ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-145/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a veintitrés de julio de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acuerda no dar trámite al escrito presentado por Alejandro Castillo Flores, ya que no constituye ninguno de los medios de impugnación regulados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
GLOSARIO
Promovente: | Alejandro Castillo Flores |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
I. ANTECEDENTES
De las constancias que integran el expediente se advierte:
1. Denuncia. El dos de junio[2], el ahora promovente presentó una queja en contra de Verónica Silvia Muñoz Ortiz -supuesta candidata a magistrada en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el Distrito Judicial 4 de la Ciudad de México, en el Proceso Electoral Federal Extraordinario 2024-2025- derivado de diversas publicaciones en las redes sociales durante el periodo de veda electoral.
2. Acuerdo de desechamiento[3]. El ocho de junio, la Junta Local Ejecutiva responsable desechó la queja, al estimar que la denunciada no se encontraba registrada como candidata en el referido proceso electoral.
3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador[4]. El diecisiete de junio, el entonces recurrente lo interpuso mediante el juicio en línea, ante la Sala Regional de la Ciudad de México.
El nueve de julio, la Sala Superior confirmó el acuerdo de desechamiento.
4. Primer asunto general[5]. (acto impugnado) El diez de julio, el promovente presentó ante la Sala Superior un escrito en el que manifestó su inconformidad con lo resuelto en la sentencia del SUP-REP-226/2025.
El dieciocho siguiente, esta Sala Superior determinó no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por el promovente al no constituir ninguno de los medios de impugnación regulados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Segundo asunto general. El veinte de julio, la parte promovente presentó un escrito mediante el cual se inconforma de las resoluciones antes referidas.
II. TRÁMITE
En su oportunidad, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-AG-145/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
III. ACTUACIÓN COLEGIADA
Le corresponde a esta Sala Superior conocer de este asunto en actuación colegiada y plenaria[6], porque debe determinarse cuál es el órgano competente para conocer del escrito de la parte promovente, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
IV. DETERMINACIÓN
La Constitución establece un sistema de medios de impugnación en la materia electoral[7] para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia.
Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia de justicia electoral[8] y su función es resolver las controversias que surjan en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales –a través del sistema de medios de impugnación– cuya revisión le corresponde realizar, atendiendo a la distribución de competencias de las Salas que integran a dicho órgano jurisdiccional.
En ese sentido, dado que las facultades de este Tribunal Electoral son jurisdiccionales, se requiere que, para la activación de su jurisdicción y competencia, quien acuda a este órgano superior de justicia plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución cuyos efectos causen alguna afectación a derechos político-electorales, afecten el desarrollo de los procesos electorales o vulneren los principios constitucionales que rigen todas las elecciones.
b. Caso concreto
En el presente caso, esta Sala Superior determina que no se debe dar trámite alguno al escrito que dio origen al asunto general señalado al rubro, ya que no corresponde a ninguno de los medios de impugnación regulados por la Ley de Medios, porque el promovente no controvierte ningún acto concreto de alguna autoridad electoral, ni plantea ningún agravio en específico. Tampoco se advierte un planteamiento sobre la vulneración a su esfera de derechos político-electorales que sea susceptible de reparación.
El promovente únicamente formula una manifestación genérica respecto a que no está conforme con el sentido adoptado por la Sala Superior en la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-226/225, así como en el acuerdo de sala SUP-AG-142/2025 es decir, en primer lugar, la sentencia por medio de la cual este Tribunal confirmó un acuerdo de desechamiento que, en su momento, el promovente impugnó. Y en segundo lugar el acuerdo mediante el cual se decidió no ha lugar a dar trámite a su escrito.
En ese sentido, de su escrito tampoco se advierte que tenga la finalidad de que esta Sala Superior aclare una contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o error simple, lo que en todo caso podría ser analizado en un incidente de aclaración de sentencia en el mismo expediente. Sin embargo, como se explicó previamente, en el escrito del promovente –únicamente y de manera genérica– refiere que no se encuentra conforme con el sentido adoptado por este Tribunal en los expedientes antes referidos.
