ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-160/2025

PARTE PROMOVENTE: LUISA ESTHER ALFARO SANDOVAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: GERMAN VASQUÉZ PACHECO

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil veinticinco[1]

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el cual se determina que no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por la parte actora, ya que pretende controvertir una sentencia dictada por este propio órgano jurisdiccional, la cual reviste el carácter de definitiva e inatacable.

I. ASPECTOS GENERALES

1)      La parte actora controvierte la resolución dictada por esta Sala Superior en el asunto general SUP-AG-157/2025, por la que determinó no dar trámite alguno a su escrito, al no constituir un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

II. ANTECEDENTES

2)      SUP-JIN-823/2025. El seis de agosto, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio de inconformidad SUP-JIN-823/2025, en la que determinó revocar la asignación realizada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] en cuando las magistraturas en materia del trabajo en el distrito judicial uno del IX circuito en San Luis Potosí, atendiendo a que la promovente había obtenido más votos que el hombre que contendió por el mismo cargo.

3)      Solicitud. El nueve de agosto, la promovente presentó un escrito solicitando que le fuera expedida la constancia de mayoría para ocupar el cargo de magistrada de circuito en materia mixta del vigésimo quinto circuito en el estado de Durango, atendiendo al criterio adoptado por esta Sala Superior en el juicio de inconformidad SUP-JIN-823/2025.

4)      Acuerdo de Sala SUP-AG-157/2025. El trece de agosto, esta Sala Superior determinó no darle trámite alguno al escrito de la promovente, ya que no se trataba de un medio de impugnación.

5)      Asunto General. El diecisiete de agosto, la actora presentó, vía juicio en línea, un escrito por el que pretende controvertir la determinación de esta Sala Superior en el Asunto General SUP-AG-157/2025.

III. TRÁMITE

6)      Turno. La magistrada presidenta ordenó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos de los artículos 19 de la Ley de Medios.

7)      Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

8)      La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[4] porque se decide el trámite que debe darse al escrito presentado por la parte actora.

9)      Por lo tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al implicar una determinación sustancial en la controversia.

V. IMPROCEDENCIA

a) Tesis de la decisión

10)  Esta Sala Superior considera que no resulta procedente dar trámite al escrito presentado por la ciudadana Luisa Esther Alfaro Sandoval, puesto que pretende impugnar una resolución dictada por este órgano jurisdiccional, la cual reviste el carácter de definitiva e inatacable.

b) Marco jurídico aplicable

11)  La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 99, párrafos primero y cuarto, otorga al Tribunal Electoral la calidad de máxima autoridad jurisdiccional en la materia y, a sus resoluciones, las características de ser definitivas e inatacables.

12)  Asimismo, establece un sistema de medios de impugnación en materia electoral a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones, cuyo propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

13)  En ese sentido, conforme a lo establecido en la Constitución general y en el artículo 253, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la función del Tribunal Electoral es resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que surjan con motivo de los procesos electorales y el ejercicio de los derechos político-electorales, así como velar por la observancia de los principios constitucionales en los actos y resoluciones respectivos.

14)  Una vez que la Sala Superior, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, emite determinaciones, éstas adquieren definitividad, por lo que no pueden ser revocadas o modificadas por ningún otro órgano jurisdiccional del Estado.

15)  Por otra parte, en términos de lo establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios, serán improcedentes y deberán desecharse los medios de impugnación cuando, entre otras cuestiones, se pretenda controvertir sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los juicios y recursos que son de su exclusiva competencia.

c) Caso concreto

16)  La actora controvierte la resolución dictada por esta Sala Superior en el asunto general SUP-AG-157/2025, por la que determinó no dar trámite alguno a su escrito, al no constituir un medio de impugnación previsto en la Ley de medios.

17)  En ese asunto, la actora solicitó que le fuera asignado el cargo a magistrada de circuito en materia mixta del vigésimo quinto circuito en el estado de Durango, al considerar que le resultaban aplicables los efectos de la sentencia SUP-JIN-823/2025 en la que se determinó revocar la asignación realizada por el CG del INE en cuanto las magistraturas en materia del trabajo en el distrito judicial uno del IX circuito en San Luis Potosí por ajustes de paridad.[5]

18)  Ahora bien, en el escrito que dio origen al presente expediente, la actora sostiene que la resolución dictada por esta Sala Superior en el asunto general SUP-AG-157/2025: a) vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva; b) desconoce el carácter vinculante de una sentencia de la Sala Superior; y c) omite aplicar criterios jurisprudenciales o efectos generales que deben ser observados por otras autoridades.

19)  En ese contexto, se considera que no resulta procedente dar trámite al escrito presentado por la promovente, pues pretende impugnar una sentencia emitida por esta Sala Superior, la cual, como fue previamente mencionado, es definitiva e inatacable, por lo que no es susceptible de ser impugnada.

VI. ACUERDO

ÚNICO. No ha lugar a dar trámite al escrito presentado por la parte actora.

Notifíquese; conforme a derecho.

Devuélvanse, en su caso, las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO[6] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-160/2025.

Formulo el presente voto razonado porque coincido con el argumento relativo a que las determinaciones de esta Sala Superior son definitivas y firmes y, por tanto, el medio de impugnación sería improcedente, empero, difiero del trámite dado al escrito promovido por la parte promovente.

En efecto, en mi concepto, con apoyo en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente desechar de plano el escrito de demanda, en virtud de que, en efecto, con él se pretende la revocación de la resolución dictada en el SUP-AG-157/2025.

Existe, por tanto, una imposibilidad jurídica y material de que se le dé trámite y exista un pronunciamiento respecto de la pretensión de la parte promovente, pero la determinación debió ser la prevista en la ley.

Consideraciones similares he sostenido en la resolución de los asuntos SUP-AG-15/2025, SUP-AG-687/2024, SUP-AG-162/2024, entre otros.

Por estas razones, es que emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 


[1] Salvo señalamiento en contrario, todas las fechas se refieren al año dos mil veinticinco.

[2] En adelante, Ley de Medios.

[3] En lo sucesivo, CG del INE.

[4] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[5] En la sentencia de referencia, la promovente obtuvo más votos que los candidatos hombres, por lo que esta Sala Superior determinó revocar la asignación del INE, y ordenó la entrega de la constancia de mayoría a Lilia Areli Zamora Colmenares.

[6] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.