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EXPEDIENTE: SUP-AG-139/2025

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, doce de julio de dos mil veinticinco.

 

ACUERDO que considera al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana como la autoridad competente para conocer sobre las presuntas irregularidades cometidas por la secretaria ejecutiva de esa autoridad electoral.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

ACTUACIÓN COLEGIADA

ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE LA UTCE

ACUERDO

GLOSARIO

 

 

CEE:

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

CIPEEM:

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Morelos.

CPEUM

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

IMPEPAC:

Instituto Morelense de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

OIC:

Órgano Interno de Control del Instituto Morelense de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana.

TEEM:

Tribunal Estatal Electoral de Morelos.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

ANTECEDENTES

I. Sesión del IMPEPAC

1. Convocatoria. El veintiocho de febrero, la Secretaría Ejecutiva convocó al CEE a celebrar sesión el día tres de marzo.

2. Sesión. El tres de marzo, se realizó la sesión en comento, en el cual se aprobaron los acuerdos 63, 65, 67, 70, 71 y 73, relativos a diversos avisos de intención de organizaciones para constituir partidos políticos locales.

II. Medio de impugnación local[2]

1. Demanda. El diez de marzo, Movimiento Ciudadano impugnó ante el TEEM los acuerdos mencionados.

2. Resolución. El quince de abril, el TEEM determinó:

         Revocar los acuerdos, porque no se garantizó a los partidos políticos acceder a la información relativa, lo que les impidió formular observaciones. Esto, porque la Secretaría Ejecutiva incumplió su deber de proporcionar la documentación

         Dar vista al CG del INE, para que, en uso de sus facultades, determinara lo conducente respecto de las conductas realizadas por las consejerías del IMPEPAC durante la sesión. Además, las conminó a ajustar sus actuaciones conforme a los principios rectores de la materia.

III. Denuncia ante el OIC

1. Queja. Mediante oficio[3] de tres de junio, la consejera local Elizabeth Martínez Gutiérrez denunció ante el OIC a la secretaria ejecutiva del IMPEPAC, a fin de que iniciara el procedimiento de responsabilidades administrativas que, en su caso, procedieran.

2. Resolución. El veinticinco de junio, el OIC se declaró incompetente para conocer de la denuncia, porque:

         Los hechos motivo de denuncia se relacionan con la materia electoral y no con la administrativa.

         La secretaria ejecutiva es integrante de CEE. En consecuencia, ordenó la remisión de la queja a la UTCE.

IV. Solicitud sobre determinación de competencia[4]. El tres de julio, la UTCE solicitó a esta Sala Superior que definiera qué órgano es competente para conocer la denuncia en contra de la secretaria ejecutiva del IMPEPAC, porque:

         La normativa local[5] dispone que, el OIC debe remitir al INE las denuncias en contra de integrantes del CEE.

         Sin embargo, esa norma no distingue si aplica para cualquier integrante o se debe diferenciar entre las propias consejerías y los cargos técnicos.

         La UTCE solamente tiene competencia para conocer de posibles remociones de consejerías electorales locales, no así de secretarías ejecutivas.

V. Trámite. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-139/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

ACTUACIÓN COLEGIADA

La decisión corresponde a una actuación colegiada de esta Sala Superior[6] porque se debe definir qué órgano es el competente para conocer de la denuncia presentada en contra de la secretaria ejecutiva del IMPEPAC.

ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE LA UTCE

I. Contexto

Como se precisó en los antecedentes de este acuerdo, una consejera del IMPEPAC denunció ante el OIC a la secretaria ejecutiva, porque ésta omitió proporcionar documentación a los partidos políticos respecto de acuerdos aprobados por el CEE, lo que motivó que el TEEM revocara las determinaciones.

El OIC se declaró incompetente para conocer la denuncia en contra de la secretaria ejecutiva, porque es una integrante del CEE y la materia de la denuncia es electoral y no administrativa.

A su vez, la UTCE también se declaró incompetente, porque sólo tiene atribuciones para conocer de denuncias en contra de consejerías locales, no así de cualquier integrante de los consejos estatales de los institutos locales, como pueden ser las secretarías ejecutivas.

II. Determinación de competencia

1. Decisión

El CEE es el órgano competente para decidir si existe alguna responsabilidad por parte de la secretaria ejecutiva, toda vez que es el órgano facultado para designarla y removerla.

2. Justificación

a. Base normativa

La organización de las elecciones es una función estatal a cargo del INE y de los institutos electorales locales[7]. Corresponde al CG del INE designar y remover a quienes integren los órganos superiores de dirección de los institutos locales[8].

