ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-155/2024

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, siete de agosto de dos mil veinticuatro.

Acuerdo que determina la competencia formal de esta Sala Superior para conocer de la demanda promovida por Sergio Antonio Cadena Martínez contra el interventor del Partido de la Revolución Democrática, y reencauza a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, por incumplimiento del principio de definitividad.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. PRECISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE

IV. COMPETENCIA FORMAL

V. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

VI. ACUERDA

GLOSARIO

Actor:

Sergio Antonio Cadena Martínez, ostentándose como presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en Veracruz.

Comisión de Fiscalización:

Comisión de Fiscalización del INE.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DNE:

Dirección Nacional Ejecutiva del PRD.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

LGPP:

Ley General de Partidos Políticos.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal electoral, con sede en Xalapa, Veracruz.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral de Veracruz.

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

I. ANTECEDENTES

De lo narrado por el promovente en su escrito inicial y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente.

1. Atracción de funciones. El treinta de abril[2] la DNE del PRD dictó acuerdo por el que atrajo las funciones de administración de los recursos del partido en Veracruz, ante supuestos conflictos sobre el ejercicio de los mismos en el estado[3].

2. Periodo de prevención. El diez de junio el INE comunicó en su plataforma electrónica oficial que se notificó al PRD el inicio del periodo de prevención, al no haber alcanzado el 3% de la votación válida emitida en alguna de las tres elecciones federales el pasado dos de junio[4].  

3. Designación de interventor. El diecinueve de junio el INE comunicó en el mismo medio que la Comisión de Fiscalización, en sesión extraordinaria, designó a Ricardo Badín Sucar como interventor del PRD[5].

4. Demanda. El veintitrés de julio el actor presentó escrito[6] ante el Tribunal local por el que reclamó de diversos órganos partidistas y del interventor del PRD la supuesta omisión de destinar el financiamiento local público ordinario de los meses de junio y julio al pago de los salarios de las y los trabajadores de la DEE, al pago de impuestos y de servicios básicos.

5. Consulta competencial local. El veintiséis de julio el Tribunal local planteó consulta competencial a la Sala Regional.

6. Consulta competencial federal. El veintiocho de julio la Sala Regional consultó a esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver el asunto.

7. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-155/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos legales correspondientes.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior, mediante actuación colegiada[7].

Ello, debido a que en la especie debe definirse cual autoridad es la competente para analizar y resolver una controversia que se relaciona con la omisión de destinar financiamiento local público ordinario de un partido político nacional en periodo de prevención.

Por tanto, lo que se determine implica una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento, motivo por el cual debe ser la Sala Superior –actuando colegiadamente– la que emita la determinación que en derecho proceda.

III. PRECISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE

Del escrito de demanda se advierte que el promovente reclama la omisión de destinar el financiamiento ordinario local de junio y julio al pago de salarios de las personas trabajadoras de la DEE, de impuestos y de servicios básicos de los siguientes órganos partidistas del PRD y autoridad:

a.     La DNE del PRD;

b.     El coordinador de Patrimonio y Recursos Financieros de la DNE;

c.      La enlace financiera para Veracruz del PRD; y

d.     El interventor del PRD en su proceso de liquidación.

 

El promovente aduce contar con interés legítimo –con el carácter de presidente de la DEE que ostenta– para ejercer acción en defensa de los intereses de las personas trabajadoras de la dirección y de la operatividad del partido en el estado.

Sostiene que a todas las personas trabajadoras de la DEE se les ha suspendido el pago salarial, pues no se ha efectuado el correspondiente a la primera quincena de julio, a pesar de que –según indica– tal información ya fue enviada al interventor.

Finalmente, aduce que los órganos partidistas responsables han adoptado medidas que implicaron la exclusión de todo compromiso económico, en perjuicio de la DEE en Veracruz, por lo que solicita que el Organismo Público Local Electoral de Veracruz designe un interventor local y ordene la apertura de una cuenta bancaria para que se reciba en ésta el monto correspondiente al financiamiento ordinario para el pago de los rubros indicados.

