ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-159/2017

 

COMPARECIENTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ

 

Ciudad de México, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

A C U E R D O

De la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que recae en el expediente SUP-AG-159/2017, mediante el cual resuelve la consulta competencial planteada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.[1]

ANTECEDENTES:

I. Inicio del procedimiento electoral local. El primero de diciembre de dos mil diecisiete, inició el procedimiento electoral dos mil diecisiete dos mil dieciocho en el Estado de Chihuahua, para renovación de los integrantes de la Legislatura Estatal y de los Ayuntamientos.

II. Denuncia. En esa misma fecha, Sandra Quintana Sáenz y Jaime A. Verdugo García, quienes se ostentaron, respectivamente, Presidenta y Secretario Jurídico del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional, en Delicias, Chihuahua, presentaron ante la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua,[2] escrito de queja mediante el cual denunciaron a Eliseo Compeán Fernández, Presidente Municipal del citado municipio, al Partido Acción Nacional y/o a quien resulte responsable.

El motivo de la denuncia fue por hechos que presuntamente constituyen promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña, derivados de la difusión del informe de labores del citado funcionario, efectuados mediante un evento masivo, entrevistas y mensajes transmitidos en radio, así como la colocación de espectaculares y pendones, que en concepto de los denunciantes, posicionan la imagen del mencionado funcionario público con la intención de influenciar al electorado esa localidad, pues se pretende reelegir.

III. Recepción de la denuncia y remisión a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE. Mediante proveído de dos de diciembre de dos mil diecisiete, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local tuvo por recibido el escrito de denuncia y ordenó integrar el expediente de procedimiento especial sancionador identificado con la clave IEE-PES-010/2017.

Asimismo, el mencionado funcionario electoral determinó, entre otros, remitir una copia certificada de la denuncia y sus anexos a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en razón de que del escrito de queja se advertían hechos relacionados con la transmisión de mensajes en radio, a efecto de que la citada Unidad determinara si era competente para conocer de estos.

IV. Remisión a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Mediante oficio IEE/SE/394/2017 de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local remitió la copia certificada del escrito de denuncia y sus anexos a la Unidad Técnica, a fin de que determinara lo procedente.

V. Recepción y registro ante la Unidad Técnica. El siete de diciembre de dos mil diecisiete, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral ordenó integrar el expediente identificado con la clave UT/SCG/CA/PRI/CG/74/2017, así como su remisión a esta Sala Superior, a fin de determinar cuál de los dos órganos de autoridad administrativa electoral es el competente para conocer de la queja presentada por Sandra Quintana Sáenz y Jaime A. Verdugo García respecto a los hechos objeto de la denuncia relacionados con los promocionales transmitidos por radio.

VI. Recepción en Sala Superior. El ocho de diciembre de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio INE-UT/9246/2017, por el cual el Titular de la Unidad Técnica remitió copia simple del acuerdo emitido el siete de diciembre y las constancias con las cuales se integró el expediente UT/SCG/CA/PRI/CG/74/2017.

VII. Turno. Mediante acuerdo de ocho de diciembre del año en curso, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de esta Sala, acordó integrar el expediente número SUP-AG-159/2017, y ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

VIII. En su oportunidad, la citada Magistrada Instructora radicó el expediente al rubro indicado.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente resolución compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio reiteradamente sostenido por este órgano jurisdiccional, contenido en la tesis de jurisprudencia publicada con el rubro 11/99, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

Lo anterior, porque el planteamiento versa sobre la consulta de competencia efectuada por la Unidad Técnica, consistente en determinar a qué órgano electoral le corresponde conocer de la queja presentada por Sandra Quintana Sáenz y Jaime A. Verdugo García, respecto a los hechos objeto de la denuncia relacionados con los mensajes transmitidos por radio.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia.

SEGUNDA. Determinación de competencia. Esta Sala Superior considera que el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua es la autoridad competente para tramitar, en el ámbito de sus atribuciones, la denuncia presentada por Sandra Quintana Sáenz y Jaime A. Verdugo García, por las cuales denunció a Eliseo Compeán Fernández, Presidente Municipal del citado municipio, al Partido Acción Nacional y/o a quien resulte responsable, por hechos que presuntamente constituyen promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña, derivados de la difusión del informe de labores en entrevistas y mensajes transmitidos en radio, que en concepto de los denunciantes, posicionan la imagen del mencionado funcionario público con la intención de influenciar al electorado esa localidad, pues se pretende reelegir.

