ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-166/2024
SOLICITANTE: 08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN TAMAULIPAS
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ Y JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ
COLABORÓ: JACOBO GALLEGOS OCHOA
Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la competencia para conocer del medio de impugnación indicado al rubro corresponde a la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tampico, Tamaulipas[2].
A N T E C E D E N T E S:
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Queja. El cinco de agosto, Morena presentó escrito de queja ante el Institito Electoral de Tamaulipas[3], por el cual denunció a Jesus Antonio Nader Nasrallah, en su carácter de presidente municipal de Tampico, en la citada entidad federativa, por la supuesta comisión de infracciones consistentes en uso indebido de recursos publicos y promoción personalizada.
2. Acuerdo de incompetencia 09/2024. El seis de agosto siguiente, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local emite un acuerdo de incompetencia, en el que determina lo siguiente: a) El IETAM es incompetente para conocer sobre las conductas materia de la queja; y, b) La competencia surte en favor del Instituto Nacional Electoral.
3. Consulta de competencia. El siete de agosto, la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital, solicitó la intervención de esta Sala Superior con el fin de establecer quién es la autoridad competente para admitir y tramitar la denuncia presentada por Morena.
4. Registro y turno a ponencia. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada presidenta acordó el registro e integración del expediente SUP-AG-166/2024 y turnarlo a la ponencia bajo su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
5. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación se debe conocer mediante actuación colegiada[5], porque en el caso, se debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver la controversia planteada.
Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
SEGUNDA. Decisión sobre competencia. La Junta Distrital es la autoridad competente para conocer el presente asunto, porque la controversia se relaciona con infracciones consistentes en uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada atribuidos a Jesús Antonio Nader Nasrallah, quien fue candidato a diputado federal por el Distrito 08 en Tampico, Tamaulipas, supuesto normativo y ámbito territorial en que tiene competencia la Justa Distrital mencionada.
2.1. Marco jurídico
De una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado D; 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso o), de la Constitución general; así como 440, 470 y 471 de la LEGIPE, se advierte que el sistema de distribución de competencias para tramitar y resolver los procedimientos administrativos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la presunta irregularidad objeto de denuncia con algún procedimiento electoral, ya sea local o federal[6].
Así, en la Jurisprudencia 25/2015, de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[7], se establece que, para determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o local, se debe analizar si la conducta objeto de denuncia:
i) Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;
ii) Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales;
iii) Está acotada al territorio de una entidad federativa, y
iv) Se trata de una conducta ilícita cuya competencia para conocer corresponda exclusivamente al INE y a la Sala Regional Especializada.
Así, esta Sala Superior considera que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende, principalmente, a la materia. Es decir, el proceso con el que se vincula –exceptuando las que son competencia exclusiva del INE– y por el territorio donde ocurrió la conducta, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.
En consecuencia, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, el tipo de proceso electoral respecto del cual se cometieron los hechos denunciados y la norma presuntamente violada son los elementos que determinan la competencia para conocer y resolver sobre los procedimientos administrativos sancionadores, con independencia del medio a través del cual se hubiesen cometido los actos de la queja, en tanto que dicho medio comisivo no sea determinante para la definición competencial[8].
Como precisión del criterio establecido en la Jurisprudencia 25/2015, esta Sala Superior ha sostenido en diversas sentencias[9] que la competencia se actualiza a favor de la autoridad electoral local cuando se acrediten los siguientes supuestos:
i) La infracción que se denuncia esté prevista en la normativa electoral local;
ii) Los hechos que se denuncian no tienen relación alguna con el proceso electoral federal; y
iii) Los hechos denunciados están acotados a una entidad federativa.
2.2. Caso concreto
En el caso, Morena presentó ante el Instituto local una denuncia en contra de Jesús Antonio Nader Nasrallah, por la publicitación de diversos anuncios panorámicos y/o espectaculares con la imagen de esta, en el supuesto de promocionarse y contraviniendo con lo establecido en el artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese contexto, para comprobar la existencia de los espectaculares, el denunciante presentó diversas fotografías y la descripción de la ubicación en donde se encontraron. Entre las pruebas aportadas sobresalen actuaciones certificadas de un Notario Público y oficio petitorio requerido a la autoridad municipal.
Ahora bien, a fin de dilucidar si la competencia para resolver el procedimiento especial sancionador recae en la Junta Distrital, resulta relevante verificar si la infracción denunciada cumple con los elementos establecidos en la jurisprudencia 20/2015, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, conforme a lo siguiente:
a) Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local. Se cumple, porque el artículo 161 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, dispone la obligación de los servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
b) Impacta sólo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales. No se cumple, porque las conductas denunciadas pudieron haber tenido un impacto en la jornada electoral del pasado proceso electoral federal, al presuntamente favorecer la candidatura del denunciado al cargo de diputado federal postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
c) Esté acotada al territorio de una entidad federativa. No se cumple, dado que el posible impacto de los hechos denunciados se limitaría al estado de Tamaulipas, sino que trascendería a esa demarcación territorial al vincularse con una elección federal.
Por tanto, con independencia de que la realización de los hechos denunciados se atribuya a un servidor público local con licencia, lo cierto es que al favorecer presuntamente su candidatura como diputado federal postulado por la coalición mencionada, es claro que la infracción denunciada es de competencia federal.
En atención al marco jurídico y a las consideraciones anteriores[10], para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, lo procedente es remitir la demanda a la 8 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tampico, Tamaulipas para que a la brevedad resuelva en plenitud de atribuciones lo que en Derecho corresponda, debiendo informar a la Sala Superior sobre el cumplimiento dado al presente acuerdo.
Sin que lo anterior implique prejuzgar sobre la procedencia del medio de impugnación, porque ello debe ser determinado por la autoridad competente para resolver en el ámbito de sus atribuciones[11].
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
A C U E R D A:
PRIMERO. La 08 Junta Distrital del INE en Tamaulipas es la competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO. Remítase la demanda a la Junta Distrital, para que, en plenitud de sus atribuciones, resuelva lo que en derecho proceda.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a la referida Junta Distrital, previa copia certificada de que de ellas obre en el expediente.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo acordaron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DE SALA EMITIDO EN EL ASUNTO GENERAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-AG-166/2024.[12]
Emito el presente voto particular pues considero que la autoridad competente para conocer del procedimiento especial sancionador es el Instituto Electoral de Tamaulipas[13].
a) Contexto del asunto
El cinco de agosto de dos mil veinticuatro, José Celestino Fernández, representante propietario de MORENA ante el Consejo Municipal de Tampico, Tamaulipas, denunció ante el Instituto Electoral de Tamaulipas a Jesús Nader Nasrallah, presidente municipal del aludido Ayuntamiento, por el supuesto uso indebido de recursos públicos y su indebida promoción personalizada derivado de la publicación de anuncios espectaculares en dicha ciudad con su imagen y resaltando obras municipales, todo en contravención al artículo 134 constitucional.
El seis de agosto de dos mil veinticuatro, el secretario ejecutivo del IETAM emitió el acuerdo de incompetencia 9/2024, mediante el cual consideró que la competencia para conocer de la denuncia le correspondía al Instituto Nacional Electoral.
b) Decisión mayoritaria de la Sala Superior
La mayoría de las magistraturas decidió que la competencia para conocer de la denuncia corresponde a la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tampico, Tamaulipas.
En el acuerdo de Sala se afirma que independientemente de que los hechos denunciados se atribuyan a un servidor público local con licencia, lo cierto es que, al favorecer presuntamente su candidatura como diputado federal postulado por la coalición mencionada, es claro que la infracción denunciada es de competencia federal.
c) Razones que sustentan mi voto
Es mi convicción que el IETAM es la autoridad competente para conocer de la queja presentada, puesto que los hechos objeto de denuncia se circunscriben al estado de Tamaulipas, específicamente al municipio de Tampico, por la actuación de un servidor público con licencia, por actos acontecidos, presumiblemente, fuera del proceso electoral federal, por lo que solo se afecta el ámbito espacial de esa entidad federativa y la infracción puede ser catalogada como de carácter local, al ser una presunta promoción personalizada de un cargo municipal.
Al efecto, se debe recordar que esta Sala Superior ha considerado que los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia y, además, con las particularidades del asunto denunciado acorde al tipo de infracción[14].
Conforme a la jurisprudencia 25/2015[15], para poder determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o locales, para conocer de una denuncia sobre vulneración a la normativa electoral se debe analizar si la conducta:
Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local.
Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales.
Esté acotada al territorio de una entidad federativa.
No se trata de una conducta ilícita cuya competencia para conocer corresponda exclusivamente al INE y a la Sala Especializada de este Tribunal Electoral.
Esta Sala Superior ha considerado[16] que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende principalmente a los siguientes criterios:
En virtud de la materia, es decir, si la misma se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción prevista para aquellas infracciones vinculadas a radio o televisión.
Por territorio, esto es, determinar en dónde ocurrió la conducta, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.[17]
Así, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, la competencia para conocer de procedimientos administrativos sancionadores se determina por el tipo de proceso electoral (local o federal) respecto del cual se cometieron los hechos denunciados y la norma presuntamente violada.
En el caso, analizados los hechos motivo de denuncia se advierte que no se satisfacen de manera clara los elementos de la aludida jurisprudencia 25/2015 para determinar la competencia a favor de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tampico, Tamaulipas, porque no existen elementos fehacientes y objetivos de los que cuales se pueda desprender la relación de las conductas motivo de denuncia con el proceso electoral federal para la elección de diputaciones. Esto es así porque revisados los elementos jurisprudenciales obtenemos que:
La infracción se encuentra prevista en la normativa local (en la fracción III del artículo 304 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas).[18]
No se encuentra relacionada con una elección federal, ya que no existe algún elemento de prueba siquiera indiciario que evidencia que la colocación de la misma fue durante el proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024).
Está acotada al territorio de Tamaulipas, específicamente al municipio de Tampico, sin que haya indicio en la denuncia que permita suponer que trascendió más allá de éste.
La conducta ilícita denunciada no es una de la que deba conocer en exclusiva ni el INE ni la Sala Regional Especializada.
Las anteriores conclusiones las obtengo de la fe de hechos levantada por el notario público 52 de Ciudad Madero, Tamaulipas, en la que se describe lo concerniente a los cinco espectaculares denunciados por MORENA se describen a continuación:
Espectacular ubicado en Avenida Universidad esquina con calle Ingeniero Nabor A. Carrillo, en el cual se aprecia en la esquina superior izquierda un recuadro en color azul con letras en color blanco que dice: “SEMIPEATONAL DÍAZ MIRÓN”. En la parte inferior derecha se aprecia la leyenda “OBRAS QUE BRILLAN PARA SIEMPRE” en color azul y letras blancas; asimismo, se aprecia la imagen del denunciado vistiendo camisa color blanco.
Espectacular ubicado en Avenida Miguel Hidalgo esquina con calle José Escandón, en el cual se aprecia en la esquina superior izquierda un recuadro en color azul con letras en color blanco que dice: “SEMIPEATONAL DÍAZ MIRÓN”. En la parte inferior derecha se aprecia la leyenda “OBRAS QUE BRILLAN PARA SIEMPRE” en color azul y letras blancas; asimismo, se aprecia la imagen del denunciado vistiendo camisa color blanco.
Espectacular ubicado en Avenida Miguel Hidalgo esquina con calle Durango, en el cual se aprecia en la esquina superior izquierda un recuadro en color azul con letras en color blanco que dice: “REMODELACIÓN DEL PARQUE ÁGUILA”. En la parte inferior derecha se aprecia la leyenda “OBRAS QUE BRILLAN PARA SIEMPRE” en color azul y letras blancas; asimismo, se aprecia la imagen del denunciado vistiendo camisa color blanco.
Espectacular ubicado en carretera Tampico-Mante, esquina con calle Chihuahua, en el cual se aprecia en la esquina superior izquierda un recuadro en color azul con letras en color blanco que dice: “SEGUNDA ETAPA DEL PARQUE LAGUNA DEL CARPINTERO”. En la parte inferior derecha se aprecia la leyenda “OBRAS QUE BRILLAN PARA SIEMPRE” en color azul y letras blancas; asimismo, se aprecia la imagen del denunciado vistiendo camisa color blanco.
Espectacular ubicado en carretera Tampico-Mante, esquina con calle Querétaro, en el cual se aprecia en la esquina superior izquierda un recuadro en color azul con letras en color blanco que dice: “SEGUNDA ETAPA DEL PARQUE LAGUNA DEL CARPINTERO”. En la parte inferior derecha se aprecia la leyenda “OBRAS QUE BRILLAN PARA SIEMPRE” en color azul y letras blancas; asimismo, se aprecia la imagen del denunciado vistiendo camisa color blanco.
