ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-158/2024

 

PROMOVENTE: BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ[1]

 

RESPONSABLE: COMISIÓN QUE SUSTANCIARÁ Y RESOLVERÁ LOS MEDIOS RELACIONADOS CON LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN AL CARGO DE LA PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA, ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMÁN Y LUIS OSBALDO JAIME GARCÍA

 

COLABORÓ: ÁNGEL CÉSAR NAZAR MENDOZA

 

Ciudad de México, ocho de septiembre de dos mil veinticuatro.

 

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el cual determina que no ha lugar a dar trámite al escrito de la promovente, toda vez que a ningún fin práctico llevaría realizar su reconducción a otra vía dada la inviabilidad de los efectos pretendidos, debido a un cambio de situación jurídica.

A N T E C E D E N T E S

 

De lo narrado por la parte promovente y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio del proceso electoral federal de 2023-2024.

 

2. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[3], se llevó a cabo la jornada electoral federal a fin de renovar diversos cargos de elección popular, entre ellos, a la Presidencia de la República.

 

3. Informe de resultados de la Elección de la Presidencia. El nueve de junio, el Secretario Ejecutivo del INE informó al Consejo General, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de la Presidenta.

 

4. Medios de impugnación en contra de la validez de la elección presidencial. El trece de junio, Xóchitl Gálvez y los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática presentaron demandas de juicio de la ciudadanía y juicios de inconformidad, respectivamente, a fin de impugnar la validez de la elección presidencial.

 

5. Integración de la Comisión Instructora. El diecisiete de junio, mediante decisión colegiada, el Pleno de esta Sala Superior acordó la creación de la Comisión integrada por los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, con la finalidad de integrar, sustanciar y poner en estado de resolución los medios de impugnación que se presenten en contra de la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente, respecto de aquellos juicios presentados a fin de alcanzar la nulidad de

toda la elección o de poner en entredicho su validez.

 

6. Acuerdo de la Comisión. El veintiuno de junio, la Comisión aprobó las reglas de operación que servirían como base para el desarrollo de sus actividades.

 

7. Audiencia de desahogo de pruebas. El seis de julio, la Comisión Instructora llevó a cabo la audiencia de desahogo de las pruebas ofrecidas en los referidos juicios.

 

8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Comisión Instructora admitió a trámite las demandas y, ordenó el cierre de instrucción el veinticuatro de julio del año en curso, quedando los juicios en estado de dictar sentencia.

 

9. Publicación del proyecto de resolución elaborado por la Comisión Especial y circulado a las y los integrantes del Pleno de la Sala Superior del TEPJF, así como los anexos. En su oportunidad, las Magistraturas integrantes de dicha comisión procedieron a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a fin de someterlo al análisis de las demás Magistraturas integrantes del Pleno de la Sala Superior, mismo que fue publicado en el micrositio https://www.te.gob.mx/comision_eleccion_presidencial2024/front/creacion/

 

10. Escrito denominado recurso de reclamación. El cinco de agosto, la promovente presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior escrito por el cual pretende que el Pleno de esta Sala Superior le ordene a la comisión especial integrada a fin de sustanciar y poner en estado de resolución los medios de impugnación que se presenten a fin de alcanzar la nulidad de la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, o de poner en entredicho su validez, tomar en cuenta en el proyecto de resolución un supuesto catálogo de determinaciones, resoluciones o sentencias firmes y definitivas que hubieran declarado la existencia de alguna irregularidad en materia electoral.

 

11. Turno. Mediante acuerdo respectivo, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-AG-158/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

 

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Competencia. El dictado de este acuerdo le compete a esta Sala Superior en actuación colegiada, porque se debe decidir lo procedente respecto del escrito presentado por la parte promovente. Es decir, en atención a los planteamientos efectuados, se debe determinar si el escrito puede o no sustanciarse como un juicio o recurso de los previstos conforme a la Ley de Medios.