Ahora bien, el promovente manifiesta expresamente que el veintiocho de junio impugnó el acuerdo de la DNE del PRD que atrajo las facultades de administración de los recursos del partido en Veracruz[8].

Además, se tiene que –conforme al marco normativo aplicable– el interventor es el responsable de administrar los recursos del partido político en periodo de prevención, quien cuenta con facultades de administración y dominio de los bienes del respectivo partido, así como de vigilar y asegurarse que solo se realicen gastos indispensables para el sostenimiento de éste, y evitar que su patrimonio se llegue a dilapidar, a fin de salvaguardar los derechos de los trabajadores al entrar en la etapa de liquidación[9].   

Así, del marco jurídico aplicable, se advierte que quien cuenta con la facultad y responsabilidad de administrar y disponer de los bienes de un instituto político en etapa de prevención y –en su caso– de liquidación es la persona interventora, designada por la Comisión de Fiscalización del INE; esto con el objeto de evitar que el patrimonio del partido en prevención se dilapide y de salvaguardar los derechos de los trabajadores al entrar en etapa de liquidación.

En consecuencia, de la lectura de la demanda y de la normativa aplicable se advierte que debe tenerse como única autoridad responsable al interventor del PRD; en tanto que es la persona con atribuciones legales para –en su caso– satisfacer la pretensión final del promovente, al contar con la administración de los recursos del partido, al encontrarse éste en periodo de prevención[10].

Máxime que, de acuerdo con la norma aplicable[11], los órganos partidistas se encuentran obligados, dentro del periodo de prevención, a –entre otras cuestiones– entregar de manera formal al interventor el patrimonio del partido político para fines de la liquidación.

IV. COMPETENCIA FORMAL

Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer de la controversia, al estar relacionada con la actuación del interventor de un partido político nacional en el marco de un procedimiento de prevención y, en su caso, liquidación; sin que lo aducido por el promovente se encuentre previsto dentro del ámbito competencial de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, respecto de lo cual este órgano de justicia tiene competencia residual[12].

V. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

1. Decisión

El medio de impugnación es improcedente, por no agotar el principio de definitividad, por lo que debe reencauzarse el escrito a la Comisión de Fiscalización del INE, para que determine lo que en derecho proceda.

2. Justificación

a) Marco jurídico

El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente –entre otros supuestos– cuando se promueva sin agotar las instancias previas que contemple la normativa electoral.

Así, los medios de impugnación serán procedentes cuando se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes para controvertir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado[13].

Por otro lado, entre las atribuciones que tiene la Comisión de Fiscalización del INE se encuentra la de llevar a cabo –con el apoyo de la UTF– la liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro e informar al Consejo General los parámetros, acciones y resultados de los trabajos realizados con tal fin[14].

En este orden, la Comisión de Fiscalización –junto con la UTF– es responsable de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro[15].

Así, la Comisión de Fiscalización tiene la facultad de designar a la persona interventora del partido político que entre en alguna de las causales de liquidación[16] y –en caso de incumplimiento de sus obligaciones podrá revocar el nombramiento de tal persona y designar otra a fin de que continúe con el procedimiento de liquidación[17].

Finalmente, la Comisión de Fiscalización es competente para supervisar y vigilar la actuación de la persona interventora y –en caso de advertir alguna posible infracción cometida por éste a ordenamientos ajenos a su competencia– solicitar a la Secretaría Ejecutiva del INE que dé parte a la autoridad competente[18].

 

b) Caso concreto

En el caso, el actor impugna la omisión del interventor del PRD de destinar el financiamiento público local ordinario para el pago de salarios de las personas trabajadoras de la DEE, de impuestos y de servicios básicos.

En este orden, se advierte que –en primera instancia– corresponde a la Comisión de Fiscalización pronunciarse respecto de la materia del presente asunto, pues cuenta con atribuciones legales para supervisar y vigilar la actuación de la persona interventora de un partido en periodo de prevención.

