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ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTES: SUP-AG-156/2025

 

PROMOVENTE: MARÍA ANTONIETA IBÁÑEZ MORALES

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA

 

COLABORÓ: ERICK GRANADOS LEÓN

Ciudad de México, a veinte de agosto de dos mil veinticinco

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual se determina no dar trámite al escrito presentado por la promovente ante este órgano jurisdiccional, debido a que no constituye alguno de los medios de impugnación regulados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

4. DETERMINACIÓN

5. ACUERDO

GLOSARIO

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1.             ASPECTOS GENERALES

(1)            María Antonia Ibáñez Morales, quien fue candidata a jueza de Distrito en Materia Mixta por el Distrito Judicial Electoral 1 del Vigésimo Quinto Circuito (Durango), el día nueve de agosto de este o presentó un escrito ante esta Sala Superior en el cual realizó una serie de manifestaciones dirigidas a solicitar la aplicación de efectos generales de la sentencia dictada en el juicio de inconformidad SUP-JIN-823/2025.

(2)            En esencia, señaló que se encontraba en la misma situación jurídica que la parte actora en el referido juicio, debido a que fue desplazada de la asignación del cargo por la indebida aplicación de los criterios de alternancia de género, esto, pues obtuvo un mayor número de votos que Carlos Eduardo López Fuentes, candidato al que le fue entregada la constancia de mayoría y, por ende, le fue asignado el respectivo cargo.

(3)            De esta manera, a pesar de indicar que no promovió ningún juicio de inconformidad, solicita que se le reconozca su derecho de vencedora, que se le restituya en la posición que legítimamente le corresponde y, por ende, que se le expida la respectiva constancia de mayoría.

2.             ANTECEDENTES

(4)            2. 1. Reforma constitucional en materia del Poder Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación. Como principal aspecto se previó la elección de la totalidad de cargos judiciales mediante voto popular.

(5)            2.2. Declaración de inicio (Acuerdo INE/CG2240/2024). El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del INE dictó un acuerdo en el que declaró el inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán a las ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de la Sala Superior y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, así como las magistraturas de Circuito y de las personas juzgadoras de Distrito. También declaró el inicio de la etapa de preparación del proceso electivo y definió la integración e instalación de los consejos locales respectivos.

(6)            2.3. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco[1], se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria en la que se eligieron, de entre otros cargos, los juezas y jueces de Distrito.

(7)            2.4. Sentencia dictada en el Juicio SUP-JIN-823/2025. El seis de agosto del presente o, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio de inconformidad precisado, en el cual se determinó revocar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG572/2025.

En dicha resolución, se concluyó que el Consejo General del INE tenía la obligación de garantizar el principio de paridad y privilegiar que las mujeres que obtuvieron un mayor número de votación que los hombres fueran asignadas a un cargo.

(8)            2.4. Escrito de la promovente. El nueve de agosto siguiente, mediante la plataforma de Juicio en Línea, la promovente presentó un escrito en el cual realizó una serie de manifestaciones dirigidas a solicitar la aplicación de efectos generales de la sentencia dictada en el juicio de inconformidad SUP-JIN-823/2025.

(9)            2.5. Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-AG-156/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien realizó el trámite respectivo.

(10)        2.6. Escritos del candidato electo. Los días once, doce y catorce de agosto, Carlos Eduardo López Fuentes, en su calidad de candidato electo a juez de Distrito en Materia Mixta del Vigésimo Quinto Circuito (Durango), presentó tres escritos vía electrónica, en los que realizó diversas manifestaciones respecto de la solicitud de la promovente.

3.             ACTUACIÓN COLEGIADA

(11)        Le corresponde al pleno de esta Sala Superior, mediante actuación colegiada, dictar el presente acuerdo, debido a que su objeto es determinar la procedencia y el trámite del escrito presentado por la promovente. Por tal motivo, esta decisión no es de mero trámite, sino que trasciende al desarrollo del asunto en que se actúa, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la Jurisprudencia 11/99[2].

4.             DETERMINACIÓN

(12)        Esta Sala Superior determina que no se le debe dar trámite alguno al escrito que dio origen al presente asunto, debido a que no corresponde a ninguno de los medios de impugnación regulados por la Ley de Medios.

(13)        Esto es así, pues la promovente no controvierte ningún acto concreto de alguna autoridad electoral ni plantea agravios en específico, así como pretende modificar los efectos de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional.

4.1.      Marco normativo

(14)        La Constitución general establece un sistema de medios de impugnación en la materia electoral,[3] para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia. Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

(15)        El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia de justicia electoral,[4] y su función es resolver las controversias que surjan en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales –a través del sistema de medios de impugnación– cuya revisión le corresponde realizar, atendiendo a la distribución de competencias de las Salas que integran a dicho órgano jurisdiccional.

(16)        En ese sentido, dado que las facultades de este Tribunal Electoral son jurisdiccionales, se requiere que, para la activación de su jurisdicción y competencia, quien acuda a este órgano superior de justicia plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos causen alguna afectación a derechos político-electorales, afecten el desarrollo de los procesos electorales o vulneren los principios constitucionales que rigen todas las elecciones.

4.2.      Caso concreto

(17)        La promovente, quien fue candidata a jueza de Distrito en Materia Mixta por el Distrito Judicial Electoral 1 del Vigésimo Quinto Circuito (Durango), solicitó en su escrito, en esencia, la aplicación de efectos generales de la sentencia dictada en el juicio de inconformidad SUP-JIN-823/2025.

