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ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-148/2025

 

SOLICITANTE: MÓNICA CALLES MIRAMONTES, QUIEN SE OSTENTA COMO REPRESENTANTE DE SANDRA KARINA IBARRA CARBAJAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: ROSALINDA MARTÍNEZ ZÁRATE

 

COLABORÓ: FIDEL NEFTALÍ GARCÍA CARRASCO

 

Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil veinticinco

Acuerdo que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual se determina que no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por la parte actora.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. DETERMINACIÓN...............................................4

6. ACUERDO.....................................................8

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Lineamientos para la implementación del juicio en línea:

 

Lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación

 

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            En el marco del Proceso Electoral Extraordinario para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, Sandra Karina Ibarra Carbajal, en su calidad de Jueza de Distrito en Materia Mercantil del Tercer Circuito con sede en Jalisco, promovió juicio de inconformidad para demandar la nulidad de la elección del cargo que actualmente ocupa. En dicha demanda promovió el impedimento para conocer del asunto de tres magistraturas de esta Sala Superior.

(2)            Durante la sustanciación de los tres impedimentos respectivos, Mónica Calles Miramontes, quien se ostenta como representante de Sandra Karina Ibarra Carbajal, manifiesta que presentó tres escritos de solicitud para que se le habilitara en el sistema electrónico de juicio en línea para acceder a los respectivos expedientes de los impedimentos, dado que el expediente principal fue promovido a través de esa vía.

(3)            El 23 de julio, la promovente presentó el escrito que dio origen a este asunto general, a través del cual pretende controvertir la omisión o negativa de habilitar el sistema electrónico de juicio en línea para el expediente SUP-IMP-21/2025, la cual atribuye a la magistrada instructora Mónica Aralí Soto Fregoso.

2.     ANTECEDENTES

(4)            Juicio de inconformidad. El 6 de junio de 2025[1], Sandra Karina Ibarra Carbajal, en su calidad de Jueza de Distrito en Materia Mercantil del Tercer Circuito con sede en Jalisco, promovió juicio de inconformidad para demandar la nulidad de la elección del cargo que actualmente ocupa. En dicha demanda promovió el impedimento para conocer del asunto de tres magistraturas de esta Sala Superior.

(5)            Acuerdo de trámite de impedimentos. El 14 de junio, se publicó el acuerdo de esta Sala Superior en el que se determinó formar los expedientes para dar trámite a las solicitudes relativas a los impedimentos planteados con números de expediente SUP-IMP-21/2025, SUP-IMP-22/2025 y SUP-IMP-23/2025.

(6)            Solicitud de revisión física del expediente. El 18 de julio, la actora señala que acud a las instalaciones de la Sala Superior de este Tribunal Electoral con la finalidad de revisar el expediente SUP-IMP-21/2025; sin embargo, después de un tiempo de espera en la recepción, se le informó que no había personal en la ponencia, por lo cual no podría revisar el expediente de forma presencial.

(7)            Solicitudes de consulta del expediente en línea. Los días 16, 20 y 23 de julio, la actora señala que presentó diversos escritos en los que solicita la habilitación del sistema en línea para la consulta de los respectivos expedientes electrónicos de los impedimentos, considerando que el expediente principal se promovió en ese sistema.

(8)            Presentación de escrito. El 23 de julio, la actora presentó un escrito en el que pretendía controvertir la omisión o negativa de habilitar el sistema electrónico de juicio en línea para el expediente SUP-IMP-21/2025, la cual atribuye a la magistrada instructora Mónica Aralí Soto Fregoso.

(9)            Escrito de desistimiento. El 24 de julio, la parte actora presentó, a través del sistema de juicio en línea, un escrito mediante el cual se desistió del escrito de impugnación que promovió.

3.     TRÁMITE

(10)        Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-AG-148/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.

(11)        Radicación y requerimiento. El 24 de junio, el magistrado instructor radicó el asunto general en su ponencia y requirió a la parte recurrente para que dentro de las 24 horas siguientes ratificara el escrito de desistimiento, bajo el apercibimiento de que, de no dar respuesta, se tendría por no presentada su demanda.

