ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-140/2021

 

SOLICITANTE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA Y PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ

 

COLABORARON: ARANTZA ROBLES GÓMEZ Y FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ

 

Ciudad de México, doce de mayo de dos mil veintiuno[1]

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina tener competencia para conocer del medio de impugnación presentado por María del Carmen Pérez Izazaga al relacionarse con las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, con la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dio inicio el proceso electoral 2020-2021.

2. Convocatoria interna. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la Convocatoria para aspirantes a diputaciones federales por el principio de mayoría y representación proporcional para el proceso electoral 2020-2021.

3. Registro de la actora. La actora aduce que el quince de enero del presente año, se registró como aspirante a diputada federal por el principio de representación proporcional.

4. Aprobación del Acuerdo INE/CG160/2021[2]. En sesión del cuatro de marzo, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral modificó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para incorporar acciones afirmativas para personas con discapacidad, afromexicanas y de la diversidad sexual.

5. Cumplimiento. En acatamiento a los criterios mencionados en el apartado anterior, el quince de marzo posterior, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA emitió el acuerdo mediante el cual se garantiza postular candidaturas con acciones afirmativas dentro de los primeros diez lugares de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones electorales para el proceso electoral federal 2020-2021.

6. Registro de candidaturas. El veintinueve de marzo, MORENA registró ante el Instituto Nacional Electoral su lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional.

7. Primer medio de impugnación federal. El uno, dos y tres de abril, la actora[3] y otras personas de la militancia presentaron, ya sea directamente en la Oficialía de Partes o vía electrónica, ante este órgano jurisdiccional y ante la Sala Regional Ciudad de México[4], o bien por conducto del Tribunal Electoral de Oaxaca[5] y del Instituto Nacional Electoral[6], diversas demandas de juicios ciudadanos a fin de controvertir la lista de candidatos a diputados federales plurinominales del partido político MORENA y su falta de publicación.

8. Planteamiento competencial. El dos de abril, el magistrado presidente de la Sala Regional Ciudad de México dictó autos en los que determinó remitir los medios de impugnación, así como las constancias respectivas a esta Sala Superior, por considerar que la materia de controversia podría ser de la competencia de esta autoridad.

9. Acuerdo de Sala (SUP-JDC-434/2021 Y ACUMULADOS). El siete de abril, esta Sala Superior determinó reencauzar las demandas a la CNHJ, para que resolviera lo conducente.

10. Acto impugnado (CNHJ-GRO-839/2021). En vía de cumplimiento, la CNHJ emitió una resolución por la que declaró improcedente la queja promovida por la ahora actora, a fin de controvertir el acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones, por el que se aprobó la lista de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, así como el registro de candidatos al referido cargo de elección popular realizado ante el INE.

11.Segundo medio de impugnación federal. Inconforme con la resolución partidista, el veinticuatro de abril, la actora presentó una demanda de juicio de la ciudadanía ante la instancia intrapartidista, solicitando su remisión al Tribunal local.

12. Consulta competencial. El Tribunal local remitió a esta Sala Superior el medio de impugnación por considerar que es el órgano competente, al relacionarse la temática con la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional.

II. TRÁMITE

1. Turno. Mediante proveído de seis de mayo, se turnó el expediente SUP-AG-140/2021 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para que determinara lo que en derecho corresponda sobre la consulta competencial.

2. Radicación. El magistrado instructor radicó el medio de impugnación en la Ponencia a su cargo.

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa la presente determinación compete a la Sala Superior, actuando en forma colegiada, en virtud de que implica determinar el órgano que debe conocer del escrito de María del Carmen Pérez Izazaga por relacionarse con las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

En este sentido, lo que se resuelva no constituye un acuerdo de trámite, pues se trata de determinar cuál es la autoridad u órgano competente para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación.[7]

IV. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación por relacionarse con las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

Base normativa

Este órgano jurisdiccional ha considerado que la competencia de sus Salas para conocer y resolver alguno de los medios de defensa previstos en la normativa electoral, se define, fundamentalmente, en atención al tipo de elección y el ámbito geográfico en que se proyectan o con el cual se vinculan los hechos en controversia.

En general, si los juicios están relacionados con las elecciones de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, la competencia corresponde a la Sala Superior.

En cambio, si están referidos a las elecciones de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, la competencia es de las Salas Regionales.[8]

Caso concreto

En el contexto de los hechos, la actora impugnó la reserva de las primeras posiciones en las listas para personas que no fueron beneficiadas en el proceso de insaculación. Además, también controvierte la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA de contestar sus solicitudes en el sentido de que se les proporcionara el acta circunstanciada del resultado del proceso de insaculación de diputados federales por el principio de representación proporcional y los criterios que se establecieron para determinar la reserva de los diez primeros espacios.

La CNHJ desechó la queja partidista al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia porque la actora cuestionaba dos tipos de elecciones (diputaciones locales y diputaciones federales por el principio de representación proporcional).

Por lo tanto, se deduce que la controversia está vinculada con las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional de Morena, de ahí que la competencia se surte a favor de esta Sala Superior.

No pasa inadvertido que aun cuando la CNHJ consideró que la actora impugnaba las candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa, lo cierto es que de la demanda se advierte que la verdadera intención de la actora es cuestionar las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional de Morena, de ahí que resulte innecesario emitir pronunciamiento al respecto.

V. REENCAUZAMIENTO

El presente asunto debe reencauzarse a juicio de la ciudadanía, previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser el medio de impugnación a través del cual se debe atender la pretensión de la actora.

Es criterio reiterado de este Tribunal que a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, tutelada en el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución general, los medios de impugnación deben ser reencauzados a la vía procedente conforme a derecho.

En esos términos, si la controversia se relaciona con la posible violación al derecho de la actora para ser postulada a una candidatura a diputación federal por el principio de representación proporcional de Morena, resulta procedente conocer su impugnación a través del juicio de la ciudadanía.

En consecuencia, lo procedente es que el escrito se radique como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

VI. CONCLUSIÓN

Conforme a las razones expuestas, se debe proceder en los siguientes términos:

         La Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación.

         Se reencauza el presente asunto a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, por ser la vía idónea procedente para resolver la controversia planteada.

         Remítase el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que haga las anotaciones atinentes, y una vez hecho lo anterior, devuelva los autos al magistrado instructor para los efectos legales procedentes.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado esta Sala Superior,

ACUERDA

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación.

SEGUNDO. Se reencauza el asunto general a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

TERCERO. Remítase el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para los efectos precisados en la presente determinación.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Salvo mención expresa, las fechas se referirán al año dos mil veintiuno.

[2] En acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-21/2021 y acumulados, el Consejo General del INE modificó los criterios que habían sido aprobados mediante Acuerdos INE/CG572/2020 e INE/CG18/2021.

[3] Quien promovió el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-450/2021.

[4] El juicio de la ciudadanía SUP-JDC-450/2021, fue presentado electrónicamente ante la Sala Regional Ciudad de México el dos de abril.

[5] La promovente del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-467/2021.

[6] El actor del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-469/2021, presentó su demanda en la oficialía de partes del Instituto Nacional Electoral.

[7] En términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la jurisprudencia 11/99, de rubro “medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor”.

[8] En términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafos 4, fracción IV, y 8 de la Constitución; 189, fracción I, inciso d); y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87 de la Ley de Medios.