ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-182/2012

 

PROMOVENTE: ALFONSO AGUILAR ÁLVAREZ CASTRO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA

 

México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil doce.

 

VISTOS para acordar, los autos del asunto general identificado con la clave SUP-AG-182/2012, integrado con motivo del escrito de veintinueve de agosto de dos mil doce, signado por Alfonso Aguilar Álvarez Castro, mediante el cual solicita, entre otras cosas, que este Tribunal se declare ilegitimizado para validar la elección, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el promovente hace en su escrito, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Escrito del promovente. Se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, escrito signado por Alfonso Aguilar Álvarez Castro, ostentándose como parte del colectivo “movimiento #YoSoy132”.

 

En dicho escrito el actor señala como actos impugnados, los siguientes:

 

Que los actos impugnados son tanto la decisión aceptar para su juicio el proceso de la elección y sus resultados 2012 enviados y dictaminados por el IFE de parte de este tribunal, los juicios de nulidad e invalidez de la elección presidencial que se tramitan en ese tribunal a instancias de varias partes incluido el Movimiento Progresista, la decisión sobre la validez y/o legalidad de ese proceso de parte de este Tribunal, y la posible ratificación de validez, legitimidad y “legitimación” de los resultados de parte del IFE y los demás, cualesquiera que sean que permitan dar como un proceso “legitimizador” al proceso de Elección Presidencial de 2012 llevado a cabo por el Instituto Federal Electoral

 

II. Turno a Ponencia. El Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-AG-182/2012, ordenando su turno a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-6930/12 de esa misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

III. Recepción y radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, acordó la recepción del expediente al rubro indicado, así como su radicación.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio reiteradamente sostenido por este órgano jurisdiccional, como se advierte de la tesis de jurisprudencia 11/99, consultable a páginas cuatrocientas trece a cuatrocientas catorce, de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", volumen 1 intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

 

Lo anterior, debido a que, en el caso, se trata de determinar si el escrito presentado por Alfonso Aguilar Álvarez Castro ante esta Sala Superior, se debe o no sustanciar como alguno de los juicios o recursos electorales, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en consideración la intención del promovente, exteriorizada en el ocurso correspondiente.

 

Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de establecer el curso legal del mencionado escrito, de ahí que se deba estar a la regla establecida en la citada tesis de jurisprudencia; por consiguiente, es la Sala Superior de este órgano jurisdiccional especializado, actuando en colegiado, la que decide lo que en Derecho procede.

 

SEGUNDO. Acuerdo de Sala. La cuestión a dilucidar, en este acuerdo, como ha quedado señalado, consiste en el trámite o sustanciación que se debe dar al ocurso recibido en esta Sala Superior, mediante el cual Alfonso Aguilar Álvarez Castro compareció ante este Tribunal Electoral.

 

Su escrito es del tenor siguiente:

 

“Debido a que nosotros no impugnamos la elección en sí misma, ni por este medio le queremos quitar la validez que sí la cuestionamos ante el IFE y a través de los partidos exhibiendo pruebas y de acuerdo al escrito de Amicus... que nuestros compañeros están presentando, sino que por este medio estamos demandando un derecho como Tercero con controversia y/o solicitando un juicio en Tercería o Autónomo porque el juicio de validez de la elección Presidencial en cuestión nos afecta como Terceros Perjudicados y/o solicitando un Derecho de Petición.

 

Lo aplicable son los siguientes artículos todos del Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

Artículo 69. Si hubiere oposición de parte de tercero contra la cumplimentación, se substanciará y resolverá aquella por el procedimiento incidental’.

 

Artículo 78. Hecha excepción del caso del artículo 69 y de disposición contraria de la ley, cuando un tercero tenga una controversia con una o varias de las partes en juicio, y la sentencia que en éste haya de pronunciarse deba influir en dicha controversia, si en el juicio aún no se celebra la audiencia final, pueden las partes interesadas hacer venir al tercero, formulando su demanda dentro del mismo proceso, sujetándose a las reglas ordinarias, o puede el tercero hacerlo de por sí, formulando su demanda en los mismos términos, con la finalidad, en ambos casos, de que se resuelva la tercería conjuntamente con la primitiva reclamación, para lo cual se suspenderá el procedimiento en el juicio inicial hasta que la tercería se encuentre en el mismo estado.

 

Si el tercerista coadyuva con una de las partes, deben ambos litigar unidos y nombrar su representante común’.

 

Tenemos una controversia con el IFE por lo presentado como adjunto en el adjunto 1.

 

Oposición de terceros a la ejecución.

 

Artículo 429’. Cuando, en una ejecución, se afecten intereses de terceros que no tengan, con el ejecutante o el ejecutado, alguna controversia que pueda influir sobre los intereses de éstos, en virtud de los cuales se ha ordenado la ejecución, tanto el ejecutante como el ejecutado son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que con ella se causen al tercero, y la oposición de éste se resolverá por el procedimiento incidental.

