
(21) Este órgano jurisdiccional considera que la UTCE del INE es la autoridad competente para sustanciar la denuncia materia del presente conflicto competencial, de conformidad con lo que se expone a continuación.
(22) Como se evidenció, la quejosa, en su calidad de candidata a magistrada de Circuito, acudió ante la UTCE para denunciar la entrega de propaganda electoral denominada “acordeones”. De conformidad con los hechos narrados por el promovente, la propaganda denunciada enlista candidatas a ministras y ministros de la SCJN, a magistraturas de Circuito del Poder Judicial de la Federación, así como números de candidaturas relacionados con cargos al Poder Judicial local.
(23) En ese sentido, esta Sala Superior advierte que, contrario a lo que enuncia la UTCE en su consulta, se advierte que la propaganda denunciada no solo afecta en la elección local, sino que está relacionada con los comicios federales. Esta cuestión se fortalece cuando de una revisión de la propaganda denunciada, se advierte que los “acordeones” contienen candidaturas a ministras y ministros de la SCJN, magistraturas del Tribunal de Disciplina y de la Sala Regional Monterrey, todos competencia exclusiva de la UTCE de conformidad con los Lineamientos emitidos por el INE. Por esta razón, se considera que la UTCE del INE es la autoridad competente para investigar esa conducta.
(24) Cabe señalar que el hecho de que la UTCE cite diversos precedentes de esta Sala Superior, no significa que sean aplicables al caso concreto. Estos precedentes se refieren a hechos en los que la afectación verse únicamente respecto a la elección local, cuestión que no acontece en el caso concreto, puesto que se denuncia propaganda que incluye cargos para los cuales la competencia para el conocimiento de quejas y denuncias de procedimientos sancionadores es exclusiva de la UTCE.
PRIMERO. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral es competente para conocer de la denuncia que originó el presente conflicto competencial.
SEGUNDO. Remítanse las constancias a la referida autoridad nacional electoral, para los efectos precisados en esta ejecutoria, dejando con anterioridad una copia certificada en el expediente.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
De ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación.
[2] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden al año 2025, salvo precisión en contrario.
[3] Artículo 10. La Sala Superior, además de las facultades que le otorga la Constitución y la Ley Orgánica, tendrá las siguientes: […] VI. Emitir los acuerdos que impliquen una modificación en la sustanciación de los medios de impugnación.
[4] Jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Los criterios jurisprudenciales que se citan en la presente resolución están disponibles públicamente y pueden consultarse en la dirección electrónica siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.