ACUERDO DE SALA
ASUNTOS GENERALES
EXPEDIENTE: SUP-AG-168/2025 Y ACUMULADOS
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]
Ciudad de México, a veintinueve de agosto de dos mil veinticinco.
A C U E R D O
Que dicta el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el que determina que la Sala Regional Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores instaurados en contra de uno de sus integrantes, así como los impedimentos relacionados con aquellos, materia de la consulta.
A N T E C E D E N T E S
1. Jornada electoral. El primero de junio del presente año, tuvo verificativo la jornada electoral correspondiente al Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de diversos cargos en el Poder Judicial de la Federación.
2. Quejas. En distintas fechas, se presentaron diversas quejas ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, por la indebida distribución de “acordeones” y coacción del voto, en contra del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, entre otras personas, alegándose la vulneración a los principios de legalidad, imparcialidad y equidad.[2]
Asimismo, se presentó una diversa queja[3] en la cual la parte denunciada no era alguna de las magistraturas de la Sala Especializada.
3. Escritos de excusa. El uno de agosto, el magistrado Rubén Jesús Lara Patrón puso en conocimiento de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Especializada que, en los procedimientos sancionadores referidos era parte denunciada, en su calidad de entonces candidato a una magistratura de Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Por su parte, el cinco y once de agosto, el magistrado Luis Espíndola Morales y la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala presentaron escritos de impedimento, respectivamente, para conocer de los procedimientos sancionadores en donde el magistrado Rubén Jesús Lara Patrón es parte denunciada.
Asimismo, en cuanto a la queja en la que no es parte denunciada alguna de las magistraturas de dicha sala, el dos y ocho de agosto, la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala y el magistrado Rubén Jesús Lara Patrón presentaron excusa, respectivamente, al señalar tener relaciones de amistad con las partes involucradas en el procedimiento sancionador.
4. Consultas. El veinte y veintiuno de agosto, a través de acuerdos plenarios de la Sala Especializada se formuló consulta para que esta Sala Superior determinara el cauce.
5. Turno. La Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar los expedientes SUP-AG-168/2025, SUP-AG-175/2025, SUP-AG-177/2025, SUP-AG-178/2025 y SUP-AG-179/2025, así como turnarlos a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Radicación. En su momento, la Magistrada Instructora radicó los expedientes referidos.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Actuación colegiada
La materia sobre la que versa la resolución que se emite, compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Lo anterior, porque se debe determinar cuál es el cauce jurídico que debe darse a los asuntos materia de la consulta.
Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual de los asuntos, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
SEGUNDA. Acumulación
Se determina acumular los expedientes al existir identidad en el órgano jurisdiccional consultante y la materia consultada, esto es, en cuanto a la determinación del cauce para resolver los procedimientos sancionadores y la forma de tramitar los impedimentos planteados por las magistraturas integrantes de la Sala Especializada.
En consecuencia, al existir conexidad en la causa y a efecto de evitar resoluciones contradictorias, se acumulan los expedientes SUP-AG-175/2025, SUP-AG-177/2025, SUP-AG-178/2025 y SUP-AG-179/2025 al diverso SUP-AG-168/2025, al ser este el que se recibió primeramente en la Sala Superior.
Por tanto, se deberá agregar una copia certificada de los puntos de acuerdo al asunto general acumulado.
TERCERA. Decisión
La Sala Superior considera que la Sala Regional Especializada es la competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores instaurados en contra de uno de sus integrantes, en su calidad de otrora candidato a magistrado de Sala Superior, así como de sustanciar los impedimentos planteados por todas las magistraturas que integran el pleno de dicho órgano jurisdiccional.
A. Marco normativo
En relación con los órganos competentes de tramitar y resolver los procedimientos especiales sancionadores
De acuerdo con la reforma electoral de dos mil catorce, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[4] establecía que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral sería la encargada de instruir el procedimiento especial sancionador y la Sala Especializada la autoridad jurisdiccional competente para resolver dicho procedimiento.
Sin embargo, con la reforma en materia electoral de dos mil veinticuatro, la Ley electoral vigente estableció en sus artículos 470 y 475, que la citada autoridad instructora será la facultada para sustanciar las denuncias materia del procedimiento especial sancionador y que la Sala Superior será la autoridad jurisdiccional competente para resolver dicho procedimiento, a partir de que se ordenó la extinción de la Sala Especializada a más tardar el uno de septiembre de dos mil veinticinco.[5]
Respecto de la regulación en los casos de ausencias y suplencias de las magistraturas electorales
El artículo 262 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que, ante el supuesto de ausencia temporal de una magistratura que no exceda de treinta días, será cubierta por la persona secretaria general o por el secretariado con mayor antigüedad de la Sala respectiva.