 

Cuando se demuestre que sólo una de las partes ha sido responsable de la ejecución en bienes del tercero, cesa la solidaridad’.

 

Si definieran que no hay controversia, de todas maneras si ustedes dictaminan que este proceso electoral es fuente legal de legitimización de un presidente ustedes nos estarían afectando a todos, pues no podemos aceptar como presidente a quien no haya sido electo por una mayoría real.

 

Artículo 430. Cuando, en una ejecución, se afecten intereses de tercero que tenga una controversia, con el ejecutante o el ejecutado, que pueda influir en los intereses de éstos que han motivado la ejecución, o que surja a virtud de ésta, la oposición del tercero se substanciará en forma de juicio, autónomo o en tercería, según que se haya o no pronunciado sentencia que defina los derechos de aquéllos.

 

La demanda deberá entablarla el opositor hasta antes de que se haya consumado definitivamente la ejecución; pero dentro de los nueve días de haber tenido conocimiento de ella.

 

La demanda deja en suspenso los procedimientos de ejecución; pero, si no es interpuesta en el término indicado, se llevará adelante hasta su fin, dejando a salvo los derechos del opositor’.

 

Es claro que con el juicio que ustedes están llevando afectan intereses de terceros y en particular nuestros intereses. Y...dado que el juicio no ha concluido ni hay hechos consumados, esta demanda debe ser procedente.

 

HECHOS.

 

Se presentó ante el IFE, una solicitud para que desechara el proceso de elección 2012 de presidente de la República, como medio de legitimización del próximo Presidente de México el día 28 de agosto de 2012. Cuya copia se ANEXA. El asunto no está resuelto.

 

Controversias:

 

1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no está legitimizado para ejercer el poder de juzgar la validez de la elección porque los magistrados que lo integran no fueron electos directamente por el pueblo.

 

El art. 39 de la Constitución es muy claro.

 

‘Artículo 39’. (Se transcribe).

 

Los magistrados del Tribunal Electoral, conforme a una normativa inconstitucional fueron propuestos por la Suprema corte y ratificados por la cámara de senadores. No fueron escogidos directamente por el pueblo.

 

El Poder de Juzgar es un Poder y dado que el voto es casi lo único que no puede ser “delegado”, hecho por un representante, cedido, o tramitado por otros, el poder de decidir si una elección es válida, legal o tiene el poder legitimizante es un poder que sólo el pueblo directamente puede otorgar porque este poder es similar en alcances que el propio voto.

 

Por tanto el Tribunal Electoral del Poder Judicial debe declararse impedido y no legitimizado para determinar la validez y legalidad de la elección, sólo el pueblo legitimiza al presidente.

 

Abundo:

 

La “legitimidad para ejercer el poder” -que no es lo mismo que estar legitimado para solicitar un derecho consagrado en una ley-, -y 'poder juzgar es un poder'- se define (Wikipedia y diccionario enciclopédico):

 

‘La legitimidad, es un término utilizado en la Teoría del Derecho, en la Ciencia Política y en Filosofía que define la cualidad de ser conforme a un mandato legal, a la justicia, a la razón o a cualquier otro mandato cierto. El proceso mediante el cual una persona obtiene legitimidad se denomina legitimación’.

 

En México la ley no permite la legitimización de la que habla Max Weber.

 

‘En Ciencia Política es el concepto con el que se enjuicia la capacidad de un poder para obtener obediencia sin necesidad de recurrir a la coacción que supone la amenaza de la fuerza, de tal forma que un Estado es legítimo si existe un consenso entre los miembros de la comunidad (en especial la comunidad política) para aceptar la autoridad vigente. En este sentido el término tiene sus orígenes en el derecho privado sucesorio y aparece vinculado a la política en relación con la restauración monárquica tras la Revolución francesa. Esta apelación inicial a criterios tradicionales como justificación ética del ejercicio personal del poder es aceptada por Max Weber como uno de los tres tipos de legitimidad junto con la legitimación carismática (los subordinados aceptan el poder basándose en la santidad, heroísmo o ejemplaridad de quien lo ejerce) y la legitimación racional (los subordinados aceptan el poder de acuerdo con motivaciones objetivas e impersonales)’.

 

El artículo 39 de la Constitución establece:

 

‘Artículo 39’. (Se transcribe).

 

El poder de juzgar es un poder público. Y por tanto este debe de dimanar del pueblo y ser instituido para beneficio del Pueblo. Por tanto el pueblo y sólo el pueblo tiene la facultad de otorgarlo y el derecho legítimo a exigirle que lo ejerza en su beneficio.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial no fue electo por el pueblo, ni ha probado que esté actuando en beneficio del pueblo y sus mayorías porque está asumiendo que puede juzgar una elección donde tiene certeza de que no sabe lo que la mayoría real del pueblo quiere.

