ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-138/2025
PROMOVENTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: CUAUHTÉMOC VEGA GONZÁLEZ Y DIEGO DAVID VALADEZ LAM
COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA
Ciudad de México, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco[2]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] por el que se determina que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[4] del INE es la autoridad competente para conocer íntegramente de la queja presentada por Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez.
ANTECEDENTES
1.Queja. El cuatro de junio, se recibió en la oficialía de partes de la Junta Local Ejecutiva del INE en Aguascalientes, el escrito de queja suscrito por Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez, en su carácter de candidata a magistrada federal en materia mixta en dicha entidad federativa, por el que denunciaba a los partidos políticos Morena y Acción Nacional,[5] con motivo de distintas conductas que considera contrarias a la normativa electoral, consistentes en la presunta inducción y/o coacción del voto de la ciudadanía a través de la distribución de propaganda electoral prohibida en formato de acordeones físicos y digitales en los que se promocionaban candidaturas a distintos cargos federales, generando inequidad en la contienda comicial.
2. Registro y reserva de admisión. El cinco de junio, el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica dictó acuerdo por el que, entre otras cosas, ordenó registrar la denuncia,[6] levantar un acta circunstanciada para certificar los enlaces electrónicos aportados por la quejosa, requirió distinta información a los partidos denunciados y candidaturas posiblemente beneficiadas, así como reservó la admisión y emplazamiento correspondiente.
3. Acuerdo de remisión. El veinticuatro de junio, el Encargado de Despacho de la UTCE dictó un acuerdo en el que, entre otras cuestiones, ordenó dar vista al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes,[7] al considerar que, en la propaganda denunciada, además de promocionar candidaturas judiciales federales, se incluían boletas, nombres y números correspondientes a candidaturas judiciales locales. Lo anterior, para que, en el ámbito de sus atribuciones, resuelva lo que en derecho corresponda.
4. Declaratoria de incompetencia. El veintisiete de junio, la Secretaría Ejecutiva del IEEA dictó un acuerdo en el que dio cuenta de la recepción de las constancias remitidas por la Unidad Técnica y, del análisis preliminar de su contenido, se declaró incompetente para conocer de los hechos denunciados, al estimar que la queja presentada se dirigía en contra de partidos políticos nacionales por su presunta influencia en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.[8]
5. Consulta competencial. El cuatro de julio, el titular de la UTCE dictó un acuerdo por el que formuló consulta competencial a esta Sala Superior, a fin de conocer qué instancia resulta competente para conocer de los hechos denunciados que presumiblemente tienen impacto en el proceso electoral extraordinario para la renovación del Poder Judicial del estado de Aguascalientes.[9]
6. Turno y radicación. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior turnó el expediente a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Actuación colegiada. El dictado de este acuerdo corresponde a la Sala Superior en actuación colegiada, [10] porque se debe decidir cuál es el órgano competente para conocer y sustanciar la queja interpuesta por una candidata a una magistratura del Poder Judicial de la Federación, respecto a distinta propaganda electoral indebida con posible impacto en el PEEPJL en el estado de Aguascalientes.
Por tanto, la decisión en modo alguno corresponde a las facultades individuales de la magistratura instructora, porque implica una modificación en el trámite ordinario, por tanto, es una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
SEGUNDA. Determinación de la competencia
2.1. Contexto. El presente asunto se enmarca en la queja presentada por Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez, en su carácter de candidata a magistrada federal en materia mixta en el estado de Aguascalientes, por la que denunció a Morena y al PAN por la probable inducción y/o coacción del voto de la ciudadanía en el actual PEEPJF, a través de la distribución de propaganda electoral prohibida en formato de acordeones físicos y digitales en los que se promocionaban candidaturas a distintos cargos federales, generando inequidad en la contienda comicial.
La Unidad Técnica recibió la denuncia y ordenó el desahogo de distintas diligencias preliminares de investigación. Posteriormente, dictó un acuerdo en el que determinó dar vista al Instituto local, al considerar que, dentro de la propaganda denunciada por la quejosa, también se advertía propaganda electoral relacionada con distintas candidaturas judiciales a nivel estatal, en el marco de su PEEPJL.
Por su parte, el IEEA recibió las constancias atinentes y emitió un diverso proveído en el que se declaraba incompetente para conocer de los hechos denunciados, al estimar que: i) la queja se centraba en denunciar a dos partidos políticos nacionales por su indebida intervención y coacción al voto, para beneficio de candidaturas judiciales federales; ii) que la propia quejosa había interpuesto su denuncia en su calidad de candidata al cargo de magistrada federal, por hechos que, desde su perspectiva, se tradujeron en una inequidad en la contienda electoral en la que ella participó; y iii) que de escindirse el conocimiento de la queja, existe el riesgo de emitir sentencias contradictorias, al dividir la continencia de la causa.