Por su parte, el artículo 50 del Reglamento Interno establece que en caso de ausencia temporal o definitiva de dos magistraturas de una misma Sala Regional, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y siempre que existieran asuntos de urgente resolución y únicamente para ese fin, las ausencias serán suplidas por la magistratura que determine la Sala Superior y por la persona titular de la Secretaría General o, en su caso, por la persona que desempeñe el cargo de secretario de estudio y cuenta de mayor antigüedad de la Sala Regional.
Además, el artículo 58, fracción IV, de dicho ordenamiento establece que, tratándose de alguna o algún Magistrado perteneciente a una de las Salas Regionales, sus pares calificarán de plano la excusa, y si fuera procedente, la Sala Regional continuará el conocimiento del asunto con las magistraturas restantes, designando al titular de la Secretaría General o a la persona que desempeñe el cargo de secretario de mayor antigüedad de entre los adscritos a las ponencias para integrar el Pleno.
B. Caso concreto
En la especie, la sala consultante refiere que el magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, es parte denunciada en los procedimientos especiales sancionadores que precisa, con motivo de su participación en el proceso comicial para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
Además, señala que, dado que el resto de las dos magistraturas que integran la Sala Especializada guardan una relación profesional y laboral con dicho magistrado, existe un impedimento de las tres magistraturas, por lo que considera necesario consultar a esta Sala Superior para que determine respecto de la integración de dicho órgano jurisdiccional para conocer y resolver los procedimientos sancionadores en cuestión, sí como la forma de proceder para tramitar los impedimentos.
Asimismo, efectúa la misma consulta respecto de los procedimientos en los que ninguna de las magistraturas es parte denunciada, pero dos de ellas señalan estar impedidas para conocer del asunto al mantener relaciones de amistad con las personas involucradas.[6]
B.1. Competencia para conocer los procedimientos especiales sancionadores
Esta Sala Superior determina que la Sala Regional Especializada es la competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores materia de la consulta planteada.
Lo anterior, puesto que, conforme a la normativa vigente dicho órgano jurisdiccional es el facultado para resolver dicho tipo de procedimientos sancionadores, una vez que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral realiza su trámite e instrucción.
Si bien es cierto que los asuntos en trámite correspondientes a la Sala Especializada serán asumidos por la Sala Superior a partir del uno de septiembre de este año, fecha en que dicho órgano jurisdiccional quedará extinto, mientras ello no suceda, está habilitada para resolver conforme al ámbito de sus atribuciones.
En este sentido, entre los asuntos materia de su competencia, están los relacionados con la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, entendiéndose aquéllos implicados con las candidaturas, entre otros cargos, a magistraturas de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por ende, corresponde a la Sala Especializada conocer de los procedimientos especiales sancionadores en que uno de sus integrantes es parte denunciada, habiendo contendido en dicho proceso electoral judicial como persona candidata al cargo de una magistratura de Sala Superior, conforme a la integración de su pleno bajo el sistema de ausencias y suplencias vigente, en caso de existir impedimento de algunas o todas las magistraturas que lo conforman.
B.2. En relación con el trámite de los impedimentos
A partir de una interpretación sistemática y funcional del marco normativo expuesto, esta Sala Superior determina que la Sala Especializada cuenta con atribuciones para tramitar los impedimentos de sus magistraturas, con base en el régimen legal de ausencias y suplencias aplicable.
En efecto, se estima que, en el caso, ante el impedimento planteado por las tres magistraturas integrantes de la Sala Especializada, ellas mismas están facultadas para calificar de plano las excusas de sus pares, supliendo sus ausencias con la persona titular de la Secretaría General, o bien, con la persona que desempeñe el cargo de secretario de estudio y cuenta de mayor antigüedad,
Para ello, se vincula a las magistraturas integrantes de la Sala Especializada, para que, en plenitud de atribuciones, emitan un acuerdo general a efecto de que resuelva lo conducente sobre la designación de magistraturas suplentes que integrarán el Pleno de ese órgano jurisdiccional a efecto de dirimir las controversias relacionadas en este asunto.
Dicho acuerdo deberá atender por lo menos, de forma no limitativa, el proceso de designación de suplencias conforme a lo siguiente:
Para resolver el impedimento de la magistrada Mónica Lozano Ayala, se deberá designar tanto a la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos, o en su caso, a dos personas secretarias de estudio y cuenta con mayor antigüedad en funciones de magistratura, a efecto de integrar el pleno con el magistrado Luis Espíndola Morales.
