ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-160/2024
PROMOVENTES: ROSA MARÍA BARRADAS CASTILLO Y OTROS[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY
COLABORÓ: GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO
Ciudad de México, agosto veintiséis de dos mil veinticuatro[2].
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se determina no ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por las partes promoventes.
A N T E C E D E N T E S
1. Escrito. El ocho de agosto, las partes promoventes presentaron un escrito ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, mediante el cual realizan diversas manifestaciones relacionadas con la elección federal a la presidencia de la república.
2. Registro, turno y radicación. La Magistrada Presidenta ordenó registrar el expediente SUP-AG-160/2024 y turnarlo a su Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3]. Asimismo, en su oportunidad, radicó el asunto.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Primero. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[4].
Así pues, la decisión que al efecto se tome no constituye un aspecto de mero trámite, toda vez que este órgano jurisdiccional, en actuación colegiada, debe dilucidar cuál es el cauce que se le dará al escrito de las partes promoventes y el pronunciamiento correspondiente.
SEGUNDO. Decisión sobre competencia. Esta Sala Superior es formalmente competente para determinar lo relativo al cauce que se debe dar al escrito, en la medida en la que lo aducido por las partes promoventes no se encuentra previsto dentro de las competencias de las salas regionales de este Tribunal Electoral, y se debe determinar si lo expuesto implica una posible controversia en la materia electoral, respecto de lo cual este órgano jurisdiccional tiene competencia originaria[5].
TERCERO. Determinación. Esta Sala Superior determina que no resulta procedente dar algún otro trámite o realizar alguna otra actuación por esta instancia federal al escrito presentado por las personas ciudadanas, toda vez que, materialmente no promueven alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios, ni se advierte que hagan valer agravios relacionados con la vulneración a un derecho político-electoral en general, así como militantes o simpatizantes de algún partido político en particular, ni se desprende que se esté impugnando un acto en particular, por lo que sería innecesario reencauzarlo a un juicio diverso o alguna instancia para su sustanciación.
3.1. Marco jurídico. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6] establece un sistema de medios de impugnación en materia electoral[7], a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia. Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.
El Tribunal Electoral es un órgano especializado del Poder Judicial de la Federación[8] cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales; es la máxima autoridad en materia de justicia electoral y tutela el ejercicio efectivo de los derechos políticos de todas las personas y los principios constitucionales en los actos y resoluciones electorales.
Así, esta autoridad jurisdiccional federal es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9], en los supuestos de procedencia establecidos en cada caso.
Para ello, es indispensable que quien acuda a este Tribunal Electoral plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución cuyos efectos causan alguna afectación a derechos político-electorales.
De esta manera, se actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran este Tribunal Electoral, cuando a través de un medio de impugnación se controvierte algún acto o resolución de una autoridad electoral (o partidista) que se considera ilícita, por afectar derechos político-electorales relacionados con algún proceso electoral, con el ejercicio de algún cargo público de elección popular, la integración de alguna autoridad electoral, o bien, como militantes de un partido político.
Así, esta Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo están facultadas para resolver conflictos, caracterizados por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra, mediante una sentencia que se dicte en alguno de los medios de impugnación previstos en la normativa constitucional y legal aplicable.
3.2. Caso concreto. En el caso, las personas promoventes realizan diversas manifestaciones relacionadas, esencialmente, con la elección federal a la presidencia de la república, al señalar en su escrito, que promueven su nulidad y/o cancelación, porque consideran que se han violado los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no permitir que en la elección participaran como candidaturas a la presidencia de la república representantes de los pueblos originarios, conducta que, a su juicio, es marginal, discriminatoria y no incluyente.
Señalan, entre otras cuestiones, violencia electoral, la cual impacta en la democracia; financiamiento ilegal de las campañas; la exclusión de pueblos originarios; impunidad y falta de estado de Derecho; y una inadecuada adaptación a contextos culturales.
Sin embargo, del análisis detallado del escrito presentado, se concluye que las partes promoventes no presentan ningún agravio concreto, ni señalan acto o resolución específica que pretendan impugnar. En su lugar, únicamente formulan afirmaciones generales y subjetivas que carecen de sustento alguno.
En consecuencia, al no observarse en el escrito presentado ningún reclamo preciso, causa de pedir, acto o acto impugnado que pueda sustanciarse mediante alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios, se determina que no procede dar trámite o realizar alguna otra actuación en relación con el escrito del compareciente.
Esta Sala Superior ha sostenido un criterio similar en los acuerdos de sala SUP-AG-128/2024, SUP-AG-138/2024, SUP-AG-140/2024 y SUP-AG-153/2024, recaídos a los escritos presentados por diversas personas, para plantear aspectos relacionados con la elección presidencial. En dichos acuerdos también se decidió que no había lugar a darles algún trámite a los escritos, porque carecían de planteamientos concretos sobre algún acto u omisión de que se pretendiera impugnar, al contener sólo afirmaciones genéricas sin sustento.
Por tanto, esta Sala Superior:
ACUERDA
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por la parte promovente.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Luz Maria Alcántara Torres, Jorge Renato Negrete Zedilla y Javier Sandoval Emiliano.
[2] En adelante las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo que se precise una diversa.
[3] En lo sucesivo Ley de Medios.
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[5] Con fundamento en una interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; así como 166, fracción III, 169 y 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[6] En adelante como Constitución general.
[7] Artículo 41, párrafo tercero, base VI de la Constitución general: “VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.”
[8] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y IV, de la Constitución general; 164, 166, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[9] En el artículo 3, párrafo 2, de la Ley de Medios se establece que el sistema de medios de impugnación se integra por el recurso de revisión, el recurso de apelación, el juicio de inconformidad, el recurso de reconsideración, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el recurso de revisión constitucional electoral, el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores y el recurso de revisión en contra de las resoluciones y sentencias emitidas en los procedimientos especiales sancionadores.