ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-169/2025

PROMOVENTE: CARLOS GABRIEL CASTILLO VILLANUEVA[1]

RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ

COLABORÓ: EMILIANO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Ciudad de México, diez de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha de plano la demanda presentada por Carlos Gabriel Castillo Villanueva, debido a que pretende controvertir una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, la cual reviste una naturaleza definitiva e inatacable.

ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El uno de junio, se celebró la jornada electoral para la elección de personas juzgadoras y magistraturas del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en el marco del referido proceso electoral local.

2. Declaración de validez. El diez de junio, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas[2] emitió el acuerdo IETAM-A/CG-080/2025 mediante el cual aprobó la sumatoria final de los resultados de la elección de juezas y jueces de primera instancia, realizó la asignación de los cargos, emitió la declaratoria de validez y expid las constancias de mayoría a las candidaturas electas.

3. Demanda y resolución local (TE-RIN-04/2025 y TE-RIN-07/2025). Perla Raquel De la Garza Lucio[3] interpuso recurso de inconformidad. El dos de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas confirmó, entre otros, los resultados del cómputo distrital de la elección de personas juzgadoras de primera instancia, concretamente, lo relativo al XIV Distrito Judicial Electoral con cabecera en Valle Hermoso, Tamaulipas y, en consecuencia, dejó subsistente el acuerdo IETAM-A/CG-080/2025, mediante el cual se llevó a cabo la asignación de los referidos cargos.

4. Juicio de la ciudadanía federal SM-JDC-120/2025. En desacuerdo, Perla Raquel De la Garza Lucio presentó medio de impugnación federal. El siete de agosto, la Sala Regional Monterrey resolvió en el sentido de modificar la resolución impugnada al advertir que el Instituto Local inobservó el mandato de paridad, en particular, en personas juzgadoras de la especialización mixta en materia civil, familiar y penal tradicional, al asignar a cinco hombres y dos mujeres.

5. Recurso de reconsideración. Inconforme, el diez de agosto, Carlos Gabriel Castillo Villanueva[4], interpuso recurso de reconsideración.

6. Sentencia SUP-REC-309/2025 (acto impugnado). El veinte de agosto, esta Sala Superior en sesión pública dictó sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda al considerar que el recurso no cumplía con el requisito especial de procedencia.

7. Demanda. En contra de la resolución antes precisada, el veinticuatro de agosto, el promovente presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

8. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de este Tribunal federal ordenó integrar el expediente SUP-AG-169/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. Esta Sala Superior es legalmente competente para conocer de la controversia a la que se refiere el presente asunto, toda vez que se trata de la impugnación en contra de una determinación dictada por este órgano jurisdiccional electoral.

Segunda. Improcedencia. Conforme el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], las demandas de los juicios y recursos electorales son improcedentes de forma notoria, cuando esa circunstancia se evidencie con la actualización de las causas específicamente previstas por la propia ley, como en aquellos otros casos en los cuales la improcedencia derive de las disposiciones del ordenamiento jurídico, como ocurre en el caso.

Efectivamente, esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano la demanda presentada porque el promovente ya que pretende impugnar una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, la cual es definitiva e inatacable.

a. Marco normativo. El artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, dispone que a la Sala Superior le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, fundamentalmente, los medios de defensa que se hagan valer en contra de los actos u omisiones de las autoridades electorales, así como de aquellos que afecten los derechos político-electorales del ciudadano.

Lo anterior, porque tal precepto establece que el Tribunal Electoral está facultado para resolver impugnaciones vinculadas con la actuación de la autoridad administrativa electoral nacional, las decisiones de las autoridades electorales de las entidades federativas, la afectación a derechos político-electorales, los procedimientos sancionadores, entre otros.

En consonancia con esta disposición constitucional, el artículo 25, párrafo 1, de la Ley de Medios, establece que las resoluciones de la Sala Superior son definitivas e inatacables.

En este sentido, no existe posibilidad jurídica para que, mediante la presentación de una petición o la promoción de algún medio de impugnación, la Sala Superior, como órgano jurisdiccional terminal en materia electoral, pueda confirmar, modificar o revocar sus propias determinaciones.

b. Caso concreto. El promovente presenta un escrito mediante el cual pretende combatir la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-309/2025 por esta Sala Superior.

En esa resolución, este órgano jurisdiccional desechó la demanda por no cumplir con el requisito especial de procedencia ya que intentó combatir la sentencia SM-JDC-120/2025, por la que la Sala Regional Monterrey modificó la resolución del Tribunal Electoral de Tamaulipas que a su vez confirmó, entre otros, los resultados del cómputo distrital de la elección de personas juzgadoras de primera instancia, concretamente, lo relativo al XIV Distrito Judicial Electoral con cabecera en Valle Hermoso, Tamaulipas y, en consecuencia, dejó subsistente el acuerdo IETAM-A/CG-080/2025, mediante el cual se llevó a cabo la asignación de los referidos cargos.

Al respecto, esta Sala Superior considera que la demanda debe desecharse.

Esto, porque existe imposibilidad tanto jurídica como material para que la decisión tomada en la sentencia cuestionada pueda ser impugnada; toda vez que al haber sido emitida por esta Sala Superior, con base en la normativa constitucional y legal anteriormente descrita esa resolución reviste el carácter de definitiva e inatacable.

En ese sentido, si con los planteamientos el promovente pretende la revocación de una sentencia con tales características, con fundamento en lo prescrito en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, se debe desechar de plano la demanda presentada.

Similar criterio fue sostenido al resolver los asuntos SUP-AG-87/2025, SUP-AG-70/2025 y SUP-AG-39/2025.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente:

RESOLUTIVO

Único. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación respectiva.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, promovente.

[2] En adelante IETAM o Instituto local.

[3] En su carácter de otrora candidata a jueza de primera instancia en la especialización mixta civil, familiar y penal tradicional.

[4] En su calidad de candidato electo a Juez de Primera Instancia en el Distrito Judicial XIV, con cabecera en Valle Hermoso, Tamaulipas.

[5] En lo siguiente Ley de Medios.