Para resolver el impedimento del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, integrarán el pleno la magistrada Mónica Lozano Ayala y el magistrado Luis Espíndola Morales.
Para resolver el impedimento del magistrado Luis Espíndola Morales, se deberá designar a la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos, o en su caso, a dos personas secretarias de estudio y cuenta con mayor antigüedad en funciones de magistratura, a efecto de integrar el pleno con la magistrada Mónica Lozano Ayala.
En relación con los asuntos en donde no es parte denunciada alguna de las magistraturas, se considera que aplica el régimen ordinario de ausencias y suplencias, conforme a lo siguiente:
Para resolver el impedimento de la magistrada Mónica Lozano Ayala, integrarán el pleno el magistrado Luis Espíndola Morales y el magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.[7]
Para resolver el impedimento del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, integrarán el pleno la magistrada Mónica Lozano Ayala y el magistrado Luis Espíndola Morales.
Así, una vez que se hayan resuelto los impedimentos planteados, se sustanciaran y resolverán los procedimientos especiales sancionadores, con la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos, o en su caso, las personas secretarias de estudio y cuenta con mayor antigüedad en funciones de magistratura, las cuales integraran el pleno de la Sala Especializada para resolver lo conducente en cada caso[8].
Esta determinación se justifica para garantizar el adecuado funcionamiento de la Sala Especializada y el cumplimiento de sus atribuciones, además de traer como consecuencia que los actos y resoluciones dictados en el ejercicio de la suplencia, se ajusten al mismo régimen de impugnación previsto hasta la extinción de dicho órgano jurisdiccional.
Finalmente, se precisa que al tratarse de un supuesto extraordinario en el que todas las magistraturas se excusaron para conocer y resolver los procedimientos sancionadores vinculados con la posible infracción atribuida a una de ellas, es que se propone la anterior solución excepcional para dar viabilidad al sistema de suplencias de las magistraturas y contar con una adecuada integración de la Sala Especializada para este asunto, conforme a sus propias particularidades, sin que ello implique la formación de un criterio general.[9]
TERCERA. Efectos
- La Sala Especializada es competente para conocer de los procedimientos especiales sancionadores materia de la consulta.
- Se vincula a la Sala Especializada para que, en plenitud de atribuciones, a la brevedad, emita una determinación general, en la que resuelva lo conducente sobre la designación de magistraturas suplentes, acorde a los parámetros de esta ejecutoria.
- Se vincula a dicha Sala para que resuelva los impedimentos conforme al régimen ordinario de suplencias y ausencias, en los supuestos señalados en esta resolución.
Una vez hecho lo anterior, deberá notificarse a esta Sala Superior, en un plazo que no deberá exceder de veinticuatro horas.
Por todo lo expuesto, se
A C U E R D A
PRIMERO. Se acumulan los asuntos generales, en los términos precisados.
SEGUNDO. La Sala Regional Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos sancionadores y los impedimentos materia de la consulta.
TERCERO. Remítanse a la referida Sala Regional las constancias del expediente, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda y de conformidad con lo establecido en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos y archívense los expedientes como total y definitivamente concluidos.
Así, por mayoría de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-168/2025 Y SUS ACUMULADOS[10]
Emito este voto particular porque, a diferencia de lo acordado por la mayoría de este pleno, considero que, ante la inminente extinción de la Sala Regional Especializada, no resulta procedente remitirle los procedimientos especiales sancionadores ni los impedimentos, pues ello implica adoptar una medida carente de finalidad práctica.
I. Contexto de la controversia
En distintas fechas se promovieron diversas quejas, de entre otras personas, en contra del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, en su calidad de candidato a magistrado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por la indebida distribución de “acordeones” y coacción del voto.
Al respecto, el referido magistrado hizo del conocimiento de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Especializada que era parte denunciada en los referidos procedimientos especiales sancionadores, por lo que solicitó excusarse. Por su parte, el magistrado Luis Espíndola Morales y la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala presentaron escritos de impedimento, respectivamente, para conocer de los procedimientos sancionadores en donde el magistrado Rubén Jesús Lara Patrón es parte denunciada.
Asimismo, en relación con una queja diversa, en la que ninguna de dichas magistraturas es parte, la referida magistrada en funciones y el magistrado Rubén Jesús Lara Patrón presentaron excusa, al señalar que guardaban una relación de amistad con las partes involucradas.
En consecuencia, mediante acuerdos plenarios, la Sala Regional Especializada formuló una consulta competencial a esta Sala Superior, a efecto de que determinara el cauce respectivo.