Con motivo de ello, la UTCE formuló la presente consulta competencial a esta Sala Superior, a fin de definir a qué instancia administrativa le corresponde conocer de los hechos que presumiblemente tienen impacto en la contienda judicial estatal.
2.2. Explicación jurídica. En términos de lo establecido en los artículos 440, 470 y 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[11] el sistema de distribución de competencias para tramitar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad objeto de denuncia con algún procedimiento electoral, ya sea local o federal.
En este orden de ideas, para determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o locales, para conocer de una queja respecto de un procedimiento administrativo sancionador se debe analizar si la conducta objeto de denuncia:[12]
a) Impacta sólo en el procedimiento electoral local, de manera que no está vinculada con el procedimiento electoral federal, o bien que no incide de manera indisoluble y simultánea en un procedimiento federal y otro local, y
b) No se trata de una conducta respecto de la cual corresponda únicamente conocer a las autoridades electorales nacionales, es decir que el trámite correspondiente lo deba de llevar cabo la Unidad Técnica de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y que la Sala Superior del Tribunal Electoral deba resolver, como es el caso de las quejas relacionadas con la difusión de propaganda en radio y televisión.
De lo expuesto, se advierte que, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, es la naturaleza del proceso electoral respecto del cual se cometieron los hechos motivo de la denuncia y el tipo de norma presuntamente violada con los mismos (según el caso, locales o federales), los elementos que básicamente determinan la competencia para conocer y resolver sobre los procedimientos administrativos sancionadores instaurados al respecto, con independencia del medio a través del cual -presuntamente- se hubiesen cometido los actos materia de queja, en tanto que el medio comisivo no resulta determinante para tal definición competencial, con excepción de cuestiones de radio y televisión respecto a medidas cautelares, donde sólo es competente el Instituto Nacional Electoral.
2.3. Caso concreto. En el presente caso, se considera que la competencia para conocer del contenido integral de la queja interpuesta por la denunciante recae en la UTCE del INE, al tratarse de actos que, por su propia naturaleza, resultan inescindibles.
De la revisión al escrito de queja primigenio, es posible advertir que la quejosa denunció actos contraventores a la normativa electoral, con motivo de la presunta distribución de propaganda prohibida, en formato de acordeones, atribuible a Morena y al PAN, para influir en los resultados del PEEPJF.
Para acreditar sus señalamientos, la denunciante acompañó a su queja distintas capturas de pantalla, fotografías y notas periodísticas que daban cuenta de la supuesta operación de estos partidos para distribuir tal propaganda. Sin embargo, del análisis de su contenido, la Unidad Técnica advirtió que, de manera conjunta, dicha propaganda promocionaba a candidaturas judiciales tanto del ámbito federal como del local en el estado de Aguascalientes. Razón por la que consideró pertinente dar vista al Instituto local, a efecto de que conociera de tales hechos.
No obstante, como ya se señaló, la escisión de una queja de estas características resulta jurídicamente inviable, porque la propaganda denunciada contiene, de manera conjunta e inescindible, promoción a ambos procesos electorales concurrentes, tanto el federal como el local.
Por lo que resulta indispensable que los hechos se conozcan en una misma causa, a fin de evitar el riesgo de emitir sentencias contradictorias.
Aunado a que, en términos de la jurisprudencia 25/2015 de esta Sala Superior, de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, las autoridades electorales locales conocerán de aquellas denuncias cuyos hechos impacten únicamente en procesos comiciales de su jurisdicción, de manera que no se encuentren relacionados con comicios de corte federal. Cuestión que, en el presente caso, no se actualiza, porque como se ha señalado, los hechos denunciados por la quejosa en su escrito primigenio guardan estrecha relación con la elección federal en la que ella participó.
Por tales razones es que se considera que la competencia para conocer y tramitar los hechos denunciados por Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez en su escrito de queja recae en la Unidad Técnica del Instituto.
ACUERDOS
PRIMERO. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE es la autoridad competente para conocer íntegramente la queja materia de la consulta.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que remita las constancias que integran el expediente a la referida autoridad.
TERCERO. Infórmese de la presente resolución a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
De ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
[1] A continuación, INE o Instituto.
[2] En adelante, las fechas que se señalen corresponden al año 2025, salvo precisión en contrario.
[3] En lo sucesivo, Sala Superior.
[4] En lo subsecuente, UTCE o Unidad Técnica.
[5] En lo siguiente, PAN.
[6] Con el número de expediente UT/SCG/PE/PEF/BEAR/JL/AGS/219/2025.
[7] En adelante, IEEA o Instituto Local.
[8] En lo subsecuente, PEEPJF.
[9] A continuación, PEEPJL.
[10] Artículo 4, fracción VIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de las tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR; y 1/2012, de rubro: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.
[11] En lo subsecuente, LGIPE o Ley Electoral.
[12] Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.