Es importante destacar que, en diversas resoluciones, este órgano jurisdiccional ha resuelto que, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, apartado D; 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso o) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencia para tramitar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad objeto de denuncia con algún procedimiento electoral, ya sea local o federal.

En este orden de ideas, para determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o locales, para conocer de una queja respecto de un procedimiento administrativo sancionador se debe analizar si la conducta objeto de denuncia:

1. Impacta sólo en el procedimiento electoral local, de manera que no está vinculada con el procedimiento electoral federal, o bien que no incide de manera indisoluble y simultánea en un procedimiento federal y otro local, y

2. No se trata de una conducta respecto de la cual corresponda únicamente conocer a las autoridades electorales nacionales, es decir que el trámite correspondiente lo deba de llevar cabo la Unidad Técnica de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y que la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral deba resolver.

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 25/2015, sustentada por esta Sala Superior, de rubro y texto siguientes:

COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado D; 116, fracción IV, inciso o), y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal. De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

De lo expuesto, se advierte que, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral es la naturaleza del procedimiento electoral respecto del cual se cometieron los hechos motivo de la denuncia y el tipo de norma presuntamente violada con los mismos (según el caso, locales o federales), los elementos que básicamente determinan la competencia para conocer y resolver sobre los procedimientos administrativos sancionadores instaurados al respecto, con independencia del medio a través del cual, presuntamente, se hubiesen cometido los actos materia de queja, en tanto que el medio comisivo no resulta determinante para tal definición competencial, con excepción de cuestiones de radio y televisión respecto a medidas cautelares, donde sólo es competente el Instituto Nacional Electoral.

En el caso, el primero de diciembre de dos mil diecisiete, Sandra Quintana Sáenz y Jaime A. Verdugo García, quienes se ostentaron, respectivamente, Presidenta y Secretario Jurídico del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional, en Delicias, Chihuahua, presentaron ante la Oficialía de Partes Instituto Electoral local, escrito de denuncia en el que expresaron, en lo que interesa, lo siguiente:

[...]

4.- En acatamiento a lo establecido en el artículo 19 del Código Municipal del Estado de Chihuahua que reza: “ARTÍCULO 19.  Es obligación del Ayuntamiento celebrar una sesión solemne en el período que comprende del día dos al nueve de octubre de cada año, en la cual el Presidente Municipal deberá rendir informe detallado de su gestión administrativa.” El C. ELISEO COMPEAN FERNANDEZ en su carácter de Presidente Municipal convocó a sesión solemne para rendir su informe anual de actividades, la cual se llevó a cabo el día domingo 08 de octubre del año en curso, en las instalaciones del cabildo municipal, con lo que dio cumplimiento a la exigencia del numeral trascrito, no obstante contrario a lo establecido en la norma indicada, organizó un evento público masivo para supuestamente rendir su informe de gobierno a la Ciudadanía a las 19:00 horas del mismo día domingo 08 de octubre, celebrando en la vía pública, donde acondiciono un espacio público con aproximadamente cuatro mil sillas, instaló un sonido profesional con todos los accesorios, contrató un sin número de autobuses para el acarreo de gente de todo el municipio y llenar el evento, para cuya organización utilizó recurso humano y por supuesto económico del municipio que preside, con el fin de promocionar su imagen y hacer campaña con rumbo a la elección del año 2018, cuya intención de reelegirse al puesto de presidente municipal por parte del Partido Acción Nacional es de dominio público como ya lo manifesté, con ese objetivo y según su propio dicho mando hacer y repartió más de 50,000 (cincuenta mil invitaciones a doble carta en color azul y blanco, colores que distinguen al Partido Acción Nacional, que fue el que lo postuló al cargo que ocupa, y por el cual pretende lograr la reelección, en su caratula principal la invitación contiene el nombre de ELISEO COMPEAN FERNANDEZ con letras grandes, y en su interior contiene fotografías del mismo, y dos frases que sin duda no son informativas, sino que constituyen una descarada campaña en su favor, como lo son  “UN PRESIDENTE CERCANO A LA GENTE” acompañada de una foto grande del Sr. Compeán, y culmina con la frase en letras grandes “ESTOS SON MOTIVOS PARA CONTINUAR” frase que sin duda invita a que lo apoyen para continuar en su encargo por otro periodo más, ya que no se le puede considerar informativa, leyenda que a la vez está sirviendo de spots en toda la publicidad empleada con motivo del informe, y que ha utilizado recurrentemente el C. ELISEO COMPEAN FERNANDEZ en sus entrevistas radiofónicas y en todos y cada uno de los discursos que con motivo del informe ha dada en público, la cual se reproduce a continuación:

(imagen)

Imágenes todas estas que como se puede constatar con la simple lectura, no tienen nada de informativas, más bien se trata de una campaña anticipada por parte del partido y el particular aquí denunciado, motivos por los cuales acudimos ante esta H. Autoridad Electoral, a fin de que se apliquen las sanciones correspondientes.

5.-  A más de la publicidad impresa y distribuida en las invitaciones descritas y reproducidas en el punto anterior, el C. ELISEO COMPEAN FERNANDEZ, ha pagado con recursos públicos y distribuido por todo el municipio una enorme cantidad de pendones y espectaculares, mismos que con el supuesto propósito de informar tiene invadida la Ciudad, reproduciendo principalmente el nombre del alcalde C. ELISEO COMPEAN FERNANDEZ, y las frases “UN PRESIDENTE CERCANO A LA GENTE” acompañada de una foto grande del Sr. Compeán, y “ESTOS SON MOTIVOS PARA CONTINUAR” con letras grandes, utilizando única y exclusivamente los colores del Partido Acción Nacional (blanco y azul) pendones y espectaculares que ante la imposibilidad de acompañar en original, se reproducen a continuación y se agregan en fotografía:

(imagen)

Como Usted lo puede apreciar de las imágenes, están impresas en color azul y blanco que son con los que se promociona al Partido Acción Nacional, y su contenido como ya lo externé, contiene publicidad extrema coaccionando al ciudadano a continuar, promocionando el nombre del C. ELISEO COMPEAN FERNANDEZ, infringe lo establecido en el párrafo octavo del artículo 134 de nuestra Carta Magna que reza: “Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.  En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.” Limitaciones que como se observa de las imágenes reproducidas, por su simple contenido y más que fueron pagadas con recursos públicos infringen la máxima ley de nuestro país, como también violentan las leyes locales, como son el artículo 194 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua que dispone: “ARTÍCULO 197. Los servidores públicos del Estado y los municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y candidatos independientes.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.”

Normas que cuidan el equilibrio en la competencia electoral, cuyo incumplimiento, como en el caso, violenta el principio de imparcialidad establecido tanto en la Constitución Federal, como en la local y en las propias normas electorales, pues sin duda la conducta del C. ELISEO COMPEAN FERNANDEZ es pasando por encima de lo que prohíbe la Constitución Federal en su artículo 134, cuando establece que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Y en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público; violación evidente, pues la propaganda publicada por el C. ELISEO COMPEAN FERNANDEZ y solapada por el Partido Acción Nacional, promociona principalmente un nombre, ELISEO, el que se puede leer en todos los pendones, espectaculares, invitaciones y demás impresiones publicitarias en letras grandes y resaltadas, para continuar con los apelativos Compeán Fernández en letra un poco más pequeña, en una clara difusión de su nombre, y no se diga de su imagen, ya que su foto es publicada en todos y cada uno de ellos, innegable también, resulta, que la frase de ESTOS SON MOTIVOS PARA CONTINUAR  que aparece en todas  y cada una de las impresiones publicitarias, implica sin duda promoción personalizada en favor del mismo ELISEO COMPEAN FERNANDEZ, pues es de dominio público su intención de hacer uso del derecho a la reelección para competir de nuevo por el mismo puesto de presidente municipal, pisoteando en ese afán la norma suprema de nuestro País, al no observar la prohibición que indica el numeral citado en líneas anteriores, prohibición que contempla a la vez el diverso 197 de la Constitución para el estado de Chihuahua, norma que resulta infringida igual por los hoy denunciados, quienes cometen la infracción contenida en el artículo 263 apartado 1) inciso c) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, por lo que sin duda son acreedores a las sanciones que prevé el artículo 286 de la misma norma.