Aunado a lo anterior, considero necesario precisar que de la lectura de la denuncia, no se aprecia que el quejoso se refiriera a Jesús Nader Nasrallah en su carácter de candidato a una diputación federal por el distrito 8 ni que pretendiese vincular la denuncia con el proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024) ya concluido.
También resulta de capital importancia referir que fue el IETAM el que introdujo la vinculación del denunciado con su postulación como candidato a diputado federal en el pasado proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024), siendo que el quejoso no hace nunca referencia a la calidad de candidato a diputado federal del denunciado en su queja y señala expresamente:
“[…] ocurro a presentar Queja y/o Denuncia por la comisión de actos de promoción personalizada por parte del C. Jesús Nader Nasrallah, quien actualmente se ostenta como Presidente Municipal en funciones de la Ciudad de Tampico, Tamaulipas”
En este sentido, debo destacar que el denunciado retornó a sus funciones como presidente municipal desde el dos de junio de dos mil veinticuatro, en tanto que la denuncia de MORENA se presentó hasta el cinco de agosto del año en curso, esto es sesenta y cuatro días después de concluida la jornada electoral. Asimismo, es menester traer a colación que los hechos motivo de denuncia, corresponden al veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, es decir, cincuenta y siete días después de concluida la jornada electoral, según se acredita con la fe del notario público, sin que exista en el sumario constancia alguna en sentido contrario o de la que se advierta su colación en fecha anterior.
Por tanto, a mi juicio, es una mera especulación del IETAM y confirmada en el acuerdo mayoritario, que los espectaculares motivo de denuncia hubiesen existido durante la duración del proceso electoral federal 2023-2024 y/o que tuvieran vinculación con éste, tan es así que el denunciante fundamenta su queja en el artículo 9, fracción I de la Ley General de Comunicación Social[19].
Bajo este contexto, las presunciones más lógicas que se pueden extraer de tales circunstancias se relacionan con que la queja no se vinculó con el proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024), máxime porque no se presenta elemento probatorio alguno que soporte esa conclusión, antes bien la lógica indicaría que la denuncia se presentó fuera del marco del proceso electoral federal indicado.
En conclusión, es mi convicción que la autoridad competente para conocer de la denuncia es el IETAM porque no está acreditada, ni en grado de indicio, que la conducta motivo de denuncia tenga relación con el proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024), por lo que se actualizan los elementos, como se ha dejado patente, de la jurisprudencia 25/2015 de esta Sala Superior. Por tal motivo emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.
[2] En lo posterior, Junta Distrital.
[3] En lo subsecuente, Instituto local o IETAM
[4] En adelante, Ley de Medios.
[5] De conformidad a lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[6] Véase en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-AG-137/2021, SUP-AG-174/2021, entre otras.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.
[8] En términos de la tesis XLIII/2016, de rubro COMPETENCIA. EN ELECCIONES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LA ENTIDAD CONOCER DE QUEJAS O DENUNCIAS DE PROPAGANDO EN INTERNET. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 67 y 68.
[9] Véanse las sentencias recaídas en los expedientes SUP-REP-99/2020, SUP-AG-177/2020 y SUP-AG-174/2021.
[10] Con fundamento en el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
[11] En atención al criterio sostenido en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.
[12] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[13] En adelante IETAM.
[14] Criterio sostenido en el SUP-REP-82/2020.
[15] De rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[16] Sentencia emitida en el asunto general SUP-AG-166/2020.
[17] Sentencia emitida en el asunto general SUP-JE-88/2020.
[18] El cual indica:
“Artículo 304.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades, servidores y servidoras públicas, según sea el caso, de los poderes locales o federales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público del Estado:
[…]
III. El incumplimiento de lo establecido en los tres últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución Federal;”
[19] “Artículo 9.- Además de lo previsto en el artículo 21 de esta Ley, no se podrán difundir Campañas de Comunicación Social, cuyos contenidos
I. Tengan por finalidad destacar, de manera personalizada, nombres, imágenes, voces o símbolos de cualquier servidor público, con excepción de lo previsto en el artículo 14”.