ACUERDO DE SALA
ASUNTOS GENERALES
EXPEDIENTES: SUP-AG-139/2017, SUP-AG-140/2017, SUP-AG-141/2017, SUP-AG-142/2017, SUP-AG-143/2017, SUP-AG-144/2017, SUP-AG-145/2017, SUP-AG-146/2017, SUP-AG-147/2017, SUP-AG-148/2017 y SUP-AG-149/2017, ACUMULADOS.
SOLICITANTES: REYES FLORES HURTADO Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIO: LUIS FERNANDO ARREOLA AMANTE
Ciudad de México, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos para acordar los autos de los Acuerdos Generales identificados con las claves SUP-AG-139/2017, SUP-AG-140/2017, SUP-AG-141/2017, SUP-AG-142/2017, SUP-AG-143/2017, SUP-AG-144/2017, SUP-AG-145/2017, SUP-AG-146/2017, SUP-AG-147/2017, SUP-AG-148/2017 y SUP-AG-149/2017, y resolver las solicitudes planteadas por Reyes Flores Hurtado y otros; y,
PRIMERO. Escrito de comparecencia. El veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, Reyes Flores Hurtado, Carlos Daniel Saucedo Rodríguez, Arnold Gabriel Montalvo Galván, Claudia Cecilia Rodríguez Ledezma, Maricela Ferrel Mendoza, Ricardo Anselmo Ortega Martínez, Mayra Guadalupe Velázquez Martínez, Diego Humberto Sánchez López, Álvaro Emilio Gallegos Flores, Leonardo Daniel Guerrero Huerta y Humberto Guerrero Huerta, presentaron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escritos en los que, entre otras cuestiones, solicitan que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación decrete a la brevedad posible la nulidad de la Elección a Gobernador del Estado de Coahuila por rebase de los topes de los gastos de campaña.
SEGUNDO. Turno. El veintiuno y veintitrés de noviembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-AG-139/2017, SUP-AG-140/2017, SUP-AG-141/2017, SUP-AG-142/2017, SUP-AG-143/2017, SUP-AG-144/2017, SUP-AG-145/2017, SUP-AG-146/2017, SUP-AG-147/2017, SUP-AG-148/2017 y SUP-AG-149/2017 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos conducentes.
TERCERO. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado acordó en cada uno de ellos tener por recibido el respectivo expediente, y ordenó formular el proyecto correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio reiteradamente sostenido por este órgano jurisdiccional, como se advierte de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 11/99, intitulada: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".
Lo anterior, porque en el caso se trata de determinar si los escritos con el que se integraron los asuntos generales precisados en el proemio, se deben sustanciar conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como juicio o recurso electoral, tomando en consideración los hechos narrados, los argumentos expresados y la intención de los comparecientes, conforme al texto del ocurso correspondiente.
En este orden de ideas, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual, se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia.
SEGUNDO. Acumulación. De las constancias que obran en autos de los expedientes SUP-AG-139/2017, SUP-AG-140/2017, SUP-AG-141/2017, SUP-AG-142/2017, SUP-AG-143/2017, SUP-AG-144/2017, SUP-AG-145/2017, SUP-AG-146/2017, SUP-AG-147/2017, SUP-AG-148/2017 y SUP-AG-149/2017 se advierte que existe conexidad en la causa, ya que en todos ellos se plantean argumentos similares para solicitar que a la brevedad posible se decrete la nulidad de la Elección a Gobernador del Estado de Coahuila por rebase de los topes de los gastos de campaña.
Por tanto, esta Sala Superior advierte que ante la existencia de una clara conexidad entre los escritos antes precisados, resulta necesario realizar su estudio en forma conjunta, en atención al principio de economía procesal y a fin de evitar el dictado de acuerdos contradictorios, por lo que lo conducente es acumular los expedientes identificados con las claves SUP-AG-140/2017, SUP-AG-141/2017, SUP-AG-142/2017, SUP-AG-143/2017, SUP-AG-144/2017, SUP-AG-145/2017, SUP-AG-146/2017, SUP-AG-147/2017, SUP-AG-148/2017 y SUP-AG-149/2017, al diverso expediente SUP-AG-139/2017, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente acuerdo a los autos de los expedientes acumulados.