 

En ese sentido, esta decisión implica una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99.[5]

 

SEGUNDO. Determinación. Esta Sala Superior determina que no resulta procedente dar algún trámite al escrito de la ciudadana promovente, toda vez que a ningún fin práctico llevaría realizar su reconducción a otra vía dada la inviabilidad de los efectos pretendidos, debido a un cambio de situación jurídica.

 

En efecto, cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte la resolución o sentencia correspondiente.

 

Derivado de lo anterior, se tiene que dicha causa se compone de dos elementos:

 

a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y

 

b) Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

El segundo elemento es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental; es decir, lo que produce en realidad la imposibilidad de analizar la pretensión de la parte accionante radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto impugnado es sólo el medio para llegar a tal situación.[6]

 

Es presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso la existencia y subsistencia de la materia litigiosa, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.

 

Consecuentemente, cuando cesa, desaparece, se extingue o simplemente es inexistente la materia, el litigio deja de subsistir, pues carece de objeto alguno continuar con el procedimiento y el consecuente análisis del fondo del asunto, cuando jurídicamente no hay nada sobre lo que un tribunal deba pronunciarse.

 

Ahora bien, en el caso, la pretensión final de la promovente es que el Pleno de esta Sala Superior le ordene a la entonces comisión especial creada a fin de sustanciar y poner en estado de resolución los medios de impugnación que se presenten a fin de alcanzar la nulidad de la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, o de poner en entredicho su validez, tomar en cuenta en el proyecto de resolución de los juicios SUP-JDC-906/2024, SUP-JIN-144/2024 y SUP-JIN-145/2024, acumulados, un catálogo de determinaciones, resoluciones o sentencias firmes y definitivas que hubieran declarado la existencia de alguna irregularidad en materia electoral.

 

En el caso, se determina no dar trámite al escrito porque los planteamientos de la promovente tienen relación con un proyecto de resolución que ya fue resuelto por este órgano jurisdiccional en sesión pública de doce de agosto del año en curso, al dictar la sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadana y juicios de inconformidad SUP-JDC-906/2024, SUP-JIN-144/2024 Y SUP-JIN-145/2024, acumulados, la cual es una determinación definitiva e inatacable.

En ese sentido, si los planteamientos de la promovente pretenden que se modifique un proyecto de resolución que ya fue resuelto por esta Sala Superior, en tanto que señala que en el citado proyecto se dejó de atender un catálogo de resoluciones, es claro que, conforme al marco normativo, existe imposibilidad jurídica y material para que dicha resolución pueda ser modificada, debido a que aconteció un cambio de situación jurídica con motivo de que el proyecto de resolución quedó superado por la emisión de la determinación emitida por este órgano jurisdiccional el doce de agosto pasado y su situación jurídica varió con motivo de la emisión de un posterior acto jurisdiccional que, como se precisó, es definitivo e inatacable, por tanto, la consecuencia de derecho debe ser no dar trámite al escrito de la promovente.

 

En efecto, de las disposiciones contenidas en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 164 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que los actos y determinaciones emitidas por esta máxima autoridad jurisdiccional electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración.

 

Aunado a ello, en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución General se dispone que, con el objeto de salvaguardar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación mediante el cual se dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y se garantizará la protección de los derechos político-electorales.

 

En concordancia, en el marco normativo que regula la competencia y atribuciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se establece que le corresponde resolver las impugnaciones que se presenten en contra de los actos o resoluciones de las diversas autoridades electorales. Particularmente, a esta Sala Superior compete resolver los juicios relativos a la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, entre los cuales se encuentra el correspondiente a la nulidad del citado proceso electivo.

