ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-144/2025
PROMOVENTE: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]
Ciudad de México, julio veinticuatro de dos mil veinticinco[2]
Acuerdo que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el que se determina que no ha lugar a darle trámite como medio de impugnación al escrito que originó el presente Asunto General.
A N T E C E D E N T E S
1. Escrito. Mediante el sistema de Juicio en Línea, el diecisiete de julio, el actor presentó un escrito dirigido a esta Sala Superior.
2. Asunto general. Por acuerdo de dieciocho de julio, la Magistrada Presidenta ordenó registrar el asunto general y turnarlo a su ponencia para los efectos conducentes.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Actuación colegiada y competencia. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[3].
Lo anterior, toda vez que, se trata de determinar lo concerniente al escrito registrado como asunto general, lo que no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la referida jurisprudencia.
SEGUNDA. Determinación de la Sala Superior.
Esta Sala Superior considera que no resulta procedente dar trámite o realizar alguna otra actuación al escrito de la parte promovente pues, por una parte, su escrito no es una demanda de un medio de impugnación y, por otra, sus alegatos se dirigen a cuestionar dos resoluciones emitidas por esta Sala Superior.
Lo anterior, con sustento en los fundamentos y consideraciones que enseguida se exponen.
A. Marco jurídico.
El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 105 de la propia Carta Magna, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, a quien le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, fundamentalmente, los actos u omisiones de las autoridades electorales, así como de aquellos que afecten los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Esto es, el Tribunal Electoral está facultado para resolver impugnaciones vinculadas con la actuación de la autoridad administrativa electoral nacional, las decisiones de las autoridades electorales de las entidades federativas, la afectación a derechos político-electorales, los procedimientos sancionadores, los conflictos laborales de los trabajadores que desempeñan la función electoral, así como para imponer determinadas sanciones y para calificar la elección de la presidencia de la República.
A su vez, los artículos 253 y 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen la competencia del Tribunal Electoral y su Sala Superior para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten conforme al sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la definitividad de los actos y etapas de los procesos electorales, precisando cuáles son los medios de defensa que lo componen.
En suma, de conformidad con los preceptos legales y constitucionales señalados, se advierte que esta Sala Superior no tiene conferida facultad o competencia alguna para conocer sobre solicitudes o peticiones, sino exclusivamente para resolver las impugnaciones de los actos o resoluciones electorales que dicten las autoridades y los partidos políticos, a efecto de garantizar que se ajusten a la Constitución General y a la Ley, dentro del sistema de medios de impugnación en materia electoral especialmente diseñado para tal efecto.
Es decir, la competencia que la Constitución y las leyes otorgan al Tribunal Electoral y a esta Sala Superior se reducen, medularmente, a la resolución de casos contenciosos y no a aspectos consultivos sobre aspectos relacionados con la sustanciación de los medios de impugnación.
En otro orden, el artículo 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley adjetiva electoral general, se establece que los medios de impugnación previstos en la citada ley serán improcedentes cuando se pretenda cuestionar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia.
Asimismo, en el artículo 9, párrafo 3, de dicho ordenamiento legal, se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la propia ley.
Por su parte, en el diverso artículo 25 de la invocada Ley se dispone que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral, incluidas las de la Sala Superior, son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración; es decir, cuando hayan sido emitidas por una Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 61, de dicha ley adjetiva.
Adicionalmente, en el artículo 253, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, también se dispone que las sentencias del Tribunal Electoral ostentan dicha naturaleza, de allí que, contra ellas, no procede juicio, recurso o medio de impugnación alguno, por el que se pueda cuestionar su legalidad.
En suma, tanto en la Constitución Federal como en la Ley Orgánica y en la Ley de Medios se dispone que las sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, por lo que es irrefutable que no pueden ser confirmadas, revocadas o modificadas debido a que, jurídicamente, no procede algún medio de impugnación para su revisión por alguna autoridad.
B. Caso concreto.
Como se puede advertir de la lectura del escrito que motivó el presente Asunto General, la parte promovente, en forma lacónica, manifiesta que expresa su inconformidad con las resoluciones de esta Sala, pronunciadas en los expedientes SUP-REP-185/2025 y SUP-AG-129/2025, del dieciocho de junio y uno de julio del presente año, respectivamente, por lo que solicita sean remitidos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como a su Corte, sin hacer ninguna otra manifestación al respecto.
Bajo ese contexto, como se adelantó, esta Sala Superior determina no dar trámite alguno al escrito de la parte promovente, dado que su pretensión no constituye una demanda que pueda ser analizada como juicio o recurso en la que se sustancie y resuelva una controversia de la competencia de este Tribunal, sino que se trata de una manifestación unilateral de la parte actora.
Por tanto, es claro que dicho escrito no involucra ningún supuesto que pudiera actualizar la competencia de esta Sala Superior y menos aún, se trata de un medio de impugnación en materia electoral.
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte actora manifiesta su inconformidad con lo resuelto por esta Sala en los juicios SUP-REP-185/2025 y SUP-AG-129/2025, debe decirse que, en dicho supuesto, tomando como actos impugnados las referidas sentencias, tampoco procedería dar trámite al escrito presentado, toda vez que como se señaló anteriormente en el marco normativo, las sentencias de esta Sala Superior, son definitivas e inatacables, por lo que en su contra no procede medio de impugnación o recurso alguno.
Por tanto, no es posible encauzar el escrito a ningún medio de impugnación, ya que no existe alguno, mediante el cual puedan cuestionarse las sentencias de esta Sala.
En los mismos términos a lo hasta aquí expresado, resolvió esta Sala Superior los asuntos generales SUP-AG-63/2025 y SUP-AG-130/2025.
En consecuencia, esta Sala Superior determina no ha lugar a dar trámite al presente asunto.
Finalmente, respecto a la solicitud del promovente, de remitir el asunto a la Corte y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por las mismas razones ya expuestas, esta Sala determina que no ha lugar a conceder su solicitud, dejando a salvo sus derechos para que los haga valer como estime pertinente y ante las autoridades competentes.
Por lo antes expuesto y fundado, se:
A C U E R D A
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite al presente asunto.
Notifíquese como corresponda. En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Enrique Basauri Cagide y Alejandro Flores Márquez.
[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión diversa.