TERCERO. Acuerdo de Sala. La Sala Superior considera que no ha lugar a tramitar o a encauzar los escritos a algún medio de impugnación o asunto de la competencia de alguna de las Sala del Tribunal Electoral, ya que los promoventes no impugnan un acto o resolución en materia electoral que afecte su esfera jurídica en forma concreta, ni comparecen con alguna calidad o legitimación especial que lo autorice a solicitar la declaración de nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Coahuila, que es el único acto relacionado con la materia electoral que narran en sus ocursos.
En los escritos acumulados, solamente se expresa una opinión personal respecto a los presuntos “fraudes electorales” cometidos en las elecciones recién realizadas en Coahuila y el Estado de México, particularmente respecto a las elecciones para elegir Gobernador en el Estado de Coahuila, por lo que se afirma que el Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, oficiosamente determinó que el candidato ganador rebasó los topes de campaña en un porcentaje superior al cinco por ciento, y que ello constituye una causa expresa de nulidad de la elección, por lo que se pide que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a la brevedad resuelva los medios de impugnación relacionados y declare la nulidad de esa elección estatal.
Asimismo, se externa preocupación sobre el aducido desvío de recursos y manipulación electoral que, desde su perspectiva, se cometieron en los comicios recién celebrados en Coahuila y Estado de México, para que ello no se repita en el proceso electoral federal, y en forma de protesta, los ocursantes se declaran en huelga de hambre y exigen respeto a la legalidad para restituir a los coahuilenses su derecho a elegir libremente a sus gobernantes.
Finalmente, se realizan las peticiones siguientes:
1) El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a la brevedad resuelva los medios de impugnación relacionados con la elección de Gobernador del Estado de Coahuila y decrete su nulidad.
2) El Instituto Nacional Electoral emita un acuerdo para determinar los límites concretos a la operación de programas sociales a cualquier nivel de gobierno durante el proceso electoral en curso, exija transparencia de las reglas de operación y ordene hacer públicas las listas de beneficiarios de tales programas.
3) El Senado de la República integre una comisión plural para dar seguimiento a los delitos electorales que, en su consideración, se han cometido en las pasadas elecciones de Coahuila, Estado de México, Veracruz y Nayarit.
Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establece un sistema de medios de impugnación en los términos que se señalen en la propia Constitución y la ley, mismo que debe dar definitividad a las distintas etapas de los procedimientos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99, del propio ordenamiento constitucional.
A su vez, en el párrafo cuarto del artículo 99 constitucional, se prevé que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver en forma definitiva e inatacable, los diversos medios de impugnación que ahí se precisan[1].
En el mismo sentido, el artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[2], establece los asuntos cuyo conocimiento compete al Tribunal Electoral.
Acorde con lo anterior, en el artículo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de consulta popular se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales. Asimismo, se precisan cuáles son los procedimientos que integran el sistema de medios de impugnación en materia electoral[3].
De conformidad con la normatividad constitucional y legal reseñada, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver los medios de impugnación en materia electoral precisados, esto es, le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, los medios de impugnación en los que se controviertan actos de autoridades de la materia, así como de partidos políticos, exclusivamente, en aquellos casos en que existan actos o resoluciones que, presuntamente, resulten violatorios de derechos de índole político-electoral, lo cual implica que este órgano jurisdiccional tendrá competente cuando se presente una controversia o litigio entre partes, determinadas por un acto o resolución cierto, real, y directo o inminente, impugnable mediante las vías expresamente previstas en las disposiciones jurídicas invocadas.
Por tanto, esta Sala Superior sólo puede resolver conflictos, caracterizados por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra, mediante una sentencia que se dicte en alguno de los medios de impugnación previstos en la normativa constitucional y legal aplicable.
Ahora, como se adelantó, los comparecientes realizan una petición genérica para que este órgano jurisdiccional resuelva a la brevedad los diversos medios de impugnación promovidos ante esta instancia jurisdiccional por los institutos políticos y candidatos independiente que intervinieron en los comicios estatales en la elección para Gobernador del Estado de Coahuila y se declare la nulidad de dicha elección y, por otra parte, dirige sendas peticiones concretas al Instituto Nacional Electoral y Senado de la República, la primera para que el Instituto Nacional Electoral emita un acuerdo para determinar los límites concretos a la operación de programas sociales a cualquier nivel de gobierno durante el proceso electoral en curso, exija transparencia de la reglas de operación y ordene hacer públicas las listas de beneficiarios de esos programas, y otra dirigida al Senado para integrar una comisión plural para dar seguimiento a los delitos electorales que, en consideración del promovente, se han cometido en las pasadas elecciones realizadas en Coahuila, Estado de México, Veracruz y Nayarit.