 

En el caso, existe imposibilidad de analizar los planteamientos de la promovente, toda vez que en sesión pública de doce de agosto del año en curso, el Pleno de esta Sala Superior dictó sentencia en los juicios SUP-JDC-906/2024, SUP-JIN-144/2024 y SUP-JIN-145/2024, promovidos por Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, y los partidos políticos PAN, PRD y PRI, en el sentido de declarar improcedente la demanda del primero de ellos, porque la actora carecde interés jurídico, y de declarar infundada la pretensión de nulidad de la elección de la Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, en lo que interesa, en dicha sentencia se expuso respecto al tema de violencia generalizada, que no les asistía la razón a las partes actoras porque del cúmulo de vínculos electrónicos aportados –que sustancialmente contenían notas periodísticas– no se desprendieron aspectos contextuales o específicos que corroboran que el resultado de la elección respondía o era consecuencia de la existencia de violencia generalizada o de incidencia del crimen organizado.

 

Por otra parte, en relación a la supuesta intervención de personas servidoras públicas y uso indebido de programas sociales, la sentencia sostuvo que no se tenía por acreditada la intervención sistemática y reiterada por parte del Presidente de la República en apoyo de una candidata y en contra de otra, en tanto que se trataba más bien de conductas aisladas que no permitían una concatenación que llevara a considerarlas sistemáticas, además de que en el tema relativo a la supuesta coacción y compra del voto por un uso indebido de programas sociales, se estimó que las probanzas que aportaron los impugnantes fueron, por sí mismas, insuficientes para demostrar tales acusaciones, al tratarse de notas periodísticas y publicaciones en redes sociales que no se encontraban fortalecidas con otros medios de convicción.

 

Asimismo, se desestimaron los agravios respecto a la existencia de una presunta estrategia en la que se ofrecieron bienes y beneficios –entre ellos dinero– a cambio de la obtención de credenciales de elector, ya que no se aportaron elementos de prueba para corroborar dicho argumento, ni siquiera se refirieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se sustentaron tales señalamientos.

 

En ese tenor, se concluyó que de los planteamientos y pruebas aportadas por las partes actoras no se advirtieron circunstancias graves y determinantes para revertir la presunción de validez de la que gozaba la elección presidencial correspondiente.

 

Así, la imposibilidad de atender los disensos que formula la promovente respecto a que el Pleno de esta Sala Superior le ordenara a la entonces citada comisión especial, tomar en cuenta en el proyecto de resolución de los juicios SUP-JDC-906/2024, SUP-JIN-144/2024 y SUP-JIN-145/2024, acumulados, un catálogo de determinaciones, resoluciones o sentencias firmes y definitivas que hubieran declarado la existencia de alguna irregularidad en materia electoral, ya que como se observó en párrafos precedentes, esta Sala Superior dictó sentencia en dichos medios de impugnación, esto es, el proyecto aludido resulta superado por el dictado de esta resolución, pues ha desaparecido de la vida jurídica como consecuencia de una determinación de esta Sala Superior, por lo que es claro que se suscitó un cambio de situación jurídica ante la modificación de la situación jurídica de la promovente con motivo de la emisión de un posterior acto jurisdiccional, como lo es la resolución de los medios de impugnación, la cual, por mandato constitucional, es definitiva e inatacable, y tiene el carácter de cosa juzgada.

 

Así, no se advierte que, en su caso, la promovente pudiera obtener el resarcimiento de un derecho ante la imposibilidad de revocación o modificación de un proyecto de resolución que ya fue resuelto por esta Sala Superior, de ahí que no ha lugar a dar trámite alguno al mismo por la inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte promovente.

 

Lo anterior, porque la pretensión de la parte promovente ha quedado superada con la emisión de la decisión que se tomó en los juicios SUP-JDC-906/2024, SUP-JIN-144/2024 y SUP-JIN-145/2024, acumulados y, por ende, existe imposibilidad tanto jurídica como material para que ésta pueda ser impugnada, dado que al haber sido emitida por este órgano jurisdiccional y, con base en la normativa anteriormente descrita, tal determinación reviste el carácter de ser definitiva e inatacable.