(12)        Escrito de negativa de ratificación de desistimiento. El 26 de julio, la parte actora presentó, a través del sistema de juicio en línea, un escrito mediante el cual manifiesta negarse a ratificar el escrito de desistimiento anterior y realiza diversos señalamientos en cuanto a que, si bien ya está satisfecha su pretensión de que se le habilite el sistema de juicio en línea para acceder al expediente SUP-IMP-21/2025; ya que considera que existe un conjunto de negligencias que le impidieron acceder al expediente que ameritan ser investigadas y sancionadas.

4.     COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

(13)        La Sala Superior es competente para conocer del asunto, porque se cuestiona la sustanciación de un medio de impugnación por parte de una de sus magistraturas.

(14)        Asimismo, procede conocer del caso, mediante actuación colegiada, a fin de determinar cuál es el trámite que se le debe dar al escrito presentado por una ciudadana, en el que formula planteamientos para inconformarse de las actuaciones relacionadas con el trámite y la sustanciación de los expedientes que se encuentran en instrucción en las ponencias de este órgano jurisdiccional[2]

5.     DETERMINACIÓN

(15)        Esta Sala Superior determina que no ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por Sandra Karina Ibarra Carbajal porque las actuaciones o acuerdos emitidos por una magistratura instructora al sustanciar y tramitar un medio de impugnación del índice de este órgano jurisdiccional no son impugnables, como se desarrolla a continuación:

Marco normativo

(16)        En el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución general se establece un sistema de medios de impugnación en el ámbito electoral, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia. Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

(17)        El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad en materia de justicia electoral[3], cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, cuya revisión le corresponde realizar.

(18)        Así, para la activación de tal jurisdicción y competencia en el ámbito electoral, es necesario que quien acuda al Tribunal Electoral plantee una situación litigiosa, con motivo de un acto o resolución de alguna autoridad o partido político, cuyos efectos le causen una afectación en sus derechos político-electorales.

(19)        En este sentido, las facultades de esta Sala Superior son esencialmente jurisdiccionales, al estar diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de Medios, siempre y cuando se cumpla, por regla general, con el principio de definitividad.

(20)        Al respecto, a este Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, fundamentalmente, los actos u omisiones de las autoridades electorales, así como de aquellos que afecten los derechos-político-electorales de la ciudadanía.

(21)        Así, el artículo 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que las sentencias de este Tribunal son definitivas e inatacables, por lo que no procede juicio, recurso o medio de impugnación alguno por el que pueda combatirse su legalidad, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración cuando hayan sido emitidos por una Sala Regional de este Tribunal Electoral en términos del artículo 61 de la Ley de Medios.

Caso concreto

(22)        Como se señaló, la solicitante pretende controvertir la omisión o negativa de la magistrada instructora del expediente SUP-IMP-21/2025 de dar respuesta a sus solicitudes y, en consecuencia, negarle el acceso a la consulta del expediente electrónico.

(23)        Al respecto, sostiene que dicha omisión vulnera su derecho de acceso a la justicia e indebida fundamentación y motivación porque no se ha dado respuesta a su petición de que se habilite el expediente electrónico en el sistema de juicio en línea.

(24)        Explica que en reiteradas ocasiones lo ha solicitado, tanto en línea como presencial y hasta la fecha de presentación de su escrito se le había negado el acceso al mismo.

(25)        La pretensión expresa de la solicitante consiste en que antes de que se dicte la resolución incidental, se ordene la habilitación del expediente mediante el sistema de juicio en línea.

(26)        Asimismo, la promovente señaló en su escrito de desistimiento de fecha 24 de julio, que la magistrada instructora le notificó el acuerdo en el cual se ordenó la habilitación del expediente electrónico y manifestó haber corroborado tener acceso al mismo.

(27)        Se negó a ratificar su desistimiento porque considera que si bien ya está satisfecha su pretensión de que se le habilite el sistema de juicio en línea para acceder al expediente SUP-IMP-21/2025; considera que existe un conjunto de negligencias que le impidieron acceder al expediente que ameritan ser investigadas y sancionadas.

(28)        En primer lugar, es jurídicamente inviable que esta Sala Superior revise las actuaciones relacionadas con el trámite y la sustanciación de los expedientes que se encuentran en instrucción en las ponencias de este órgano jurisdiccional, ya que la calidad de inimpugnabilidad de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional debe extenderse al trámite del proceso.