De manera que –en atención al principio de definitividad– para acudir a la presente instancia jurisdiccional es necesario que previamente se agote el procedimiento administrativo respectivo ante la Comisión de Fiscalización, pues la resolución administrativa correspondiente podrá tener el efecto de extinguir la omisión reclamada y, por tanto, colmar la pretensión del actor.  

Siendo que esta Sala Superior ha conocido de impugnaciones contra respuestas de la Comisión de Fiscalización en diversos precedentes relacionados con solicitudes de pago de prestaciones dentro de un procedimiento de liquidación de un partido político[19].

Así, debe reencauzarse el presente asunto a la Comisión de Fiscalización, para que determine lo que proceda conforme a Derecho.

Sin que sea procedente emitir pronunciamiento alguno respecto de las medidas cautelares solicitadas por el promovente, en tanto que este órgano jurisdiccional no es competente para conocer de la presente instancia y la controversia no guarda relación con situaciones que impliquen un riesgo inminente para la vida, integridad y/o libertad de quien las solicita[20].

Por lo expuesto y fundado, se

VI. ACUERDA

PRIMERO. La Sala Superior es formalmente competente para conocer del medio de impugnación indicado al rubro.

SEGUNDO. Es improcedente el presente medio de impugnación.

TERCERO. Remítanse las constancias a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para que proceda según corresponda conforme a Derecho.

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que realice las actuaciones necesarias y, en su momento, remita el expediente a la autoridad indicada en el resolutivo tercero.

Notifíquese conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe del presente acuerdo, y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario: Gabriel Domínguez Barrios. Colaboró: Ariana Villicaña Gómez.

[2] En adelante todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[3] Acuerdo 165/PRD/DNE/2024, publicado en la página oficial de internet del partido, en el vínculo electrónico: https://www.prd.org.mx/index.php/sitios-web/resolutivos-y-acuerdos/3163-acuerdo-165-prd-dne-2024.

[4] Véase: https://centralelectoral.ine.mx/2024/06/10/notifica-ine-al-partido-de-la-revolucion-democratica-inicio-de-periodo-de-prevencion/.

[5] Cfr: https://centralelectoral.ine.mx/2024/06/19/designa-ine-a-la-persona-interventora-encargada-del-procedimiento-de-prevencion-del-prd/.

[6] Radicado bajo el expediente TEV-122/2024 del Tribunal local.

[7] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[8] Véase el antecedente X de la página 11 de su demanda.

[9] Conforme a los artículos 97, párrafo 1, incisos a) y c) de la LGPP; 380 Bis, párrafos 1 y 2, 381, párrafo 1, 384, párrafo 1, inciso e), del Reglamento de Fiscalización; y 11 de las Reglas generales aplicables al procedimiento de liquidación de los partidos políticos nacionales que no obtuvieron el porcentaje mínimo de la votación establecido en la ley para conservar su registro, aprobadas por el Consejo General del INE mediante acuerdo INE/CG1260/2018.

[10] Resultando aplicable la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

[11] Artículo 386, párrafo 1, inciso a), fracción IV, del Reglamento de Fiscalización.

[12] Con fundamento en una interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 166, fracción III, 169, 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[13] El artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.

[14] El artículo 192, apartado 1, inciso ñ), de la LGIPE.

[15] Artículo 199, apartado 1, inciso i), de la LGIPE.

[16] Artículo 97, párrafo 1, inciso a) de la LGPP.

[17] Artículo 384, párrafo 3, del Reglamento de Fiscalización.

[18] Artículos 192, párrafo 1, inciso ñ) y 199, párrafo 1, inciso i), de la LGIPE; así como 397, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización.

[19] Cfr., entre otras, las ejecutorias de los asuntos SUP-RAP-18/2023, SUP-RAP-287/2022, SUP-RAP-16/2020 y SUP-RAP-489/2016.

[20] Resultando aplicable, por igualdad de razón, la jurisprudencia 1/2023: “MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA.