ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-143/2025
PARTE PROMOVENTE: JAIME HERNÁNDEZ ORTIZ
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ
Ciudad de México, a veintidós de julio de dos mil veinticinco[1]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la cual determina que no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por la parte actora, ya que pretende controvertir una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, la cual reviste el carácter de definitiva e inatacable.
I. ASPECTOS GENERALES
1) La parte actora pretende recurrir la resolución emitida en el expediente SUP-JDC-2155/2025, en la que esta Sala Superior confirmó la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[2] en el expediente CNHJ-CM-161/2025, donde se declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por el ahora promovente, para controvertir diversos actos y omisiones relacionados con el proceso de elección de personas titulares de su Comité Ejecutivo Nacional[3] y otros cargos partidistas.
2) De conformidad con lo narrado por el actor en su escrito de demanda, se desprenden los siguientes hechos:
3) Convocatoria y Congreso Nacional. El ocho de septiembre de dos mil veinticuatro se emitió la Convocatoria al VII Congreso Nacional Extraordinario de Morena en la que se previó, entre otros aspectos, la renovación de los integrantes de los órganos nacionales de dicho partido. El veintidós siguiente, se celebró el Congreso Nacional.
4) Aprobadas las modificaciones a sus documentos, se remitió al Instituto Nacional Electoral[4] para el registro correspondiente.
5) Acuerdo INE/CG2363/2024. El veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE aprobó las reformas a los documentos básicos aprobados en el VII Congreso Nacional.
6) Escrito de queja. El veintiuno de mayo, el promovente presentó una demanda de juicio de la ciudadanía para impugnar, entre otras cuestiones, la elección de personas titulares de diversas carteras del CEN, así como la aprobación del acuerdo del Consejo General del INE referido en el punto anterior.
7) Escisión SUP-JDC-2087/2025. El diez de junio, la Sala Superior determinó, por una parte, escindir la demanda y reencauzarla a la CNHJ para que resolviera sobre las presuntas omisiones del Consejo Nacional y la indebida elección de consejeros integrantes del CEN por parte del Congreso Nacional.
8) Resolución CNHJ-CM-161/2025. El dieciocho de junio, la Comisión de Justicia determinó improcedente el recurso de queja al estimar que se presentó fuera del plazo de cuatro días naturales.
9) Juicio ciudadano. En contra de la anterior determinación, el veintitrés de junio, la parte actora promovió un juicio ciudadano.
10) Sentencia controvertida. El nueve de julio, la Sala Superior confirmó la resolución intrapartidista, dentro del expediente SUP-JDC-2155/2025.
11) Demanda. El doce de julio, el promovente presentó un escrito de demanda a fin de controvertir la sentencia señalada en el párrafo anterior, ante la oficialía de partes de la Sala Regional Guadalajara.
12) Turno. Mediante acuerdo de catorce de julio, la magistrada presidenta turnó el expediente SUP-AG-143/2025, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
13) Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
IV. ACTUACIÓN COLEGIADA Y COMPETENCIA
14) La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada.
15) Lo anterior, ya que se trata de determinar lo concerniente al escrito registrado como asunto general, lo que no constituye un acuerdo de mero trámite.[6]
V. IMPROCEDENCIA
a) Tesis de la decisión
16) Esta Sala Superior considera que no resulta procedente dar trámite al escrito presentado por el actor, puesto que pretende impugnar una resolución dictada por este órgano jurisdiccional, la cual reviste el carácter de definitiva e inatacable.
b) Marco jurídico aplicable
17) La Constitución general, en su artículo 99, párrafos primero y cuarto, otorga al Tribunal Electoral la calidad de máxima autoridad jurisdiccional en la materia y, a sus resoluciones, las características de ser definitivas e inatacables.
18) Asimismo, establece un sistema de medios de impugnación en materia electoral a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones, cuyo propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.
19) En ese sentido, conforme a lo establecido en la Constitución general y en el artículo 253, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la función del Tribunal Electoral es resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que surjan con motivo de los procesos electorales y el ejercicio de los derechos político-electorales, así como velar por la observancia de los principios constitucionales en los actos y resoluciones respectivos.
20) Una vez que la Sala Superior, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, emite determinaciones, éstas adquieren definitividad, por lo que no pueden ser revocadas o modificadas por ningún otro órgano jurisdiccional del Estado.
21) Por otra parte, en términos de lo establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios, serán improcedentes y deberán desecharse los medios de impugnación cuando, entre otras cuestiones, se pretenda controvertir sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los juicios y recursos que son de su exclusiva competencia.
c) Caso concreto
22) En el presente caso, el actor cuestiona la sentencia emitida por la Sala Superior identificada con el número de expediente SUP-JDC-2155/2025, que confirmó la resolución de la CNHN de Morena en el expediente CNHJ-CM-161/2025, donde se declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por el ahora promovente.
23) En su escrito, señala que la Sala Superior incurrió en un error judicial al no haber realizado un estudio al fondo de la controversia y reitera su inconformidad en contra de lo resuelto por este órgano jurisdiccional.
24) En ese contexto, se considera que no resulta procedente dar trámite al escrito presentado, pues pretende impugnar una sentencia emitida por esta Sala Superior, la cual, como fue previamente mencionado, es definitiva e inatacable, por lo que no es susceptible de ser impugnada.
25) En consecuencia, no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por la parte actora.[7]
VI. ACUERDO
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite al escrito presentado por la parte actora.
Notifíquese; conforme a derecho.
Devuélvanse, en su caso, las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo señalamiento en contrario, todas las fechas se refieren al año dos mil veinticinco.
[2] En adelante, CNHJ o Comisión de Justicia.
[3] En lo subsecuente CEN.
[4] En adelante, INE.
[5] En adelante, Ley de Medios.
[6] En términos de lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[7] Similares consideraciones se sostuvieron al resolver los asuntos: SUP-AG-176/2024, SUP-AG142/2024; SUP-AG-95/2024; SUP-AG-79/2024; SUP-AG-78/2024; SUP-AG-389/2023; entre otros.