 

Si tiene duda, como lo establece la propia normativa aplicable que dice que cuando hay conflicto de interpretación de 2 artículos constitucionales quien decide es la Suprema Corte, que determine esto la Suprema Corte de Justicia de la Nación después de que la Cámara de Diputados haciendo un referéndum determine si los ciudadanos los aprueban.

 

Tampoco el Tribunal electoral está “legitimizado” por “consenso”, porque el consenso implica que todas las partes lo aceptan. Si el Tribunal no es aceptado por el pueblo o por todas las partes no tiene “legitimización” para ejercer el poder de juzgar.

 

Esta es la ley en México. No hay otra forma establecida en las leyes mexicanas que “legitimice” a alguien para ejercer el poder y juzgar es un poder. Y, lo más ridículo es que el 16° Tribunal Colegiado me quisiera “citar” jurisprudencias o alguna normativa de orden menor para probar que está “legitimizado” para ejercer el poder de juzgarme: la legitimización del poder Judicial no la puede hacer el propio poder judicial.

 

Existen otros 2 principios básicos previos y condicionantes para poder juzgar:

 

1. El Principio de no contradicción de la lógica básica (del libro Metafísica de Aristóteles, y de otros libros de Platón, etc.) establece que: “una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido. El principio también tiene una versión ontológica: nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido. Es imposible afirmar que algo es blanco y que algo no es blanco”.

 

Este principio está instaurado como una norma básica para poder juzgar en el derecho mexicano a través del Código Penal en su:

 

Artículo 225. Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

 

[…]

 

VI. Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio o al veredicto de un jurado; u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley.

 

[…]’.

 

2. El principio básico de la Metafísica establece:

 

To be or not to be, THAT is the question (Ser o no ser, ESA es la pregunta). Primero es el SER y luego el CÓMO SER...Sin SER no hay “cómo ser”. Esto es un principio básico del pensamiento humano y un juez tiene que saber pensar porque es Imposible que todas las situaciones específicas estuvieran previstas en la ley.

 

El artículo 108 de la Constitución DEFINE quién ES Servidor Público:

 

‘Artículo 108’. (Se transcribe).

 

El diccionario de la Real Academia de la lengua española versión 2010, define servidor público como:

 

Servicio. (Del lat. servitíum). 1. m. Acción y efecto de servir.16. m, Organización y personal destinados a cuidar intereses o satisfacer necesidades del público o de alguna entidad oficial o privada. Servicio público. 1. m. Der. Actividad llevada a cabo por la Administración o, bajo un cierto control y regulación de esta, por una organización, especializada o no, y destinada a satisfacer necesidades de la colectividad.

 

Servidor, ra. (Del lat. servitor, -óris).l. m. y f. Persona que sirve, (generalmente) como criado.

 

Público, ca. (Del lat. publícus). 4. adj. Perteneciente o relativo a todo el pueblo. 5. m. Común del pueblo o ciudad.

 

Por tanto, nadie puede llamarse “servidor público” si no sirve al pueblo. Y si el pueblo no considera que lo están sirviendo, tiene derecho a no aceptar sus servicios. Y es claro que si ustedes deciden dar por válida una elección en la que contravienen lo que estableció el 61% que no votó por Peña, estarían actuando en contra del pueblo y de la mayoría.

 

No existiría un “servidor público” con el poder de juzgar al público, si no existiera un “público” y el público no le hubiera otorgado el “poder de ser juzgado por él”. El ser y la existencia del poder judicial tienen como condición esencial el ser Servidores Públicos. El cómo debe operar es un accidente. Primero es el ser y luego el cómo ser.

 

Aunque estén al mismo “grado de rango de constitucionalidad”, el art 108 que define quién es un Servidor Público es antecedente necesario y condición sine qua non para la Existencia del art. 99 que describen el cómo ser del poder judicial y en específico del Tribunal Electoral. No existiría un “servidor público” con el poder de juzgar al público, si no existiera un “público” y el público no le hubiera otorgado el “poder de ser juzgado por él”. El ser y la existencia del poder judicial tienen como condición esencial el ser Servidores Públicos. El cómo debe operar es un accidente. Si bien a partir de que están al mismo nivel de “rango constitucional” podría haber un conflicto, a nivel de los principios básicos de la lógica y la metafísica es incuestionable que ser servidor público, es primero, anterior y más importante que el establecer cómo debe ejercerse ese Servicio Público.

