ACUERDO DE sala
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-143/2024
COMPARECIENTE: CHIGNAHUAPAN, PUEBLA
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: BRENDA DURÁN SORIA y félix cruz molina
Ciudad de México, a veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite acuerdo por el que determina que: 1) la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México[1] tiene competencia formal para conocer del escrito presentado a nombre de CHIGNAHUAPAN,[2] y 2) debido a que no se observó el principio de definitividad y no se solicita salto de la instancia –acción per saltum–, con el objetivo de garantizar una justicia pronta y efectiva, se ordena el reencauzamiento de la impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla[3].
ANTECEDENTES
1. Asunto General. El dieciocho de julio de dos mil veinticuatro,[4] se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, un escrito solicitando que se respete el triunfo del partido “Fuerza por México” en la elección de presidente municipal de Chignahuapan, Puebla, aduciendo un supuesto fraude electoral.
2. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar con dicho escrito y sus anexos, el expediente SUP-AG-143/2024, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
1. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior, mediante actuación colegiada y plenaria,[5] porque se trata de determinar cuál es la autoridad competente para conocer del escrito presentado a nombre de CHIGNAHUAPAN, mediante el cual se solicita respetar el triunfo del partido “Fuerza por México” en la elección a la Presidencia Municipal de Chignahuapan, Puebla, refiriendo un presunto fraude electoral.
En ese sentido, esta decisión en modo alguno es de mero trámite al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
2. Determinación de competencia y reencauzamiento. Esta Sala Superior determina que la Sala Ciudad de México tiene competencia formal para conocer del escrito que da origen a la integración del expediente del asunto general en el que se actúa, porque la controversia está relacionada con la elección de presidente municipal de Chignahuapan, Puebla.
Sin embargo, debido a que no se cumplió con el principio de definitividad y no se solicita salto de la instancia –acción per saltum– lo procedente es reencauzar el escrito al Tribunal local.
Marco normativo
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal como regla general establece que previo a acudir a la jurisdicción del ámbito federal, la parte actora debe agotar las instancias previstas en la normativa estatal aplicable, en atención al principio de definitividad.
En ese sentido, el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución federal dispone que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la propia Constitución.
En ese orden de ideas, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales[6], cuya competencia se determina por la Constitución federal y las leyes aplicables[7].
Al respecto, conforme a la Ley de Medios la distribución de competencia de las salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.
Atento a lo anterior, es posible establecer que las controversias que tengan incidencia en las elecciones de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como de dirigencias de los órganos nacionales de los institutos políticos son del conocimiento directo de esta Sala Superior[8].
En cambio, los asuntos que estén vinculados con las elecciones de la Gubernatura de los Estados o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, de integrantes de los Ayuntamientos o titulares de los órganos político-administrativos de la Ciudad de México, o de diputaciones a los Congresos locales, así como de la dirigencia de los partidos políticos de los órganos distintos a los nacionales, son competencia, en primera instancia, del Tribunal Electoral de la respectiva entidad federativa, siendo recurribles sus determinaciones ante esta Sala Superior en los casos de la elección de la Gubernatura o la Jefatura de Gobierno, así como de los órganos nacionales de los partidos políticos y, ante la correspondiente Sala Regional de este Tribunal Electoral en los casos restantes.[9]
En ese sentido, los Tribunales Electorales de las entidades federativas están facultados, en principio, para tutelar por la legalidad y constitucionalidad de las determinaciones de las autoridades electorales locales y de los partidos políticos cuyos efectos sólo trasciendan en el ámbito local.
En concordancia con lo anterior, por regla general, los medios de impugnación electorales sólo serán procedentes cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes federales, locales, así como en la normativa partidista[10].
Asimismo, en los artículos 79, aparto 1, y 80, apartados 1, inciso g), y 2, de la citada Ley de Medios se establece que el juicio de la ciudadanía solo será procedente cuando se haya cumplido con el principio de definitividad, es decir, cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto.
Es decir, si bien a nivel constitucional y legal se prevé que las personas que solicitan la protección de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral pueden acudir a este órgano jurisdiccional federal cuando se le atribuyan a un partido político violaciones a derechos político-electorales. Sin embargo, para esto, deben haber agotado previamente las instancias previas señaladas en la normativa correspondiente.
La única excepción al principio de definitividad es cuando no exista un medio idóneo para cuestionar los actos señalados, o cuando exista una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, al advertirse que los trámites y el tiempo necesario para llevarlos a cabo pudieran implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos y consecuencias.[11]
Asimismo, esta Sala Superior ha establecido que el carácter nacional del órgano responsable no es suficiente para determinar su competencia, sino que debe atenderse a los efectos del acto impugnado; asimismo, si las consecuencias de los actos reclamados irradian de manera exclusiva en un ámbito territorial local determinado, la competencia recae en el Tribunal Electoral de la entidad federativa respectiva y, con posterioridad, en la Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la misma.[12]
Caso concreto
Esta Sala Superior considera que la Sala Ciudad de México tiene competencia formal para conocer del escrito presentado a nombre de CHIGNAHUAPAN, por el que solicita que se respete el triunfo del partido “Fuerza por México” en la elección a la Presidencia Municipal de Chignahuapan, Puebla, aduciendo un presunto fraude electoral, agregando además, que se han entregado evidencias documentales en diferentes instancias, sin obtener respuesta a la fecha.
Ello, porque la materia de controversia se encuentra dentro de la circunscripción sobre la cual dicho órgano jurisdiccional ejerce competencia y porque de acuerdo con el artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción V de la Ley de Medios, corresponde a las Salas Regionales conocer de los casos relacionadas con la elección de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
Ahora bien, la Jurisprudencia 1/2021 de esta Sala Superior[13] establece las siguientes reglas de remisión a la instancia competente:
a) Si la materia la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente para que analice la procedencia del salto de instancia, y
b) Si la parte actora no lo solicita expresamente, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al tribunal local competente a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá enviar la demanda a la sala regional que corresponda para que determine lo conducente.
En ese sentido, como el promovente no agotó la instancia local ni solicitó el salto de la instancia en su demanda, resulta procedente, por economía procesal, reencauzar la demanda al Tribunal local para que conozca del asunto, y resuelva lo que en Derecho corresponda, por ser la autoridad que ejerce jurisdicción en ese ámbito territorial y porque la controversia está relacionada con la elección de autoridades municipales.
Sin que lo anterior implique prejuzgar sobre la procedencia del medio de impugnación, porque ello debe ser determinado por la autoridad competente para resolver en el ámbito de sus atribuciones.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:
A C U E R D A
PRIMERO. La Sala Regional Ciudad de México tiene competencia formal para conocer sobre el escrito presentado a nombre de CHIGNAHUAPAN.
SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal de la totalidad de las constancias que integran el expediente al rubro indicado, remítase el asunto al Tribunal local referido.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo 2/2023.
[1] En lo sucesivo, Sala Ciudad de México.
[2] En lo subsecuente, actor o promovente.
[3] En lo posterior, Tribunal local.
[4] En adelante, se entenderá que las fechas se refieren a este año, salvo mención en contrario.
[5] En términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[6] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución federal.
[7] Según lo dispuesto en el artículo 99, párrafo octavo, de la Constitución federal.
[8] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios y, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[9] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios y, 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[10] De acuerdo con el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.
[11] Jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.
[12] Jurisprudencia 8/2014, de rubro: DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
[13] COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).