De esta forma, ante la ausencia de algún elemento que le permita a este órgano jurisdiccional advertir una pretensión que pueda ser sustanciada como uno de los medios de impugnación que son de la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral o bien como un incidente de sentencia dentro del mismo expediente, no se debe dar trámite al escrito del promovente.
Con fundamento en lo antes señalado, se concluye que el escrito presentado no debe tramitarse como uno de los medios de impugnación en materia electoral.
Independientemente de lo anterior, la Constitución y la Ley de Medios establecen que las sentencias que dicte esta Sala Superior, son definitivas e inatacables.[9]
En similares criterios se resolvió el SUP-AG-142/2025.
En virtud de la decisión adoptada, se dejan a salvo los derechos de la parte promovente a fin de que acuda a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:
V. ACUERDA
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite al escrito presentado por la parte promovente.
Notifíquese como corresponda.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO AL ACUERDO PLENARIO RECAÍDO AL ASUNTO GENERAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-AG-145/2025.[10]
I. Introducción. Emito el presente voto razonado para explicar las razones por las que acompañé la decisión de no dar trámite al escrito que originó el presente asunto general, aun cuando considero que procesalmente debió decretarse su desechamiento.
II. Contexto. La controversia surge con la denuncia que presentó el actor ante la Junta Local Ejecutiva[11] del Instituto Nacional Electoral[12] en la Ciudad de México, en contra de Verónica Silva Muñoz Ortiz como supuesta candidata a una magistratura en dicha entidad federativa, con motivo de la publicación de videos en redes sociales durante el periodo de veda electoral. La queja fue desechada por la Junta Local debido a que la persona denunciada no se localizó como candidata.
Inconforme, el actor presentó un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mismo que fue resuelto por esta Sala Superior en el sentido de confirmar el desechamiento.[13]
Nuevamente inconforme, el diez de julio el actor presentó un escrito en el que señaló no estar de acuerdo con dicha determinación, por lo que se ordenó integrar el expediente SUP-AG-142/2025, al cual, mediante acuerdo de sala, se le determinó no dar mayor trámite, por no corresponder a ningún medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, el veinte de julio el actor presentó un segundo escrito en el que reitera su inconformidad respecto de la sentencia recaída al SUP-REP-226/2025, así como del SUP-AG-142/2025, solicitando que el asunto sea remitido tanto a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por conducto de esta Sala Superior. Este nuevo escrito motivó la integración del expediente SUP-AG-145/2025.
III. Decisión colegiada. Mediante acuerdo plenario, esta Sala Superior determinó no dar trámite a este segundo escrito, porque: i) no constituye un medio de impugnación en materia electoral; ii) no se advierte alegación sobre alguna vulneración a algún derecho político-electoral; y iii) se reitera que las sentencias de esta Sala son definitivas e inatacables.
IV. Razones del voto. Como lo adelanté, si bien acompañé la determinación adoptada en el acuerdo plenario, considero que lo técnicamente adecuado habría sido desechar la demanda en una resolución adoptada en sesión pública de esta Sala Superior. Máxime porque, en este caso, el escrito del inconforme trae aparejada una solicitud expresa de remisión a instancias interamericanas que pueden entenderse en el marco del ejercicio del derecho de petición del promovente.
No obstante, decidí votar a favor de la propuesta porque, aun tratándose del desechamiento, el efecto real de esa determinación es idéntico al que se sigue en esta determinación colegiada. Por ello es que decidí formular el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Marcela Lara Fernández y Gerardo Javier Calderón Acuña.
[2] A partir de este punto todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco salvo mención expresa en contrario.
[3] JL/PE/PEF/ACF/CL/CDMX/9/2025
[4] SUP-REP-226/2025
[5] SUP-AG-142/2025
[6] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.
[7] Artículo 41, tercer párrafo, base VI de la Constitución general: […] VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
[8] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y V, de la Constitución; 164, 166, fracciones II y III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
[9] Artículo 41, tercer párrafo, base VI de la Constitución y artículo 25 de la Ley de Medios.
[10] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[11] En adelante, JLE o Junta Local.
[12] A continuación, INE o Instituto.
[13] Al que recayó el número de expediente SUP-REP-226/2025.