 

En consecuencia, al no advertirse algún reclamo, causa de pedir o acto impugnado en concreto que pudiera sustanciarse en alguno de los medios de impugnación de competencia de este Tribunal Electoral, se determina que no ha lugar a dar trámite o realizar alguna otra actuación en relación con el escrito de la persona promovente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

ÚNICO. No ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por la persona promovente.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto razonado del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL ASUNTO GENERAL IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-AG-158/2024[7]

La otrora candidata Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz presentó una solicitud ante el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Su pretensión era que la Comisión Especial encargada de elaborar el proyecto de resolución respecto de los juicios presentados para cuestionar la validez de la elección presidencial incluyera en su estudio las diversas resoluciones firmes en las que se acreditaron violaciones respecto del proceso electoral.

Esta petición fue tramitada como un asunto general, respecto de los cuales es necesario que recaiga una decisión colegiada, con la previa presentación de un proyecto por parte de la magistratura a quien corresponda la instrucción. En el caso, es pertinente destacar también que la integración de este expediente ocurrió nueve días antes de la resolución de los juicios relacionados.[8]

En ese contexto, aunque el escrito no haya sido considerado como un medio de impugnación en sentido estricto, esto, no exime al Tribunal de su obligación de analizar la solicitud planteada para determinar lo conducente, con la oportunidad correspondiente con la naturaleza del caso. Especialmente si esta fue presentada por una de las partes actoras en la impugnación contra la validez de la elección presidencial.

El que en el caso ocurriera un cambio de situación jurídica fue el resultado de la falta de diligencia para que este Pleno pudiera pronunciarse con la prontitud atinente a las circunstancias del caso. Esta situación actualiza una denegación de justicia, dado que se generó un perjuicio por no haberse resuelto oportunamente respecto de este asunto general.

Este concepto de denegación de justicia no es menor en un sistema democrático. La justicia no solo debe ser imparcial, sino también accesible. Cuando el Tribunal Electoral decide no considerar un reclamo, particularmente en el contexto de una elección presidencial, traiciona su objeto y razón de ser como garante en nuestro sistema de justicia electoral.

Asimismo, la finalidad de crear la Comisión por medio de un acuerdo general fue, entre otras cosas, la de dar transparencia a las actuaciones y acceso a una justicia con mayor inmediación, misma lógica que perseguía la publicación del proyecto de sentencia, de ahí que si una de las partes de los medios de impugnación en cuestión, formula una solicitud en relación con el proyecto de resolución para que se incluyera en su estudio las diversas resoluciones firmes en las que se acreditaron violaciones respecto del proceso electoral, sin que dicha petición sea atendida previo a la resolución del asunto, pierde todo sentido las finalidades que perseguían con la formación de la Comisión Especial.

Además de la denegación de justicia, considero que al darse tratamiento de una vía distinta al trámite ordinario de los expedientes y formarse un expediente paralelo, debieron declararse impedidas las magistraturas integrantes de la Comisión Especial encargada de revisar los asuntos relacionados con la elección presidencial. Esto, porque la pretensión de la actora estaba vinculada con los actos de la Comisión Especial, por tanto, se actualizaba un conflicto de intereses.

Lo cual no resulta ajeno a los principios y lógica que rigen a las Magistraturas, debiéndose tener en cuenta que principios como los de Bangalore se reconocieron considerando, entre otras cuestiones, que una judicatura competente, independiente e imparcial es igualmente esencial si los tribunales han de desempeñar su papel de defensores del constitucionalismo y del principio de legalidad, así como en que la confianza pública en el sistema judicial y en la autoridad moral y la integridad del poder judicial es de extrema importancia en una sociedad democrática moderna.

