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ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-158/2025

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, diecisiete de agosto de dos mil veinticinco.

Acuerdo por el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que no se debe dar trámite alguno el escrito presentado por el promovente, ya que pretende controvertir una sentencia dictada por esta Sala Superior, la cual tiene el carácter de definitiva e inatacable.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. RAZONES Y FUNDAMENTOS

IV. ACUERDA

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PEE:

Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

Promovente:

Ulises Camacho Dávila.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I. ANTECEDENTES

De la demanda y el expediente se advierten los siguientes.

1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF la reforma del Poder Judicial de la Federación, la cual, de entre otras cosas, estableció la elección por voto popular de las personas juzgadoras[2].

2. Declaratoria de inicio del PEE. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el INE aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del PEE 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras[3].

3. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco[4], se llevó a cabo la jornada electoral.

4. Sesión del CG del INE. El quince de junio, el CG General del INE inició su sesión extraordinaria urgente permanente, relativa al PEE, la cual concluyó el 26 del mismo mes.

5. Publicación de los acuerdos en el DOF. El uno de julio, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los Acuerdos INE/CG571/2025[5] y INE/CG572/2025[6].

6. Juicio de inconformidad. El cuatro de julio, Lilia Areli Zamora Colmenares presentó juicio de inconformidad para impugnar la sumatoria nacional de la elección de las personas magistradas de Circuito, así como la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de validez respecto de la elección de las magistraturas de Circuito en Materia del Trabajo del Distrito Judicial Electoral 01 en San Luis Potosí.

En este juicio, el promovente compareció como tercero interesado, ya que se cuestionaron los acuerdos del INE por los que se le otorgó la constancia de mayoría y se declaró la validez de la elección.

7. Sentencia de Sala Superior[7]. El seis de agosto, esta Sala Superior determinó revocar el acuerdo impugnado[8] para los siguientes efectos: a) Dejar insubsistente la asignación y constancia de mayoría y validez del promovente como magistrado en Materia del Trabajo del Noveno Circuito, y; b) Ordenar al INE que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, le asigne el cargo a Lilia Areli Zamora Colmenares y le expida la constancia de mayoría respectiva.

8. Escrito del promovente. El diez de agosto, el promovente presentó un escrito para impugnar la sentencia dictada por esta Sala Superior en el juicio SUP-JIN-823/2025, con la solicitud de que se remita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

9. Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-AG-158/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña. 

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior actuando en forma colegiada, porque implica determinar sobre el cauce que se dará al escrito del promovente.

En este sentido, la decisión que se adopte no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una modificación a la sustanciación del procedimiento, por lo que se aparta de las facultades del magistrado instructor.[9]

 

III. RAZONES Y FUNDAMENTOS

a. Decisión.

Esta Sala Superior considera que no resulta procedente dar trámite o realizar alguna otra actuación al escrito del promovente, toda vez que pretende impugnar una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, la cual es definitiva e inatacable.

b. Marco normativo

En el artículo 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se establece que los medios de impugnación previstos en la citada ley serán improcedentes cuando se pretenda cuestionar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia.

Asimismo, en el artículo 9, párrafo 3, de dicho ordenamiento legal, se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la propia ley.

Por su parte, en el diverso artículo 25 de la invocada Ley se dispone que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral, incluidas las de la Sala Superior, son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración; es decir, cuando hayan sido emitidas por una Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 61, de dicha ley adjetiva.

Al respecto, en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Federal, se determina que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y sus resoluciones son definitivas e inatacables, por ser un órgano jurisdiccional constitucional de última instancia.

Adicionalmente, en el artículo 253, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, también se dispone que las sentencias del Tribunal Electoral ostentan dicha naturaleza, de allí que, contra ellas, no procede juicio, recurso o medio de impugnación alguno, por el que se pueda cuestionar su legalidad.