(29)        Conforme al principio general del Derecho según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, esta Sala Superior ha considerado que el resultado que derive de las actuaciones que una magistratura instructora realice durante la sustanciación de un procedimiento estará reflejado en los proyectos de sentencias que se sometan al análisis, discusión y resolución de este Pleno en la sesión de resolución que corresponda.

(30)        Es por lo anterior, que en la normativa aplicable no se prevé una vía para que una de las partes en un juicio o recurso puedan inconformarse con las actuaciones emitidas por la magistratura instructora durante la sustanciación y trámite de un medio de impugnación del índice de este órgano jurisdiccional.

(31)        De esta forma, no resulta jurídicamente viable la revisión de las actuaciones intraprocesales efectuadas en el ámbito potestativo de la magistratura instructora con anterioridad a la formulación del proyecto de sentencia, pues se trata de actos que se emiten de manera libre y bajo la libre apreciación de la integración y sustanciación de los expedientes bajo su cargo.

(32)        En segundo lugar, la omisión o negativa que la promovente alegaba le generaba un perjuicio en su esfera jurídica, tal y como ella misma lo manifestó en su escrito de desistimiento, fue colmado con el acuerdo por el que se le dio acceso al expediente electrónico, lo que ella corroboró, y, con ello, su pretensión jurídica fue alcanzada.

(33)        En consecuencia, esta Sala Superior determina que no es jurídicamente posible dar trámite al escrito presentado por la solicitante. En similares términos se resolvió el diverso SUP-AG-131/2025.

6.     ACUERDO

Único. No ha lugar a dar trámite al escrito.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Devuélvanse, en su caso, las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular que formula la magistrada Janine M. Otalora Malassis y el voto razonado que formula el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DE SALA DICTADO EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-148/2025[4]

Formulo el presente voto particular, ya que, si bien podría compartir el resolutivo de no ha lugar a dar trámite al escrito, me separo del asunto al darle tratamiento de una promoción de la actora del SUP-IMP-21/2025, esto es, de Sandra Karina Ibarra Carbajal y que se le haya dado una contestación de fondo respecto de su pretensión.

Lo anterior, porque fue presentado por una persona que se ostenta como representante de la actora en el juicio de inconformidad SUP-JIN-878/2025 con la pretensión de presentar una demanda contra una omisión atribuida a la Sala Superior, pero carece de un instrumento idóneo para poder actuar en su nombre.

Con independencia de lo correcto o incorrecto del pronunciamiento de fondo sobre la posibilidad de controvertir una omisión de una magistratura ponente durante el trámite de un expediente y la vía para hacerlo, considero que una cuestión preliminar es analizar la procedencia, esto es, si la persona que promueve tiene legitimación para hacerlo, esto es, para presentar demandas a nombre de otra persona donde resulta fundamental la manifestación de la voluntad de la parte actora.

I. Contexto

En la cuestión principal del referido juicio de inconformidad, la promovente es Jueza de Distrito en Materia Mercantil Federal Especializada en Juicio Orales en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, con una suspensión definitiva concedida en un juicio de amparo a fin de que no sea removida de su cargo.

Impugnó los Acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por los que emitió, por una parte, la sumatoria nacional de la elección de Juezas y Jueces de Distrito y realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos y, por otra, la declaración de validez de esa elección.

La promovente, en la demanda correspondiente al juicio de inconformidad, autorizó como representante, entre otras, a Mónica Calles Miramontes; asimismo, manifestó que se actualizan la causal prevista en el artículo 212, fracciones XI y XVIII, de la Ley Orgánica, ya que sostiene que el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña ha expresado ante los medios de comunicación su apoyo a la elección judicial y al sistema de normas jurídicas que le rodean; cuestión que hace evidente su parcialidad y falta de objetividad para resolver la materia principal del juicio de inconformidad que promueve.

El mismo veintitrés de julio, la persona que se ostenta como representante de la actora promovió lo que denominó demanda mediante el cual denunció la omisión de habilitar en el sistema de juicio en línea el expediente SUP-IMP-21/2025, lo cual, a su juicio vulnera el derecho de acceso a la justicia de su representada.