De esta forma, la dilación en la resolución de este asunto compromete la legitimidad de las decisiones de este Tribunal Electoral, en un momento político de gran sensibilidad para el país como lo es la calificación de la elección presidencial, máxime atendiendo al contexto en el que la democracia necesita estar respaldada por instituciones sólidas y confiables, cualquier duda sobre la imparcialidad o acceso a la justicia podría tener repercusiones significativas en la percepción pública y en la estabilidad del sistema democrático.

Estas son las razones que me llevan a disentir del criterio mayoritario y a emitir el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO[9] QUE PRESENTA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-158/2024.[10]

Emito este voto razonado para explicar las razones por las cuales, si bien coincido con el sentido de la resolución, considero que, en el caso, la dilación injustificada en la instrucción del asunto produjo una afectación al acceso a la justicia pronta y expedita, en particular al principio de celeridad previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Como consecuencia de lo anterior, existió una clara dilación en la impartición de justicia, debido a que transcurrió más de un mes desde el momento de la presentación del escrito que dio origen a este asunto, hasta su resolución y, si bien se comparte que en el momento en que se resuelve existe una inviabilidad de los efectos pretendidos, lo cierto es que dicha imposibilidad es consecuencia de la dilación en el pronunciamiento de esta Sala Superior respecto al presente asunto.

A continuación, desarrollaré las razones que sustentan mi voto.

1.     Contexto del caso

El dos de junio de dos mil veinticuatro,[11] se llevó a cabo la jornada electoral federal a fin de renovar, entre otros, el cargo a la presidencia de la República.

El nueve de junio, el Instituto Nacional Electoral informó al Consejo General los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de la presidencia, y el trece de junio, la otrora candidata Xóchitl Gálvez y los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática presentaron diversos medios de impugnación a fin de impugnar la validez de la elección presidencial.

Posteriormente, la Sala Superior acordó la creación de una Comisión Instructora con la finalidad de integrar, sustanciar y poner en estado de resolución los medios de impugnación que se presentaron contra la elección a la presidencia de la República.

El veinticuatro de julio, la Comisión instructora admitió a trámite los medios de impugnación y ordenó el cierre de instrucción, quedando los juicios en estado de dictar sentencia, asimismo, publicitó el proyecto de resolución para conocimiento de la ciudadanía.

El cinco de agosto, Xóchitl Gálvez, presentó un escrito, ante esta Sala Superior, mediante el cual solicitó, que, en el proyecto de resolución de los juicios en contra de la validez de la elección presidencial, se tomaran en cuenta las sentencias contenidas en el catálogo de determinaciones, resoluciones o sentencias firmes y definitivas que hubieran declarado la existencia de alguna irregularidad electoral relacionada con la elección presidencial, cuya creación se ordenó al resolver el SUP-REP-39/2024.

2.     Criterio mayoritario

La resolución emitida determina que no resulta procedente dar algún trámite al escrito de Xóchitl Gálvez, toda vez que los efectos pretendidos son inviables, en virtud de que la petición de la promovente estriba en que el pleno de la Sala Superior ordenara a la Comisión Instructora de los juicios de nulidad de la elección presidencial tomar en consideración las resoluciones que se hubieran compilado en el Catálogo de sentencias en las que se hubiera declarado la existencia de alguna irregularidad electoral relacionada con la elección presidencial.

Sin embargo, tanto el juicio para la protección de los derechos político- electorales como los juicios de inconformidad relacionados con la validez de la elección presidencial,[12] fueron resueltos el día doce de agosto, por lo que ha sobrevenido un cambio de situación jurídica.

Adicionalmente, considerando que las determinaciones de esta Sala Superior son definitivas e inatacables, se afirma, existe una imposibilidad jurídica y material para que dicha resolución pueda ser modificada.

3.     Razones de disenso

Si bien comparto que actualmente existe la imposibilidad jurídica y material de atender la solicitud presentada por Xóchitl Gálvez, considero que dicha inviabilidad es consecuencia de la dilación injustificada en la instrucción respectiva.