En suma, tanto en la Constitución Federal como en la Ley Orgánica y en la Ley de Medios se dispone que las sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, por lo que no pueden ser confirmadas, revocadas o modificadas debido a que, jurídicamente, no procede algún medio de impugnación para su revisión por alguna autoridad.

c. Caso concreto

El promovente presentó escrito en el que impugna la sentencia dictada en el juicio de inconformidad SUP-JIN-823/2025 y argumenta que dicha determinación viola sus derechos humanos fundamentales, al revocar el acuerdo INE/CG572/2025, en lo relativo a la asignación realizada a su favor de la magistratura en materia de trabajo en el Distrito Judicial 01, en San Luis Potosí, dentro del PEE.

Por lo anterior, solicita que el escrito sea remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por considerar que dicho órgano jurisdiccional es competente para revisar constitucionalmente las violaciones directas de la sentencia de la Sala Superior.

Alega que la Sala Superior, al haber atraído para su resolución el juicio de inconformidad, que le correspondía ser resuelto por la Sala Monterrey, se le retiró una instancia de grado, restringiendo su derecho de defensa, al eliminar esa instancia y, en consecuencia, un medio menos de defensa.

Expresa que la resolución de esta Sala Superior adolece de congruencia y exhaustividad y que se vulneran los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.

En atención a lo anterior, no resulta procedente dar trámite al escrito presentado por el promovente, ya que pretende dejar sin efectos una decisión de esta Sala Superior, la cual, es definitiva e inatacable, por lo que no son susceptibles de ser impugnadas.

En consecuencia, lo conducente es determinar que no es procedente ordenar el trámite o realizar alguna otra actuación, porque las sentencias emitidas por esta Sala Superior tienen el carácter de definitivas e inatacables, por lo que no son susceptibles de ser impugnadas ni modificadas por alguna autoridad. al no existir la posibilidad jurídica para que, mediante la presentación de una nueva petición u otro medio de impugnación, la Sala Superior, como órgano jurisdiccional terminal en materia electoral, pueda confirmar, modificar o revocar sus propias determinaciones[10], ni que las mismas puedan ser materia de revisión por diverso órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se:

IV. ACUERDA

ÚNICO. No ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por el promovente conforme a lo razonado en el presente acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y en su caso, hágase la devolución de la documentación correspondiente.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO RAZONADO[11] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-158/2025.

Formulo el presente voto razonado porque coincido con el argumento relativo a que las sentencias de esta Sala Superior son definitivas y firmes y, por tanto, el medio de impugnación sería improcedente, empero, difiero del trámite dado al escrito promovido por la parte promovente.

En efecto, en mi concepto, con apoyo en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente desechar de plano el escrito de demanda, en virtud de que, en efecto, con él se pretende la revocación de la sentencia del SUP-JDC-823/2025.

Existe, por tanto, una imposibilidad jurídica y material de que se le dé trámite y exista un pronunciamiento respecto de la pretensión de la parte promovente, pero la determinación debió ser la prevista en la ley.

Consideraciones similares he sostenido en la resolución de los asuntos SUP-AG-15/2025, SUP-AG-687/2024, SUP-AG-162/2024, entre otros.

Por estas razones, es que emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barios y Carlos Gustavo Cruz Miranda.

[2] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación

[3] Acuerdo del Consejo General INE/CG2240/2024 por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre.

[4] En adelante todas la fechas se referirán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[5] Acuerdo de Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se emite la sumatoria nacional de la elección de las personas magistradas y se realiza la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, y que ocuparán los cargos de magistradas y magistrados de tribunales colegiados de circuito, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

[6] Acuerdo de Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se emiten, las declaraciones de validez de la elección magistradas y magistrados de los tribunales colegiados de circuito y las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras de la elección de este órgano judicial, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

 

[7] SUP-JIN-823/2025.

[8] INE/CG572/2025.

[9] Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[10] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al pronunciarse en los diversos expedientes SUP-AG-28/2025 y acumulados, SUP-AG-18/2025, SUP-AG-36/2025, SUP-AG-45/2024, SUP AG 50/2025, entre otros.

[11] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.