Posteriormente, se desistió de su demanda al advertir la habilitación, pero cuando se le requirió la ratificación de su desistimiento, presentó un nuevo escrito señalando que no ratificaba el desistimiento, ya que subsiste el tema de violación al debido proceso al obstruir el acceso al expediente y solicitaba que se diera vista a la Contraloría Interna del Tribunal.

II. Criterio mayoritario

La postura mayoritaria determinó que no resultaba procedente dar trámite al escrito presentado por la parte actora, ya que las actuaciones o acuerdos emitidos por una magistratura instructora al sustanciar y tramitar un medio de impugnación del índice de este órgano jurisdiccional no son impugnables.

III. Disenso

Como ya precisé, mi disenso es por un tema procesal, cuyo análisis resulta fundamental y previo a la cuestión de fondo, esto, porque parte de la seguridad jurídica para las partes es que las personas que intervienen en los procesos sean con base en reglas claras que se deben observar a fin de tutelar la equidad procesal.

En el caso, la actora del referido juicio de inconformidad en la primera hoja de su demanda señaló “REPRESENTACIÓN Por este medio nombro representantes a la Lic. Mónica Calles Miramontes y a la Lic. Iris Adriana Vitales Mota, para que actúen en mi nombre y representación con motivo del expediente que se forme a partir de la presentación del presente escrito, Asimismo, cuentan con facultades para presentar medios de impugnación y para la defensa de mis derechos, ampliar la presente demanda, ofrecer pruebas, recibir documentos, comparecer a audiencias y ejercer acciones para la defensa de mis derechos, vinculados a mi participación como candidata a la magistratura de circuito”.

Sin embargo, esa sola manifestación e intención de la actora es insuficiente para tenerla por acordada de conformidad, normalmente en procesal se establecen reglas para la delegación, autorización y representación de las partes procesales, que conforme a la materia y derechos en riesgo pueden ser más o menos flexibles y varían si es sólo para oír y recibir notificaciones, interponer recurso o para ampliar la demanda y señalar nuevos actos reclamados.

En el caso de la materia electoral, ésta carece de una regulación específica sobre el tema; sin embargo, esta Sala Superior en una interpretación favorecedora del derecho de acceso a la justicia, y que toma en consideración las modificaciones que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ha tenido después de su promulgación y por las cuales se admitió la representación de las personas ciudadanas,[5] ha determinado que sí es admisible la representación en la presentación e interposición de los medios de impugnación en materia electoral.[6]

Lo cierto es que dicha representación debe estar suficientemente acreditada, esto es, mediante instrumento al cual el ordenamiento jurídico aplicable le reconozca eficacia y efectos, como es posible deducir, por un lado, de lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios, precepto que requiere un poder otorgado en escritura pública;[7] y, por otro, del inciso c) del precepto recién citado, que contempla la posibilidad de lo que prevea la legislación civil aplicable.

Al resolver el SUP-RAP-96/2024, la Sala Superior consideró que una carta poder simple es insuficiente para acreditar el carácter de representante de que una persona promueva a nombre de otra.

En ese orden de ideas, en el juicio de inconformidad, ni en la cuestión incidental vinculada con el impedimento 21 de este año ni en el presente asunto general, ninguna de las magistraturas ni el Pleno de la Sala han hecho algún pronunciamiento respecto el carácter de representante de la promovente Mónica Calles Miramontes, incluso sólo se señala que se ostenta como representante, pero se han pronunciado en trámite o en el fondo sobre sus escritos, solicitudes y pretensiones, lo que implica un reconocimiento implícito de su legitimación al proceso.

El presentar una nueva demanda ante la Sala Superior señalando un nuevo acto reclamado como es la omisión atribuida a una magistrada de Tribunal Electoral e incluso alguna posible responsabilidad administrativa es una cuestión que sólo puede hacer la actora principal o su representante debidamente acreditada.

En ese orden de ideas, para la suscrita resultaba fundamental primero pronunciarse sobre el carácter de la persona que se ostenta como representante y analizar si tenía facultades suficientes para promover esa nueva demanda.