Esto es así, porque el escrito que hoy se resuelve se presentó cuando los juicios relativos a la validez de la elección presidencial no habían sido resueltos, y entre la presentación del escrito y la resolución de aquellos transcurrió más de un mes, sin que se ofrezca alguna razón de la dilación o se advierta alguna consideración en ese sentido.

Así, puesto que el escrito se recibió el cinco de agosto y los juicios relacionados con la validez de la elección presidencial se resolvieron el doce siguiente, el asunto pudo ser atendido con oportunidad cuando la viabilidad de sus efectos aún era posible y pudo haber contribuido a una impartición de justicia completa -con la aclaración de que este razonamiento no incluye ningún pronunciamiento sobre el tratamiento que hubiera sido adecuado dar al escrito, de haberse resuelto de forma oportuna-.

Considero relevante destacar que el derecho de acceso a la justicia, como parte del derecho a la tutela jurisdiccional es un derecho público subjetivo que tiene toda persona para plantear ante las instancias competentes, la defensa y cumplimiento de cualquiera de los demás derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento jurídico.

Asimismo, los artículos 17 de la Constitución general; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen el derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

De ahí que, considerando las características especiales que revisten a la justicia constitucional electoral, la sustanciación de los asuntos debe hacerse de manera ágil y expedita, tomando en consideración las siguientes particularidades:

-          El sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto garantizar, entre otras cosas, la definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral.[13]

-          Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.[14]

-          Ha sido criterio de esta Sala Superior en reiteradas ocasiones, que tanto los partidos políticos como las autoridades electorales deben de garantizar la impartición de justicia respetando los plazos previstos en la normativa aplicable.[15]

 

Esto implica que, como juzgadores, necesariamente debemos tomar en consideración las diferentes etapas de los procesos electorales a fin de evitar que se consumen los actos de forma irreparable, y fortalecer el acceso pronto, expedito y pleno a la justicia.

De ahí que considere inexcusable que haya transcurrido un mes desde la recepción del escrito y la presentación de la propuesta para su resolución. Así, considerando que desde su recepción debió advertirse su carácter urgente, así como su relación con los juicios SUP-JDC-906/2024, SUP-JIN-144/2024 Y SUP-JIN-145/2024, la solicitud debió haberse atendido con prontitud, a fin de garantizar plenamente el derecho de acceso a una justicia electoral, pronta, completa, expedita e imparcial.

Por lo anteriormente expuesto, emito el presente voto razonado

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante “promovente” o “Xóchitl Gálvez”.

[2] En lo sucesivo “responsable” o “comisión”.

[3] En lo subsecuente todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro salvo mención expresa.

[4] En adelante también Ley de Medios o LGSMIME.

[5] Véase la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[6] Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 34/2002, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.

[7] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron para la elaboración de este voto José Manuel Ruiz Ramírez, Maribel Tatiana Reyes Pérez y Fernando Anselmo España García.

[8] El escrito se encontraba relacionado con el SUP-JDC-906/2024 promovido por Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, en su calidad de candidata a la presidencia de la República, el proyecto de resolución fue publicado en la página del Tribunal el veinticuatro de julio de la presente anualidad, misma fecha en la que se cerró la instrucción del juicio, posteriormente, el cinco de agosto del año en curso se presentó el escrito y se turnó a la magistrada presidenta, sin que se haya realizado trámite alguno; mientras que el asunto fue resuelto de manera definitiva en la sesión del doce de agosto.

[9] Con fundamento en el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[10] Colaboraron en este voto Verónica Pía Silva Rojas y Diana Itzel Martínez Bueno.

[11] A partir de este momento, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[12] SUP-JDC-906/2024, SUP-JIN-144/2024 Y SUP-JIN-145/2024.

[13] Artículo 3 inciso b) de la Ley de medios.

[14] Artículo 7 de la Ley de medios.

[15] Véase SUP-JDC-546/2024 y SUP-JDC-375/2024.