ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAl
EXPEDIENTE: SUP-AG-142/2025
PROMOVENTE: alejandro castillo torres
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIa: rubí yarím tavira bustos
COLABORÓ: JUAN JESÚS GÓNGORA MAAS
Ciudad de México, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual se determina no dar trámite al escrito presentado por el promovente ante este órgano judicial, ya que no constituye ninguno de los medios de impugnación regulados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
ÍNDICE
GLOSARIO………………………………………………………………………………………...1
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
(1) El nueve de julio la Sala Superior emitió su sentencia en el expediente SUP-REP-226/2025, por medio de la cual se confirmó el acuerdo de desechamiento de una queja, emitido por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México. Por medio de esa queja, el ahora promovente denunció a Verónica Silvia Muñoz Ortiz, supuesta candidata a magistrada de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, Distrito 4, por el presunto proselitismo indebido el día de la jornada electoral –periodo de veda–, derivado de diversas publicaciones en los medios digitales y las redes sociales en las que promovió su candidatura.
(2) El diez de julio este año, el promovente presentó un escrito ante la Sala Superior por el que manifestó, de manera genérica, que no se encontraba conforme con la resolución emitida por esta Sala Superior el nueve de julio en el expediente SUP-REP-226/2025.
(3) Por tanto, como cuestión principal se debe analizar si es viable conocer el escrito a través de alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.
(4) 2. 1. Denuncia. El dos de junio, el ahora promovente presentó una queja en contra de Verónica Silvia Muñoz Ortiz ─supuesta candidata a magistrada en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el Distrito Judicial 4 de la Ciudad de México en el Proceso Electoral Federal Extraordinario 2024-2025─, derivado de diversas publicaciones en las redes sociales durante el periodo de veda electoral.
(5) 2.2. Acuerdo de desechamiento (JL/PE/PEF/ACF/CL/CDMX/9/2025). El ocho de junio, la Junta Local Ejecutiva responsable desechó la queja, al estimar que la denunciada no se encontraba registrada como candidata en el referido proceso electoral.
(6) 2.3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-226/2025. El diecisiete de junio, el entonces recurrente interpuso un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el juicio en línea, ante la Sala Regional de la Ciudad de México de este Tribunal Electoral.
El nueve de julio la Sala Superior emitió su sentencia en el expediente citado y confirmó el acuerdo de desechamiento.
(7) 2.4. Escrito. El diez de julio, el promovente presentó ante la Sala Superior un escrito en el que manifiesta su inconformidad con lo decidido en la sentencia del SUP-REP-226/2025.
(8) 2.5. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(9) 2.6. Radicación. Por cuestiones de economía procesal se radica el asunto en este Acuerdo.
(10) En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] y del criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99[2], le corresponde al pleno de este órgano jurisdiccional, mediante actuación colegiada, determinar la procedencia y el trámite del escrito presentado por la parte promovente, pues no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
(11) La Constitución general establece un sistema de medios de impugnación en la materia electoral[3], para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia. Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
(12) El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia de justicia electoral[4] y su función es resolver las controversias que surjan en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales –a través del sistema de medios de impugnación– cuya revisión le corresponde realizar, atendiendo a la distribución de competencias de las Salas que integran a dicho órgano jurisdiccional.
(13) En ese sentido, dado que las facultades de este Tribunal Electoral son jurisdiccionales, se requiere que, para la activación de su jurisdicción y competencia, quien acuda a este órgano superior de justicia plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución cuyos efectos causen alguna afectación a derechos político-electorales, afecten el desarrollo de los procesos electorales o vulneren los principios constitucionales que rigen todas las elecciones.
(14) En el caso concreto, esta Sala Superior determina que no se le debe dar trámite alguno al escrito que dio origen en al asunto general señalado al rubro, ya que no corresponde a ninguno de los medios de impugnación regulados por la Ley de Medios, porque el promovente no controvierte ningún acto concreto de alguna autoridad electoral ni plantea ningún agravio en específico. Tampoco se advierte un planteamiento sobre la vulneración a su esfera de derechos político-electorales que sea susceptible de reparación.
(15) El promovente únicamente formula una manifestación genérica respecto a que no está conforme con el sentido adoptado por la Sala Superior en la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-226/225, es decir, la sentencia por medio de la cual este Tribunal confirmó un acuerdo de desechamiento que, en su momento, el promovente impugnó.
(16) En ese sentido, de su escrito tampoco se advierte que tenga la finalidad de que esta Sala Superior aclare una contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o error simple, lo que en todo caso podría ser analizado en un incidente de aclaración de sentencia en el mismo expediente. Sin embargo, como se explicó previamente, en el escrito del promovente –únicamente y de manera genérica– refiere que no se encuentra conforme con el sentido adoptado por este Tribunal en el expediente SUP-REP-226/2025. En todo caso, se debe recordar que las sentencias dictadas por este Tribunal son definitivas e inatacables.
(17) De esta forma, ante la ausencia de algún elemento que le permita a este órgano jurisdiccional advertir una pretensión que pueda ser sustanciada como uno de los medios de impugnación que son de la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral o bien como un incidente de sentencia dentro del mismo expediente, no se debe dar trámite al escrito del promovente.
(18) Con base en estas razones, se concluye que el escrito presentado no debe tramitarse como uno de los medios de impugnación en materia electoral.
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite al escrito presentado por Alejandro Castillo Flores.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
De ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Artículo 10. La Sala Superior, además de las facultades que le otorga la Constitución y la Ley Orgánica, tendrá las siguientes: […] VI. Emitir los acuerdos que impliquen una modificación en la sustanciación de los medios de impugnación.
[2] Jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[3] Artículo 41, tercer párrafo, base VI de la Constitución general: […] VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
[4] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y V, de la Constitución; 164, 166, fracciones II y III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.