Por tanto, tales peticiones no constituyen la promoción de un medio de impugnación o recurso previsto en la Constitución federal, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que sea de la competencia de esta Sala Superior, porque, se insiste, los respectivos ocursos únicamente contienen manifestaciones genéricas del firmante, motivos por los que no se surte la competencia del Tribunal Electoral para conocer y resolver sobre tales peticiones, al no encuadrar en alguna de las hipótesis de procedencia de los juicios o recursos previstos en la legislación electoral, máxime que los promoventes tampoco señalan una concreta autoridad responsable y un acto reclamado violatorio de sus derechos políticos electorales y los agravios causados por dicho acto.
Al margen de lo anterior, y respecto a la solicitud para que esta Sala Superior resuelva a la brevedad los medios de impugnación relacionados con la elección de gobernador del Estado de Coahuila y se declare su nulidad, debe decirse que este Tribunal Electoral, una vez cumplidos los trámites y términos establecidos por la normativa procesal electoral, resolverá en tiempo y conforme a derecho los medios de impugnación que están sustanciándose en esta instancia jurisdiccional.
Finalmente, respecto a la petición del suscriptor para que la Sala Superior le facilite el acceso al servicio médico para el monitoreo ordinario de sus condiciones de salud en tanto dure su protesta de huelga de hambre, con fundamento en los artículos 207 y 208 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordena desglosar copia del ocurso presentado y remitirlo a la Secretaría Administrativa, para que provea lo conducente dentro del ámbito de sus atribuciones.
Por lo expuesto y fundado, se ACUERDA:
PRIMERO. Se acumulan los expedientes identificados con las claves SUP-AG-140/2017, SUP-AG-141/2017, SUP-AG-142/2017, SUP-AG-143/2017, SUP-AG-144/2017, SUP-AG-145/2017, SUP-AG-146/2017, SUP-AG-147/2017, SUP-AG-148/2017 y SUP-AG-149/2017, al diverso expediente SUP-AG-139/2017, en consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos a los autos de los asuntos acumulados.
SEGUNDO. No procede dar trámite como juicio o recurso alguno, de los previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a los escritos presentados por los comparecientes.
TERCERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez cumplidos los trámites y términos establecidos por la normativa procesal electoral, resolverá en tiempo y conforme a derecho los medios de impugnación que están sustanciándose en esta instancia jurisdiccional.
CUARTO. En términos de lo ordenado en la parte final de esta resolución, se ordena desglosar copia del ocurso presentado y remitirlo a la Secretaría Administrativa para que provea lo conducente respecto a la petición de acceso al servicio médico para el monitoreo ordinario de las condiciones de salud del promovente.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
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FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] “I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores;
VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes;
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y
X. Las demás que señale la ley”.
[2] “I. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre las elecciones federales de diputados y senadores;
II. Resolver, en una sola instancia y en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez resueltas las que se hubieren interpuesto, la Sala Superior, a más tardar el 6 de septiembre del año de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
La declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo formulada por la Sala Superior, se notificará a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para el mes de septiembre del año de la elección, a efecto de que esta última expida y publique de inmediato el Bando Solemne a que se refiere la fracción I del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Las Salas del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
a) Actos y resoluciones de la autoridad electoral federal distintos a los señalados en las fracciones I y II anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
b) Actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;
c) Actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio;
d) Conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores;
e) Conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;
f) Conflictos concernientes a impedimentos presentados contra los magistrados;
g) Impugnaciones contra los actos del Consejo General, del Consejero Presidente o de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, y
h) Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución; a las normas sobre propaganda política electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
IV. Fijar jurisprudencia en los términos de los artículos 232 al 235 de dicha ley orgánica;
V. Resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre la determinación e imposición de sanciones en la materia;
VI. Elaborar anualmente el proyecto de su Presupuesto y proponerlo al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el del Poder Judicial de la Federación;
VII. Expedir su Reglamento Interno y los acuerdos generales necesarios para su adecuado funcionamiento;
VIII. Desarrollar directamente o por conducto del Centro de Capacitación Judicial Electoral, tareas de formación, investigación, capacitación y difusión en la materia;
IX. Conducir las relaciones con otros tribunales electorales, autoridades e instituciones, nacionales e internacionales; y
X. Las demás que le señalen las leyes”.
[3] “a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;
d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos;
e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, y
f) El recurso de revisión en contra de las resoluciones y sentencias emitidas en los procedimientos especiales sancionadores para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”.