ACUERDO DE SALA
ASUNTOS GENERALES
EXPEDIENTES: SUP-AG-170/2025 Y ACUMULADOS[1]
PROMOVENTE: MARILÚ NIRVANA MILLÁN GONZÁLEZ
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA
COLABORÓ: GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ
Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil veinticinco
Acuerdo por el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que no se debe dar trámite alguno al escrito presentado por la promovente, ya que pretende controvertir una sentencia dictada por esta Sala Superior, la cual tiene el carácter de definitiva e inatacable.
ÍNDICE
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
(1) Jornada electoral. El 1º de junio de 2025[2], se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria en la que se eligieron diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
(2) Acuerdos INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025. El veintiséis de junio, el Consejo General del INE emitió los acuerdos, a través del cual aprobó la sumatoria nacional de la elección de personas juezas de distrito y realizó la asignación de tales cargos. Asimismo en la propia fecha, se aprobó el acuerdo, a través del cual emitió la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras en la elección de juezas y jueces de distrito.
(3) Juicios de inconformidad. El treinta de junio y cuatro de julio, Marilú Nirvana Millán González y otras personas, presentaron los juicios de inconformidad SUP-JIN-537/2025, SUP-JIN-632/2025, SUP-JIN-636/2025 SUP-JIN-826/2025 y SUP-JIN-873/2025, a fin de controvertir los citados acuerdos.
(4) Sentencia de la Sala Superior. El trece de agosto, esta Sala Superior determinó confirmar los acuerdos impugnados en el juicio de inconformidad SUP-JIN-537/2025 y acumulados.
(5) Escritos de la promovente. El veinticinco de agosto, la promovente presentó escritos para impugnar la sentencia dictada por esta Sala Superior en el juicio SUP-JIN-537/2025 y sus acumulados, con la solicitud de que se reconsidere la decisión de desechar el medio de impugnación.
(7) Radicación. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios, se radica el expediente en la ponencia del magistrado instructor; se acuerda favorablemente la solicitud de notificación en el correo electrónico que señala la persona promovente, y se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que le habilite el ingreso al Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral, a fin de que pueda consultar en su totalidad el presente expediente electrónico del juicio citado al rubro y sus acumulados, a través del usuario que refiere en su escrito.
(8) La materia de este Acuerdo le compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria, ya que se debe determinar cuál es el trámite que se le debe dar al escrito presentado por la promovente, mediante el cual pretende controvertir una sentencia dictada por esta Sala Superior.
(9) Por tanto, la decisión que se tome no es cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción de este asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
(10) Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99 de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.
(11) Los asuntos se deben acumular, porque existe conexidad en la causa, debido a que la promovente realiza la misma petición, consistente en que se admita su recurso, se analicen los agravios planteados y se resuelva el fondo del asunto.
(12) En consecuencia, los asuntos generales SUP-AG-171/2025, SUP-AG-172/2025, y SUP-AG-173/2025 se deben acumular al diverso SUP-AG-170/2025 por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.
(13) Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los asuntos acumulados.
(14) Esta Sala Superior determina que no ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por la promovente, ya que pretende impugnar una sentencia dictada por esta Sala Superior, la cual tiene el carácter de definitiva e inatacable.
Marco normativo
(15) En el artículo 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se establece que los medios de impugnación previstos en la citada ley serán improcedentes cuando se pretenda cuestionar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia.
(16) Asimismo, en el artículo 9, párrafo 3, de dicho ordenamiento legal, se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la propia ley.
(17) Por su parte, en el diverso artículo 25 de la Ley citada se dispone que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral, incluidas las de la Sala Superior, son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración; es decir, cuando hayan sido dictadas por una Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 61, de dicha ley adjetiva.
(18) Al respecto, en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución general, se determina que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y sus resoluciones son definitivas e inatacables, por ser un órgano jurisdiccional constitucional de última instancia.
(19) Adicionalmente, en el artículo 253, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, también se dispone que las sentencias del Tribunal Electoral ostentan dicha naturaleza, por lo que no procede juicio, recurso o medio de impugnación alguno en contra de ellas, por medio del que se pueda cuestionar su legalidad.
(20) En suma, tanto en la Constitución general como en la Ley Orgánica y en la Ley de Medios se dispone que las sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, por lo que es irrefutable que no pueden ser confirmadas, revocadas o modificadas debido a que, jurídicamente, no procede ningún medio de impugnación para su revisión por alguna autoridad.
Caso concreto
(21) En el presente caso, la actora pretende controvertir la resolución dictada en el juicio de inconformidad SUP-JIN-537/2025, mediante la cual esta Sala Superior desechó la demanda por carecer de firma autógrafa o electrónica certificada.
(22) Considera que su demanda fue desechada indebidamente a pesar de haber sido presentada con firma electrónica certificada (FIREL), lo que vulnera los principios de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, además de constituir un trato desigual respecto al Instituto Nacional Electoral (INE), al cual sí se le validaron documentos firmados electrónicamente.
(23) Además, señala que la sentencia de la Sala Superior no analizó exhaustivamente la validez de la FIREL inserta en su demanda, limitándose a afirmar que no se presentó mediante el sistema de “juicio en línea”, lo cual no aplica en su caso, ya que la demanda fue presentada por correo electrónico ante el INE, que no cuenta con un sistema para juicios en línea.
(24) Por lo tanto, considera que debió requerírsele la ratificación de su firma en lugar de desechar su demanda, lo que evidencia un error judicial y un formalismo excesivo que vulnera sus derechos fundamentales.
(25) Como se señaló, las sentencias dictadas por esta Sala Superior no son susceptibles de ser impugnadas mediante juicio, recurso o diverso medio de impugnación, al no existir la posibilidad jurídica ni material para que esta autoridad jurisdiccional pueda confirmar, modificar o revocar sus propias resoluciones.
(26) Como se advierte, los planteamientos de la promovente se dirigen a controvertir una sentencia dictada por esta Sala Superior que reviste una naturaleza definitiva e inatacable, lo conducente es determinar que no es procedente ordenar el trámite o realizar ninguna otra actuación respecto del escrito que originó la integración del presente asunto general[3].
PRIMERO. Se acumulan los asuntos generales.
SEGUNDO. No ha lugar a dar trámite a los escritos.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
VOTO RAZONADO[4] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-170/2025 Y ACUMULADOS.
Formulo el presente voto razonado porque coincido con el argumento relativo a que las sentencias de esta Sala Superior son definitivas y firmes y, por tanto, el medio de impugnación sería improcedente, empero, difiero del trámite dado al escrito promovido por la parte promovente.
En efecto, en mi concepto, con apoyo en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es desechar de plano el escrito de demanda, en virtud de que, en efecto, con él se pretende la revocación de la sentencia del SUP-JIN-537/2025 y acumulados.
Existe, por tanto, una imposibilidad jurídica y material de que se le dé trámite y exista un pronunciamiento respecto de la pretensión de la parte promovente, pero la determinación debió ser la prevista en la ley.
Consideraciones similares he sostenido en la resolución de los asuntos SUP-AG-160/2025, SUP-AG-15/2025, SUP-AG-687/2024, SUP-AG-162/2024, entre otros.
Por estas razones, es que emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] SUP-AG-171/2025, SUP-AG-172/2025 y SUP-AG-173/2025.
[2] De aquí en adelante todas las fechas corresponden al año 2025, salvo mención expresa.
[3] Véase SUP-AG-36/2025 y acumulado, SUP-AG-18/2025, SUP-AG-28/2025, SUP-AG-45/2024, SUP-AG-630/2024, y SUP-AG-47/2025.
[4] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.