Las leyes estatales deben prever que los institutos electorales locales cuenten con un órgano de dirección superior integrado por una presidencia y seis consejerías, con derecho a voz y voto. La secretaría ejecutiva y las representaciones de los partidos políticos concurrirán con sólo el derecho a la voz[9]. Además, la normativa constitucional precisa que la presidencia y las consejerías locales serán designadas por el CG del INE[10].

En cuanto al IMPEPAC, corresponde a la mayoría simple de las consejerías proponer a la persona que ocupará la secretaría ejecutiva[11] y es atribución del CEE designarla y removerla, con la aprobación calificada de las consejerías[12].

Finalmente, el OIC tiene a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del IMPEPAC[13] y sus facultades están relacionadas, precisamente, con el buen ejercicio de los recursos[14], en el entendido que podrá recibir quejas y denuncias contra personal del instituto, pero si es en contra de integrantes del CEE o del servicio profesional electoral, las canalizará al INE.[15]

b. Caso concreto

Con fundamento en la base normativa que se ha citado, esta Sala Superior considera que la competencia para determinar algún tipo de responsabilidad en contra de la secretaria ejecutiva del IMPEPAC recae en el CEE.

Lo anterior, por las siguientes razones:

En primer lugar, al CG del INE le corresponde designar y remover a quienes integren los órganos de dirección de los institutos locales. La correcta interpretación de esa facultad permite concluir que, solamente alude a las consejerías locales, no así a otro tipo de integrantes. Por tanto, el CG del INE no puede conocer denuncias en contra de secretarías ejecutivas de los institutos locales, a fin de que las pudiera sancionar o remover del cargo.

En segundo lugar, aunque las secretarías ejecutivas son parte de los órganos de dirección de los institutos electorales locales, lo cierto es que sólo participan con voz, pero sin voto, además de que no son designadas por el CG del INE sino por las propias autoridades electorales estatales.

En tercer lugar, el OIC tiene atribuciones en todo lo relativo a la fiscalización de los ingresos y egresos del IMPEPAC, pero ninguna norma lo faculta para conocer denuncias y quejas en contra de la secretaría ejecutiva.

En cuarto lugar, la designación y remoción de la secretaría ejecutiva del IMPEPAC recae en el CEE. Por tanto, si la persona que ocupa el cargo incurre en alguna irregularidad que puede tener como consecuencia su remoción, entonces, corresponde al máximo órgano de dirección emitir la resolución correspondiente.

Lo anterior se robustece porque la conducta que se le atribuye a la secretaria ejecutiva tiene que ver con el funcionamiento del CEE, así como en el presunto incumplimiento de las facultades y deberes en el ejercicio de la función electoral que tiene encomendada la funcionaria, no así con temas presupuestarios.

Así, si bien la norma local señala que las denuncias o quejas en contra de integrantes del CEE deben ser remitidas al INE, lo cierto es que tal disposición se circunscribe a las consejerías del IMPEPAC y no incluye a la secretaría ejecutiva, porque ésta es designada y puede ser removida por el máximo órgano de dirección del instituto electoral local.

c. Conclusión

El órgano competente para determinar si existe algún tipo de responsabilidad por parte de la secretaria ejecutiva corresponde al CEE del IMPEPAC.

En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que remita las constancias que integran el expediente al IMPEPAC, a fin de que su CEE determine lo que corresponda.

Por lo expuesto, se emite el siguiente:

ACUERDO

ÚNICO. El CEE del IMPEPAC es la autoridad competente para conocer la denuncia en contra de la secretaria ejecutiva de ese órgano electoral.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Ismael Anaya López y Mario Iván Escamilla Martínez.

[2] Expediente TEE/REC/05/2025.

[3] IMPEPAC/CEEMG/MEMO-149/2025.

[4] Mediante oficio UT/SCG/CA/OIC/OPLE/MOR/283/2025.

[5] Artículo 102 nonus del CIPEEM.

[6] Jurisprudencia 11/99, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[7] Artículo 41, párrafo tercero, Base V, de la CPEUM.

[8] Artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado C, de la CPEUM.

[9] Artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 1º, de la CPEUM.

[10] Artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 2º, de la CPEUM.

[11] Artículo 79, fracción V, del CIPEEM

[12] Artículo 78, fracción IV, del CIPEEM.

[13] Artículo 102 del CIPEEM.

[14] Artículo 102 quáter del CIPEEM.

[15] Artículo 102 nonus del CIPEEM.