ASUNTOS GENERALES

EXPEDIENTES: SUP-AG-167/2024, SUP-AG-168/2024 Y SUP-AG-169/2024 ACUMULADOS

PROMOVENTE: IVÁN OMAR GONZÁLEZ SOLÍS Y OTROS[1]

RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: GABRIELA FIGUEROA SALMORAN, JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ Y HORACIO PARRA LAZCANO

COLABORÓ: SEBASTIÁN BAUTISTA HERRERA

 

Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] desecha de plano las demandas presentadas por los promoventes, debido a que pretenden controvertir una determinación emitida por este órgano jurisdiccional, la cual es definitiva e inatacable.

ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral en Nayarit, para renovar, entre otros cargos, a los legisladores del Congreso local.

2. Cómputos estatales. El diez de junio se celebraron los cómputos estatales de las elecciones de diputaciones por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional[4] y se declaró la validez de la elección en ambos principios.

3. Acuerdo IEEN-CLE-133/2024. El diez de junio, el Instituto Estatal Electoral de Nayarit[5] asignó las diputaciones por el principio de representación proporcional.

4. Medios de impugnación locales. Inconformes con el acuerdo referido, el catorce de junio se presentaron ante el Tribunal local, diversos medios de impugnación en contra del mencionado acuerdo.

5. Resoluciones locales. El cuatro de julio, el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[6] confirmó el acuerdo IEEN-CLE-133/2024.

6. Sentencia SG-JDC-505/2024 y sus acumulados. En su oportunidad, diversos candidatos a una diputación por el principio de RP postulados por los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional[7] y Morena promovieron juicios ciudadanos en contra de la resolución de Tribunal local.

El uno de agosto, la Sala Regional Guadalajara confirmó las sentencias locales que, entre otras cuestiones, confirmaron el acuerdo IEEN-CLE-133/2024, por el que el Consejo Local del OPLE realizó la asignación de diputaciones por el principio de RP al Congreso local.

7. Acto impugnado (Sentencia SUP-REC-1135/2024 y acumulado). En contra de dicha determinación, el cuatro de agosto, las candidaturas a diputaciones locales propietarias en las fórmulas 2 y 3 por el principio de RP por el PRI y PAN, respectivamente, interpusieron recursos de reconsideración.

El trece de agosto, esta Sala Superior emitió sentencia en la que consideró que Movimiento Ciudadano no podía participar en la asignación de diputaciones por RP, por no haber registrado alguna fórmula de candidaturas migrantes. En consecuencia, revocó las sentencias de la Sala Guadalajara[8] y la del Tribunal local,[9] así como el acuerdo de asignación,[10] y, en plenitud de jurisdicción desarrolló la fórmula de asignación de diputaciones, por lo que le ordenó al Instituto local emitir las constancias de asignación a favor de las fórmulas de candidaturas en términos de la sentencia.

8. Demandas de asuntos generales. Inconformes con dicha sentencia, el dieciséis de agosto, Iván Omar González Solís, Ana Verónica Gamboa Hernández y Vicente Enrique Gascón Sánchez, personas candidatas del partido Movimiento Ciudadano a diputaciones locales de Nayarit por el principio de RP, presentaron demandas.

9. Turno y radicación. En su momento, la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SUP-AG-167/2024, SUP-AG-168/2024 y SUP-AG-169/2024 y los turnó a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. Esta Sala Superior considera que es legalmente competente para conocer de la controversia a la que se refieren los presentes asuntos, toda vez que se trata de impugnaciones en contra de una determinación de este órgano jurisdiccional electoral.

Segunda. Acumulación. En virtud de que existe conexidad entre los medios de impugnación, se determina su acumulación.[11] En efecto, en todos los asuntos presentados se controvierte la sentencia recaída a los recursos de reconsideración SUP-REC-1135/2024 y acumulado, mediante la cual, entre otras cuestiones, se revocó la asignación de diputaciones a Movimiento Ciudadano y se ordenó la entrega de constancias a las candidaturas que fueron la parte recurrente en los recursos antes identificados, entre otros.

 

Por tanto, en atención al principio de economía procesal, se acumula el asunto SUP-AG-168/2024 y SUP-AG-169/2024 al diverso SUP-AG-167/2024, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos que se aprueben por esta Sala Superior, a los expedientes acumulados.

Tercera. Improcedencia. Esta Sala Superior determina que las demandas deben desecharse, porque los promoventes pretenden impugnar una decisión de esta Sala Superior, la cual es definitiva e inatacable.

a. Marco normativo. El artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución federal, dispone que a la Sala Superior le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, fundamentalmente, los medios de defensa que se hagan valer en contra de los actos u omisiones de las autoridades electorales, así como de aquellos que afecten los derechos político-electorales del ciudadano.

Lo anterior, porque tal precepto establece que el Tribunal Electoral está facultado para resolver impugnaciones vinculadas con la actuación de la autoridad administrativa electoral nacional, las decisiones de las autoridades electorales de las entidades federativas, la afectación a derechos político-electorales, los procedimientos sancionadores, entre otros.

En consonancia con esta disposición constitucional, el artículo 25, párrafo 1, de la Ley de Medios, dispone que las resoluciones de la Sala Superior son definitivas e inatacables.

En este sentido, no existe posibilidad jurídica para que, mediante la presentación de una petición o la promoción de algún medio de impugnación, la Sala Superior, como órgano jurisdiccional terminal en materia electoral, pueda confirmar, modificar o revocar sus propias determinaciones.

b. Caso concreto. Los promoventes pretenden impugnar la sentencia dictada en los recursos de reconsideración SUP-REC-1135/2024 y acumulado, mediante la cual esta Sala Superior revocó, entre otras, la asignación de diputaciones realizada a Movimiento Ciudadano; partido político que postuló a las personas ahora solicitantes.

Al respecto, esta Sala Superior considera que las demandas deben desecharse.

Esto, porque existe imposibilidad tanto jurídica como material para que la decisión que se tomó en los recursos referidos pueda ser impugnada, toda vez que, al haber sido emitida por este órgano jurisdiccional, con base en la normativa constitucional y legal anteriormente descrita, tal determinación reviste el carácter de ser definitiva e inatacable.

En ese sentido, si con los planteamientos de los promoventes se pretende la revocación de una determinación con tales características, acorde a la hipótesis normativa prevista en la Ley de Medios, la consecuencia de derecho debe ser el desechamiento conforme a lo previsto en el mismo ordenamiento.

En atención a lo anterior, con apoyo en los artículos 9, párrafo 3 y 25 de la Ley de Medios, se deben desechar de plano las demandas presentadas, en tanto están encaminadas a controvertir una determinación de esta Sala Superior que es definitiva e inatacable.

Similar criterio se sostuvo al resolver los asuntos generales SUP-AG-228/2021, SUP-AG-229/2021, SUP-AG-256/2021 y SUP-AG-271/2021.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente:

RESOLUTIVO

PRIMERO. Se acumulan los asuntos generales SUP-AG-168/2024 y SUP-AG-169/2024 al diverso SUP-AG-167/2024, conforme lo señalado en la presente determinación.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, promoventes.

[2] Todas las fechas se referirán a este año, salvo mención en contrario.

[3] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.

[4] A continuación, RP.

[5] A continuación, OPLE o Instituto local.

[6] En adelante, Tribunal local.

[7] En lo subsecuente, PRI y PAN, respectivamente.

[8] SG-JDC-505/2024 y acumulados.

[9] TEE-JIN-32/2024 y acumulados.

[10] IEEN-CLE-133/2024.

IEEN-CLE-133/2024.

lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.