6.- Las mismas violaciones expuestas en los párrafos que anteceden se están cometiendo con la indiscriminada publicación de spots en todas las estaciones de radio que se escuchan en la región, spots pagados por la Presidencia Municipal con el pretexto de informe de labores, pero que promocionan al C. ELISEO COMPEAN FERNANDEZ y tratan de influir en la ciudadanía con el slogan de “ESTOS SON MOTIVOS PARA CONTINUAR”: los spots a que me refiero rezan: 1.- “ESTOS SON MOTIVOS PARA CONTINUAR, EN DELICIAS CINCO MIL ESTUDIANTES YA TIENEN BECA PROMES CUMPLIDA, LLEGAMOS AL DOBLE, CON ESO APOYAMOS A LA EDUCACIÓN Y LA ECONOMIA DE LAS FAMILIAS, ESTOS SON MOTIVOS PARA CONTINUAR, ELISEO COMPEAN PRESIDENTE, PRIMER INFORME DE GOBIERNO”

2.- “ESTOS SON MOTIVOS PARA CONTINUAR, EN DELICIAS EL APOYO A UNIFORMES EN SECUNDARIA YA ES UNA REALIDAD Y SUMADO A PREESCOLAR Y PRIMARIA MILES DE FAMILIAS SON BENEFICIADAS, ESTOS SON MOTIVOS PARA CONTINUAR, ELISEO COMPEAN PRESIDENTE, PRIMER INFORME DE GOBIERNO.”,  estos son únicamente dos de los muchos que se difunden, los cuales básicamente dicen lo mismo, por lo que a efecto de saber el número y contenido de cada uno de ellos solicito se requiera a las empresas que los están difundiendo en el municipio de Delicias, Chihuahua, a fin de que se sirvan informar a esta H. Autoridad, el número, contendido y costo de los spots pagados por la presidencia Municipal de Delicias, así como las fechas en las que fueron difundidos por las radiodifusoras.

7.-  Las actividades que hoy se denuncian, cobran relevancia cuando el responsable es un servidor público, cuya obligación es abstenerse de realizar acciones en las que se promueve su nombre, voz o imagen, bajo cualquier medio o modalidad de comunicación, máxime si como en el caso, ha externado su deseo de competir por una cargo público, toda vez que el servidor público tiene la obligación de salvaguardar la equidad en las contiendas, y no obstante que en este caso el C. ELISEO COMPEAN FERNANDEZ, ha estado utilizando el pretexto de su informe anual de labores como presidente municipal, informe que tiene la obligación de rendir de acuerdo a lo exigido por el artículo 19 del Código Municipal del estado de Chihuahua, no menos cierto es, que al rendirlo tiene la obligación de ajustarse a los términos que esa misma legislación le exige, respetando en todo momento las limitaciones establecidas en las diferentes normas aplicables a la materia electoral, pero aún, si como es el caso, el proceso electoral ya ha dado inicio, lo que aumenta la exigencia de que el informe anual de labores sea un auténtico informe de labores, esto es, que refiera a las acciones y actividades concretas que el servidor público realizó en el ejercicio de su función en el periodo al que se refiera el informe, limitándose a las atribuciones conferidas normativamente, informando a través de medios que deben ser ciertos, verificables y abiertos a la ciudadanía, no como en el caso, con una campaña descarada que promociona el nombre e imagen del servidor público, y que difunde una serie de supuestos logros que no son verificables por ningún medio, inclusive la mayoría son imposibles hasta de comprobar por la propia autoridad, pues se trata de información falsa, conductas que sin duda son contrarias a la norma, y dada la intención del servidor público denunciado de contender por el puesto público que ya ostenta, y de su partido para postularlo, los actos que aquí se denuncian sin duda constituyen actos anticipados de campaña, por lo que con independencia de la sanción que en lo personal le corresponda a cada uno de los implicados, solicito que los gastos erogados sean contabilizados para efecto de los topes de gastos de campaña correspondientes.

[…]

En este contexto, de la lectura del mencionado escrito se advierte que las conductas objeto de denuncia no versan sobre alguna de las hipótesis reservadas a la competencia del Instituto Nacional Electoral, pues pudieran estar vinculadas con una posible promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña atribuido a una persona que, a decir de los denunciantes, es Presidente Municipal y se pretende reelegir como tal.