A mi consideración, la promovente no tiene reconocido su carácter de representante a través de un instrumento idóneo, en tanto que la sola manifestación de la demanda resulta insuficiente para actuar a nombre de la actora y mucho menos para presentar una nueva demanda a su nombre, de ahí que a mi consideración se debió desechar por falta de legitimación, sin que resultara procesalmente procedente pronunciarse sobre la pretensión.

Finalmente, quiero enfatizar que la congruencia de las resoluciones de la Sala es lo que brinda seguridad jurídica a las partes, de aquí que destacó una inconsistencia al resolver esta clase de asuntos ya que en el impedimento SUP-IMP-20/2025 la Sala Superior determinó que no era posible reconocer personería a la promovente que se ostenta como representante con base en una autorización en la demanda y en el presente asunto sí se le reconoce “implícitamente” dicha representación con una autorización simple en la demanda.

Por tales consideraciones, es que disiento del acuerdo de sala, y emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-148/2025[8]

Formulo el presente voto razonado porque, aunque estoy de acuerdo con en el sentido de la Acuerdo de Sala aprobado, no comparto la decisión mayoritaria de suprimir la vista a la Dirección General de Investigación de Responsabilidades Administrativas con el escrito de no desistimiento, en los términos del proyecto de resolución que, como magistrado ponente, sometí a consideración de mis pares.

1.      Decisión de la Sala Superior

En la resolución aprobada se determinó que es jurídicamente inviable que esta Sala Superior revise las actuaciones relacionadas con el trámite y la sustanciación de los expedientes que se encuentran en instrucción en las ponencias de este órgano jurisdiccional, ya que la calidad de inimpugnabilidad de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional debe extenderse al trámite del proceso.

Sin embargo, la mayoría determinó rechazar la propuesta que formulé en el sentido de dar vista a la Dirección General de Investigación de Responsabilidades Administrativas con el escrito de no desistimiento de 26 de julio para que, en el ámbito de sus atribuciones, realice lo que en Derecho corresponda.

2.      Razones de concurrencia

En su escrito de no desistimiento, la parte actora realizó la petición de dar vista a Contraloría Interna de este Tribunal Electoral.

Por lo que, considero que, dada la naturaleza de la controversia, resultaba necesario atender la petición expresa de dar vista al Órgano Interno de Control formulada por la actora en su escrito de no desistimiento.

A mi juicio, la solicitud de dar vista debía atenderse con base en las manifestaciones expuestas, ya que los planteamientos reiterados por la actora se originan precisamente en la falta de atención oportuna a sus peticiones. No hacerlo podría implicar incurrir en una nueva omisión, lo que refuerza la necesidad de remitir sus manifestaciones a la instancia competente para su análisis.

En consecuencia, y sin perjuicio del sentido de la resolución, estimo que esta Sala Superior debió corregir la vía solicitada y dar vista a la Dirección General de Investigación de Responsabilidades Administrativas, remitiéndole el escrito de no desistimiento de 26 de julio, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en Derecho corresponda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución general.

De esta manera, cuando la parte actora en un juicio solicita expresamente dar vista a una autoridad competente y aporta elementos que, a primera vista (prima facie), considera que podrían configurar alguna irregularidad administrativa, el órgano jurisdiccional tiene el deber de canalizar dicha petición, a fin de salvaguardar la confianza en la administración de justicia y garantizar la tutela judicial efectiva.

3.      Conclusión

Por lo anterior, presento este voto razonado, pues considero que, dadas las circunstancias del caso, resultaba pertinente y jurídicamente obligado atender la petición de vista formulada por la actora y remitir sus manifestaciones a la autoridad interna competente para su análisis.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] De este punto en adelante, todas las fechas se referirán al 2025, salvo que se disponga lo contrario.

[2] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[3] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y V, de la Constitución general; 251, 253, fracciones II y IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[4] Con fundamento en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[5] Artículo 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de julio de 2008.

[6] Jurisprudencia 25/2012, de rubro REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

[7] Véase la tesis CX/2002, de rubro: PERSONERÍA. LA REPRESENTACIÓN DELEGADA DE UN PARTIDO POLÍTICO DEBE CONSTAR EN INSTRUMENTO NOTARIAL.

[8] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Rosalinda Martínez Zárate y Fidel Neftalí García Carrasco.