(18)        Señaló que se encontraba en la misma situación jurídica que la parte actora en el referido juicio, debido a que fue desplazada de la asignación del cargo por la indebida aplicación de los criterios de alternancia de género. Esto, pues obtuvo un mayor número de votos que Carlos Eduardo López Fuentes, candidato al que le fue entregada la constancia de mayoría y, por ende, le fue asignado el respectivo cargo.

(19)        De esta manera, a pesar de indicar que no promovió ningún juicio de inconformidad, solicitó que se le reconozca su derecho de vencedora, que se le restituya en la posición que legítimamente le corresponde y, por ende, que se le expida la respectiva constancia de mayoría.

(20)        En ese sentido, se advierte que la promovente solicita la modificación de los efectos de una sentencia dictada por esta Sala Superior en un juicio de inconformidad, con la finalidad de que: i) Se le reconozca como vencedora por el cargo al que compitió, ii) Se le expedida la respectiva constancia de mayoría, y iii) Se le asigne el cargo a ella, derivado del criterio sostenido en el juicio ya precisado.

(21)        Así, se concluye que no se le debe de dar trámite alguno al escrito que dio origen al presente asunto, debido a que no corresponde a alguno de los medios de impugnación de la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

(22)        Esto anterior, ya que la promovente se limita a realizar una serie de peticiones con la finalidad de lograr que le sea asignado el cargo por el que compitió, sin que controvirtiera algún acto concreto de una autoridad electoral y sin que planteara algún agravio específico en torno a la indebida aplicación de los criterios de alternancia de género por parte del Consejo General del INE.

(23)        No pasa desapercibido que la promovente también formuló una serie de planteamientos dirigidos a señalar que Carlos Eduardo López Fuentes, candidato electo, no cumple con los requisitos de elegibilidad relacionados con la obtención de un promedio mínimo de ocho en la licenciatura y un promedio de 9 en materias relacionadas con el cargo al que se postuló en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Sin embargo, de lo narrado, no se advierte que se haya formulado agravio alguno, o bien, que se precise el acto o resolución que se pretendía impugnar, pues la promovente únicamente se acota a señalar que el referido candidato incumplía con estos requisitos.

(24)        No obstante, aun cuando se considera que las alegaciones hechas valer por la promovente, pudieran estar relacionadas con un tema de elegibilidad de un candidato en el proceso electoral judicial federal, y que podrían ser analizadas vía juicio de inconformidad como medio de impugnación previsto a fin de conocer esos casos; ningún fin practico ni normativo tendría reencauzar lo solicitado por la promovente a una vía distinta, como lo sería el juicio de inconformidad ya que la presentación del escrito de demanda resultaría improcedente por haber sido presentado fuera del plazo previsto en la Ley de Medios, como se expone a continuación.

(25)        Con independencia de la decisión que tomó el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el Acuerdo General INE/CG573/2025 relativo a la asignación de personas que obtuvieron el mayor número de votos y que ocuparán los cargos de Juezas y Jueces de Distrito, donde se determinó vencedor a Carlos Eduardo López Fuentes; lo cierto es, que el escrito que intenta la promovente resulta extemporáneo, ya que excede el plazo legal de cuatro días establecido en la Ley de Medios para hacer valer un medio de impugnación[5].

(26)        Ello es así, ya que la misma promovente señala en su escrito que el Acuerdo Referido fue publicado y por ella conocido el uno de julio pasado, y fue hasta el día nueve de agosto que presentó el escrito de mérito, trascurriendo en exceso el plazo que tenía para hacer valer algún derecho.

(27)        De ahí que, al igual que se mencionó en párrafos anteriores, ante la ausencia de algún elemento que le permita a este órgano jurisdiccional advertir una pretensión que pueda ser sustanciada como uno de los medios de impugnación de su competencia, no se debe dar trámite alguno al escrito de mérito.

5.             ACUERDO

ÚNICO. No ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por la promovente.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO[6] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-156/2025.

Formulo el presente voto razonado porque coincido con que no es procedente dar trámite alguno al escrito que dio origen al presente asunto, debido a que no corresponde a ninguno de los medios de impugnación de la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, porque la promovente se limita a realizar una serie de peticiones con la finalidad de lograr que le sea asignado el cargo por el que compitió, sin que controvirtiera algún acto concreto de una autoridad electoral y sin que planteara algún agravio específico en torno a la indebida aplicación de los criterios de alternancia de género por parte del Consejo General del INE.

Ahora bien, respecto de las alegaciones de la promovente, relacionadas con la supuesta inelegibilidad de un candidato en el proceso electoral judicial federal, considero que conforme a lo previsto el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente era llevar a cabo el trámite ordinario del medio de impugnación y desechar de plano el escrito de demanda, en virtud de que, en efecto, tal como señala la resolución, la demanda es extemporánea.

Sin embargo, tal como se razona en la resolución, a ningún fin práctico conduciría escindir la demanda y llevar a cabo el trámite correspondiente, en tanto que es evidente e indubitable, la causa de improcedencia antes señalada.

Por estas razones, es que emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 


[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.

[2] De rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.

[3] Artículo 41, tercer párrafo, base VI de la Constitución general:  […] VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

[4] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y V, de la Constitución; 164, 166, fracciones II y III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[5] La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone en su artículo 9, párrafo 3 que los juicios y recursos previstos en ella se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de ese ordenamiento procesal, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, se pretendan controvertir actos o resoluciones fuera de los plazos señalados en la propia norma.

Además, el artículo 55, párrafo 3 de dicho ordenamiento dispone que el juicio de inconformidad deberá interponerse dentro de los cuatro días siguientes posteriores a que el CG del INE realice la declaratoria de resultados correspondiente.

[6] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.