II. Decisión mayoritaria
La mayoría de este pleno determinó que la Sala Regional Especializada es la competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores instaurados en contra de uno de sus integrantes, en su calidad de entonces candidato a magistrado de la Sala Superior, así como de sustanciar los impedimentos planteados por todas las magistraturas que integran ese órgano jurisdiccional.
Al efecto, refieren que, conforme a la normativa vigente, dicho órgano jurisdiccional es el facultado para resolver los procedimientos sancionadores una vez que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral realizara su trámite e instrucción y que, si bien es cierto que los asuntos en trámite correspondientes a la Sala Especializada serán asumidos por la Sala Superior a partir del uno de septiembre de este año, fecha en que dicha Sala quedará extinta, mientras ello no sucediera, está habilitada para resolver conforme al ámbito de sus atribuciones.
III. Razones de disenso
Como lo señalé, no comparto la determinación de la mayoría de ordenar la remisión de los expedientes a la Sala Regional Especializada porque, si bien es cierto que, conforme con el marco normativo vigente, dicho órgano jurisdiccional es el facultado para resolver ese tipo de procedimientos sancionadores, en los hechos resulta carente de sentido práctico remitirle los expedientes, debido a que se encuentra en proceso de extinción definitiva.
En efecto, conforme con lo previsto en el párrafo quinto del cuarto transitorio de la reforma que adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución general en materia de reforma del Poder Judicial, el décimo primer transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diverso octavo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estableció la extinción de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, a más tardar el primero de septiembre de dos mil veinticinco.
En tal sentido, me aparto de la decisión porque considero que ordenar la remisión de los expedientes a un órgano jurisdiccional que está en vías de desaparecer no cumple con un fin práctico, ya que, a mi juicio, cualquier resolución que emitiera la Sala Regional Especializada se produciría bajo una condición de temporalidad institucional, que se extinguirá en breve. Incluso, considero que la decisión tomada por la mayoría no genera certeza ni estabilidad en la tramitación de los expedientes, sino que, por el contrario, coloca a las partes en un escenario de tránsito innecesario, en el que las decisiones podrían tener que ser reasumidas en un corto plazo por esta Sala Superior.
Además, el propio legislador dispuso que será esta Sala Superior quien asuma, de manera directa, la competencia para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores a partir de la extinción de la Sala Regional Especializada.
Es por estas razones que, desde mi perspectiva, en el caso, no hay razón que justifique postergar el ejercicio de dicha competencia hasta la fecha de desaparición de esa Sala Regional, pues la interpretación más coherente con la funcionalidad jurisdiccional es reconocer que, tratándose de asuntos en los que se encuentran involucrados integrantes de la propia Sala Especializada, sea esta Sala Superior quien deba conocerlos desde ahora.
Por tanto, considero que la decisión correcta era que esta Sala Superior asumiera la competencia para resolver los procedimientos especiales sancionadores materia de la consulta, sin ordenar su remisión a la Sala Regional Especializada.
Por lo antes expuesto, formulo este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
[1] Secretario: Iván Gómez García.
[2] Registradas con los expedientes: UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025, UT/SCG/PE/PEF/GAJ/CG/214/2025, UT/SCG/PE/PEF/PAN/JL/NL/252/2025, UT/SCG/PE/PEF/SEEC/JD03/AGS/227/2025, y UT/SCG/PE/PEF/JMGM/CG/173/2025.
[3] Que originó el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/162/2025.
[4] Artículos 470; 471, párrafo 6 y 475, párrafo 1.
[5] Artículo octavo transitorio del decreto de catorce de octubre de dos mil veinticuatro por el que se reformó la Ley General Electoral. Lo que se reitera en el artículo Décimo Primero transitorio, del decreto de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro por el que se expidió la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual señala que la Sala Especializada se extinguirá el treinta y uno de agosto de dos mil veinticinco. Ello, conforme al mandato establecido en el artículo cuarto transitorio del decreto constitucional en materia de reforma al Poder Judicial del quince de septiembre de dos mil veinticuatro.
[6] En el SUP-AG-178/2025.
[7] Pues si bien este magistrado también se excusó, su impedimento versa sobre Jeraldyn Gonsen Flores, persona diversa a la referida por la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala que es Giovanni Azael Figueroa Mejía.
[8] Para ello, las personas designadas en suplencia de las magistraturas deberán actuar bajo los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, independencia y profesionalismo, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la impartición de justicia pronta y expedita.
[9] Al respecto, resultan aplicables en lo conducente el SUP-AG-58/2025, SUP-AG-117/2025 y SUP-AG-120/2025.
[10] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en la elaboración de este voto Alfonso Dionisio Velázquez Silva y Adriana Alpízar Leyva.