ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-163/2025

PROMOVENTE: JULIO CÉSAR SOSA LÓPEZ

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ CALVA

 

Ciudad de México, seis de septiembre de dos mil veinticinco.[1]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial determina que no ha lugar a darle trámite o reencauzar al escrito del promovente en el que imputa supuestos actos y omisiones a un servidor público de este órgano jurisdiccional, a alguno de los medios de impugnación o asunto competencia de este Tribunal Electoral.

ANTECEDENTES

1. Escrito. El dieciséis de mayo, Julio César Sosa López presentó un escrito a través del Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el cual efectúa diversas manifestaciones por las cuales pretende controvertir actos y omisiones imputadas a diversos servidores públicos del Poder Judicial de la Federación.

2. Remisión del escrito. Mediante oficio de diecinueve de agosto, signado por el Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidad Administrativas de la Coordinador General de Asesores de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió por correo electrónico a este órgano jurisdiccional el citado escrito.  

3. Turno y radicación. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-163/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia en actuación colegiada. La materia de este asunto corresponde conocer a esta Sala Superior mediante actuación colegiada, dado que implica determinar el curso que debe dársele al escrito que originó el asunto general.[2]

En ese sentido, la decisión no corresponde a la magistratura instructora, dado que implica una modificación en el trámite ordinario y trasciende al desarrollo del procedimiento.

SEGUNDA. Decisión. La Sala Superior considera que no es procedente dar trámite o encauzar el escrito de Julio César Sosa López a alguno de los medios de impugnación o asuntos de su competencia, toda vez que no constituye la promoción o interposición de alguno de los juicios o recursos previstos en la legislación electoral, cuya competencia constitucional y legal, para conocer y resolver, corresponda a esta Sala Superior, o alguna otra de las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En términos del marco constitucional y legal que establece y delimita sus funciones institucionales, este Tribunal Electoral tiene a su cargo garantizar la vigencia de la Constitución y la Ley en materia electoral mediante la resolución de las controversias que admitan ser tramitadas como alguno de los medios de impugnación señalados en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.[3]

En ese sentido, el despliegue de sus atribuciones está sujeto a que las cuestiones que le sean planteadas tengan un carácter litigioso, de modo que su intervención se pueda traducir en la resolución pacífica de un determinado conflicto electoral.

En el caso, la promovente pretende controvertir actos y omisiones a servidores públicos de este Tribunal; supuesto que no está previsto para ser controvertido a través de alguno de los medios de impugnación regulados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no ser un acto de naturaleza electoral.

De ahí que, en atención al principio de legalidad, consistente en que las autoridades solamente pueden hacer aquello que les está permitido o atribuido, no sea conforme a Derecho dar trámite o encauzar el escrito del compareciente a alguno de los medios de impugnación o asuntos de la competencia de este Tribunal Electoral.

Por lo tanto, se dejan a salvo los derechos del promovente, para que los haga valer en la vía y ante la instancia que estime conducentes.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior

ACUERDA

ÚNICO. No ha lugar a dar trámite o reencauzar el escrito que originó el asunto general a alguno de los medios de impugnación o asuntos de la competencia de este Tribunal Electoral.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos y archívese el asunto como concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En lo sucesivo, las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticinco, salvo precisión.

[2] En términos de los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “Constitución”); 251, 252, 253, fracción XII, y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Ley Orgánica); 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral (en adelante, “Reglamento interno”), así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”

[3] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución y 253 de la Ley Orgánica.