ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-146/2025

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, a treinta de julio de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha la demanda presentada por Héctor Javier Aguilar Rodríguez, debido a que pretende controvertir una determinación emitida por este órgano jurisdiccional, la cual es definitiva e inatacable.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. TRÁMITE

III. COMPETENCIA

IV. DETERMINACIÓN

V. RESUELVE

GLOSARIO

Promovente:

Héctor Javier Aguilar Rodríguez.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

I.            ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1. Queja. El doce de junio[2], el hoy promovente denunció al candidato a magistrado de Circuito, en el Circuito Judicial X, Distrito Judicial 2 en materia del Trabajo, Pedro Humberto Haddad Bernat, por la presunta realización de actos anticipados de campaña; probable contratación y/o adquisición de tiempo en radio para la difusión de propaganda electoral; la presunta comercialización de espacios en redes sociales; la probable transgresión a las directrices contenidas en el acuerdo INE/CG334/2025, y el presunto conflicto de intereses que podrían constituir una vulneración a los principios de legalidad, equidad en la contienda, imparcialidad y neutralidad.

2. Recepción, registro y escisión. El diecinueve de junio, la responsable registró la queja, reservándose la admisión y el emplazamiento correspondiente.

Asimismo, determinó escindir la queja, a efecto de conocer únicamente lo que se refiere a la presunta contratación de tiempos en radio.

Respecto de las diversas conductas consistentes en la presunta realización de actos anticipados de campaña, la comercialización en redes sociales; la transgresión al acuerdo INE/CG334/2025, y el probable conflicto de intereses, se determinó remitir a la Junta Local Ejecutiva del INE en Tabasco, para que determinara lo conducente o, en su caso, realizara la asignación entre las Juntas Distritales Ejecutivas de ese Instituto correspondiente al Distrito Judicial en el que participa el candidato denunciado.

3. Desechamiento[3]. El treinta de junio, la UTCE desechó la queja, al estimar que de los hechos denunciados no se desprendían indicios de alguna vulneración a la normativa electoral.

4. Recurso de revisión (Acto impugnado)[4]. El cuatro de julio, la parte recurrente presentó un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

El dieciséis siguiente, esta Sala Superior determinó confirmar el acuerdo de desechamiento.

5. Asunto general. El veintiuno de julio, la parte promovente presentó escrito mediante el cual se inconforma de la resolución antes referida.

II.            TRÁMITE

En su oportunidad, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-AG-146/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

III.            COMPETENCIA

Esta Sala Superior es legalmente competente para conocer de la controversia a la que se refiere el presente asunto, toda vez que se trata de la impugnación en contra de una determinación de este órgano jurisdiccional electoral.

IV.            DETERMINACIÓN

Esta Sala Superior considera que se debe desechar el escrito presentado porque el promovente pretende impugnar una decisión previa de este Tribunal Electoral, la cual es definitiva e inatacable.

A. Marco normativo

El artículo 99, párrafo cuarto de la Constitución, dispone que esta Sala Superior le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los medios de defensa que se hagan valer en contra de los actos u omisiones de las autoridades electorales. así como de aquellos que afecten los derechos político-electorales del ciudadano.

La Constitución establece un sistema de medios de impugnación en la materia electoral[5], a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia.

En esa función, el Tribunal Electoral es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.

Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia electoral.[6]

Por lo anterior, resoluciones de esta Sala Superior, son definitivas e inatacables, por lo que no pueden ser revocadas o modificadas por algún otro órgano jurisdiccional.

En consecuencia, serán improcedentes y deberán desecharse los medios de impugnación cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones previstas en esa normativa y cuando se pretendan controvertir determinaciones dictadas por las Salas de este Tribunal Electoral.

B. Caso concreto

El promovente presentó un escrito mediante el cual se cuestiona la resolución de esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-248/2025, mediante la cual se confirmó el acuerdo de desechamiento del procedimiento especial sancionador en el que la UTCE desechó la queja del hoy promovente, al considerar que de los hechos denunciados no se desprendían indicios de alguna vulneración a la normativa electoral

De manera central, el promovente pretende que se revoque la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-248/2024, para que sean analizadas las supuestas irregularidades a las que hace referencia.

En ese contexto, es improcedente el escrito presentado por el promovente, ya que pretende dejar sin efecto una resolución de esta Sala Superior, la cual, es definitiva e inatacable, por lo que no es susceptibles de ser impugnada[7].

Por lo anterior, se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo tercero, y 10, párrafo primero, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, debe desecharse la demanda que corresponde al escrito presentado por el promovente, porque los actos procesales previos y las sentencias emitidas por esta Sala Superior no son susceptibles de ser impugnadas, tampoco pueden ser modificadas por alguna autoridad al no existir la posibilidad jurídica para que, mediante la presentación de una nueva petición u otro medio de impugnación, la Sala Superior, como órgano jurisdiccional terminal en materia electoral, pueda confirmar, modificar o revocar sus propias determinaciones.

Similares consideraciones se sostuvieron al resolver los asuntos: SUP-AG-154/2024 y SUP-AG-162/2024.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior

V.            RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Marcela Lara Fernández y Gerardo Javier Calderón Acuña.

[2] A partir de este punto, todas las fechas corresponden al dos mil veinticinco, salvo mención expresa en contrario.

[3] UT/SCG/PE/PEF/HJAR/JL/GRO/240/2025

[4] SUP-REP-248/2025

[5] Artículo 41, tercer párrafo, base VI de la Constitución general: […] VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

[6] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y V, de la Constitución; 164, 166, fracciones II y III, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[7] Artículos 41, tercer párrafo, base VI de la Constitución y 25 de la Ley de Medios.