ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-161/2025

 

PROMOVENTE: LUIS DANIEL CORTÉS CAPISTRÁN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: RODOLFO ARCE CORRAL

 

COLABORÓ: KEYLA GÓMEZ RUIZ

 

Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha la demanda presentada en contra de la diversa dictada el 13 de agosto de 2025 por este órgano jurisdiccional en el expediente SUP-JIN-834/2025, ya que esa resolución, por diseño constitucional y legal, es definitiva e inatacable.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. IMPROCEDENCIA

6. PUNTOS RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1.        ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia tiene su origen en la sentencia de esta Sala Superior que revocó la asignación y constancia de mayoría y validez de Luis Daniel Cortés Capistrán como juez de distrito en materia mixta por el DJE 1 del Segundo Circuito y ordenó al Instituto Nacional Electoral que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad le asignara el cargo a Alejandra Sapien Cottrill.

 

(2)            Inconforme, interpuso otro escrito con el fin de controvertir dicha sentencia dictada por la Sala Superior, por lo que este órgano jurisdiccional debe analizar, en primer lugar, si es procedente.

2.        ANTECEDENTES

(3)            Sentencia de la Sala Superior (SUP-JIN-834/2025). El 13 de agosto de 2025, este órgano jurisdiccional revocó el acuerdo por el que se había designado al actor como Juez de Distrito y ordenó al Instituto Nacional Electoral que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad le asignara el cargo a Alejandra Sapien Cottrill.

 

(4)            Escrito. El 19 de agosto, el promovente presentó un escrito con el fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Superior en el asunto SUP-JIN-834/2025.

3.        TRÁMITE

(5)            Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-AG-161/2025, y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.

(6)            Radicación. Por economía procesal, este órgano jurisdiccional tiene por radicado el asunto que se analiza en la presente resolución.

4.        COMPETENCIA

(7)            Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte una sentencia de este mismo órgano jurisdiccional, por lo que la impugnación es de su conocimiento exclusivo[1].

5.        IMPROCEDENCIA

(8)            Con independencia de que en el presente asunto pudiera acreditarse alguna otra causa de improcedencia, esta Sala Superior advierte que se actualiza la prevista en los artículos 10, párrafo 1, inciso g),[2] y 9, párrafo 3,[3] en relación con los artículos 25, párrafo 1,[4] de la Ley de Medios y 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución general, debido a que se controvierte una sentencia emitida por esta Sala Superior, la cual reviste el carácter de definitiva e inatacable.

5.1.      Marco jurídico aplicable

(9)            En el artículo 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se establece que los medios de impugnación previstos en la citada ley serán improcedentes cuando se pretenda impugnar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su competencia exclusiva.

(10)        Asimismo, en el citado artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley y, a su vez, en el artículo 25, párrafo 1, del propio ordenamiento procesal electoral, se prevé que las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán definitivas e inatacables.

(11)        Al respecto, en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución general, se determina que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y sus resoluciones son definitivas e inatacables, por ser un órgano jurisdiccional constitucional de última instancia.

5.2.      Análisis del caso

(12)        Esta Sala Superior, en el asunto SUP-JIN-834/2025 determinó revocar la asignación del ahora actor como Juez de Distrito al considerar que la regla de alternancia debía favorecer a las mujeres cuando éstas tuviesen mayor votación que los hombres, atendiendo a que es una regla que tiene como génesis que se materialice de forma efectiva el principio de paridad, por lo que debe interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio a las mujeres.

(13)        Así, se estableció que la regla de alternancia no debe aplicarse en términos neutrales, sino que se deben cuestionar los efectos diferenciados de la norma y, en consecuencia, en el caso de que las mujeres por sí mismas alcancen lugares a través de un mayor número de votos, se les debe asignar el cargo.

(14)        Ahora, el promovente presentó una demanda, que denomina “recurso de reconsideración”, para controvertir esa sentencia de la Sala Superior, pues considera que en la sentencia que impugna fue indebida porque la asignación original de las vacantes ya respetaba el principio de paridad de género, ya que, de tres plazas vacantes, dos fueron asignadas a mujeres.

(15)        Considera que la resolución que revoca su constancia de mayoría rompe este principio al asignar siete mujeres y solo dos hombres en el Segundo Circuito. Argumenta que los hombres enfrentaron una menor probabilidad de obtener una plaza (11.11%) en comparación con las mujeres (25%), lo que considera una discriminación hacia los hombres. Expone que ya había solicitado licencia laboral sin goce de sueldo y planeaba renunciar a su puesto anterior, por lo que considera injusto que se le revoque su triunfo electoral.

 

(16)        Finalmente, el actor señala que no fue notificado como tercero interesado durante el proceso del recurso de inconformidad interpuesto por Alejandra Sapien Cottrill, lo que vulnera el principio de certeza y seguridad jurídica.

(17)        Sin embargo, esta Sala Superior considera que la demanda presentada por el promovente es improcedente, ya que pretende impugnar una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, la cual, como fue previamente mencionado, es definitiva e inatacable, por lo que no es susceptible de ser impugnada.

(18)        Así, al controvertirse una sentencia emitida por esta Sala Superior, la cual no puede ser modificada por ninguna autoridad, no existe la posibilidad jurídica para que, mediante la presentación de una nueva petición u otro medio de impugnación, este Tribunal, como órgano jurisdiccional terminal en materia electoral, pueda confirmar, modificar o revocar sus propias determinaciones. Por lo tanto, la demanda debe desecharse[5].

6.        PUNTO RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; y 25 de la Ley de Medios.

[2] Artículo 10 (…) 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: (…) g) Cuando se pretenda impugnar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia. (…)

[3] Artículo 9. (…) 3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

[4] Artículo 25.1. Las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Segundo de este ordenamiento.

[5] Al resolver los asuntos generales SUP-AG-228/2021, SUP-AG-229/2021, SUP-AG-256/2021, SUP-AG-271/2021 y SUP-AG-383/2023, de entre otros, se sostuvo un criterio similar.