Cabe señalar que tales infracciones son sancionadas por la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, particularmente, en los artículos 259, párrafo 1, inciso a) y 263, párrafo 1, inciso e), este último en relación con el artículo 197 de la Constitución Política de la citada entidad federativa, por lo que constituyen conductas respecto de las cuales el órgano de autoridad competente para instaurar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador es el Instituto Electoral local, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 de la mencionada ley.

No es óbice a la anterior determinación, el hecho de que uno de los medios que se utilizaron para la difusión del informe de labores se efectuara mediante mensajes trasmitidos por radio, circunstancia que no autoriza a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral a tramitar la queja sobre ese aspecto, pues la transmisión por radio es el medio por el cual se cometieron las posibles conductas materia de la denuncia, por lo cual, el Instituto Electoral local le corresponde tramitar el procedimiento en su integridad, para determinar si los actos llevados a cabo por el Presidente Municipal de Delicias, Chihuahua, son conforme a la ley.

Esto es así, porque esta Sala Superior ha determinado que compete a las autoridades electorales administrativas locales para conocer de las quejas y denuncias que se presenten en contra de servidores públicos por aplicar recursos públicos para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos en el ámbito local, o por realizar propaganda gubernamental que implique su promoción personalizada y afecte la contienda electoral en la entidad federativa de que se trate.

El aludido criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia 3/2011, emitida por este órgano jurisdiccional con el rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).[3]

De ahí que, si en el caso se denuncia la supuesta promoción de imagen de un funcionario público, con la intención de influir en el electorado del municipio de Delicias, Chihuahua, para buscar la reelección como presidente municipal, se considera que las conductas están vinculadas con el procedimiento electoral local.

Por tanto, si la evidencia existente apunta, de manera indiciaria, a que la materia de la denuncia está vinculada con el proceso electoral del Estado de Chihuahua, en especial, con la elección de Ayuntamiento de Delicias, y la supuesta conducta sucedió en el citado municipio, sin que exista algún indicio en contrario, es posible concluir que la competencia para conocer y resolver en su integridad la denuncia presentada por Sandra Quintana Sáenz y Jaime A. Verdugo García, es el Instituto Electoral local. Lo anterior sin perjuicio del resultado que pueda tener la investigación efectuada en el procedimiento administrativo respectivo, de la cual se pudiera observar alguna conducta que su conocimiento y resolución corresponda a la competencia del INE.

Robustece la anterior consideración, las tesis de jurisprudencia 25/2010 y 8/2016, de rubros y textos siguientes:

PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartados A y C, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis: 1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales; 2. Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, y 4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. En cambio, en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las anteriores, la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente; en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, se coordina con la autoridad local exclusivamente para conocer y resolver sobre la petición de medidas cautelares, en cuanto a la transmisión de propaganda en radio y televisión.

 

COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO.—De los artículos 443 y 445, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que constituyen infracciones de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, la realización anticipada de actos de precampaña y de campaña, con lo cual se pretende salvaguardar el principio de equidad en la contienda comicial. En este contexto, para determinar la competencia para conocer de la queja sobre actos anticipados de precampaña o campaña, por regla general, se toma en cuenta la vinculación al proceso electoral respectivo, por configurar un elemento orientador para ese fin, porque si lo que se busca, es precisamente tutelar la equidad en la contienda, corresponderá conocer de la misma a la instancia administrativa electoral que organice los comicios que se aduce, han sido lesionados.[4]

Finalmente, esta Sala Superior no advierte que la determinación del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local tuviera como finalidad que el INE se pronunciara sobre la adopción de medidas cautelares respecto de los promocionales transmitidos en radio, puesto que en ese supuesto el citado órgano administrativo electoral nacional tiene competencia exclusiva para conocer y resolver, sino que el objetivo fue que se pronunciara sobre la posible infracción a la normativa electoral por la transmisión de los mensajes relativos al informe labores efectuados por radio.

En consecuencia, la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, para que, en el ámbito de sus facultades actué como en Derecho corresponda.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

ÚNICO. El Instituto Estatal Electoral de Chihuahua es competente para conocer en su integridad de la denuncia presentada por Sandra Quintana Sáenz y Jaime A. Verdugo García.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 


[1] En adelante Unidad Técnica.

[2] En lo subsecuente Instituto Electoral local.

[3] Consultable en la Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México: TEPJF, páginas 198 a 199.

[4] Publicadas la primer en la Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 578 a 579, y la segunda, en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 19 y 20.