 

En la misma línea del ser antes del cómo ser, el art 39, que define las condiciones esenciales para obtener el poder -y el poder juzgar es un poder- es primero, anterior y más importante que el cómo operar ese poder. Sin tener las condiciones necesarias para poder juzgar, no tiene sentido establecer cómo se debe juzgar. Por tanto el art. 39 es preponderante sobre el art. 99 y por tanto el Tribunal Electoral no tienen la “legitimidad” para juzgar porque no cumple con las características esenciales del art. 39 (Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.), su poder público no dimana del pueblo.

 

Lo lamento pero el poder de juzgar, cuando se ejerce no puede evadir o “delegar” la responsabilidad directa de ser juzgado y aprobado por el pueblo. LA JUSTICIA NO ES UN CONCEPTO PRIVATIVO Y EXCLUSIVO DE LOS JUECES. El poder de juzgar no hace que sean los únicos que conozcan lo que es la justicia y el pueblo debe juzgar si la labor de juzgar la hacen en beneficio del pueblo conforme a su propia concepción de justicia. Cuando se abolieron las costas judiciales no se abolió el derecho a que los gobernados juzgaran y aprobaran a quienes los juzgan. El art. 17 de la constitución cambió, pero no el 39.

 

Aunque textualmente lo dijera cualquier artículo de la Constitución que habla de los “cómos se debe ejercer el poder judicial” (dígase el art 99), la aplicación de un criterio que contradice la esencia -el ser- y el deber ser- de una norma y de un servidor público es un delito, porque antes de definir si se cumplieron los cómos se debe juzgar si existe, si tienen ser, y capacidad de ser el hecho y la persona que lo hace y para poder ser, los jueces deben ser servidores públicos y el Tribunal Electoral no está legitimado para definir la validez de una elección si las partes no los aceptan o si quiere tomarse atribuciones que no tiene como es legitimizar al próximo presidente de México. Es intrascendente, inoperante e inútil fundamentar en un artículo que establece los cómos el quitar un derecho que está consagrado en la esencia del ser del poder de juzgar. Quitar el derecho a dar el poder al pueblo es un delito en cualquier resolución porque contradice el texto del artículo 39 de la constitución.

 

Por tanto con fundamento en el art. 39 de la constitución solicito que ese Tribunal Electoral se declare incompetente e iletigimizado para dar por válida la elección y establecer que el proceso de la elección 2012 es un proceso legitimizado para legitimizar al próximo presidente de México.

 

2. Si no procediera la moción anterior, el Tribunal debería de Resolver la controversia y la afectación de nuestros intereses planteados conforme al escrito ante el IFE antes de dar por válida, legítima o “legitimizante” a la elección conforme a la normativa aplicable y mencionada más arriba del Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

Los artículos 69, 78, 429 y 430, son totalmente explícitos. Solicito que se cumpla la interpretación textual de los mismos conforme a lo que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. El Tribunal debería por sí mismo reconocer que la elección no permite conocer lo que quiere la mayoría y por tanto dado que hay una controversia entre lo que dice el art. 41 y los arts. 39 y 40, debería atender a lo que dicen los arts. 39 y 40 conforme al razonamiento que se establece en el anexo 1. Con esto debería declarar la invalidez de la elección y la ilegitimidad del IFE para legitimizar al próximo presidente de la República cuando no sabe lo que quiere la mayoría real de la población.

 

Los resultados de la elección presidencial hoy no Permiten saber lo que quiere la mayoría: 18 millones y pico de votos no son ni el 20% de la población ni el 25% de los posibles votantes, sin embargo, las leyes que permiten esto contradicen el art. 39, de manera inaceptable. La contradicción debe resolverse conforme a la interpretación textual de los artículos 39 y el 40, una democracia es aquella donde la mayoría absoluta determina lo que se debe hacer. Ustedes estarían permitiendo un robo a la democracia si como jueces permiten que el IFE defina como legítimo a quien la mayoría no aprobó.

 

4. El Tribunal debería dictaminar que el IFE no está legitimizado para legitimizar a un presidente cuando el resultado de la votación, como en el caso de esta elección.

 

Establecer que la mayor de las minorías equivale a la mayoría es una falacia sofista y abusiva con la que los partidos -que han puesto una ley contradictoria con el principio rector absoluto de la democracia que es que gobierne quien quiere la mayoría-, como grupo, le quieren robar el derecho inalienable a la mayoría de escoger directamente a su presidente. El artículo 41 no puede estar por encima de los arts. 39 y 40 de la Constitución. El que quiera ser presidente debe probar que lo aceptó la mayoría, si no cualquiera con un ejercicio estadístico sería presidente… y 19 millones de votos no son ni 20% de los 110 mill., de mexicanos ni 25% de los más de 78 mill., de posibles electores ni siquiera 40% de los votantes. Pero nadie puede hablar por más del 61% de los votantes que no aprobó al “ganador”, esto viola el art. 1, de la constitución y desde luego los art 39 y 40.

 

El IFE no está legitimizado para legitimizar a un presidente cuando no sabe lo que la mayoría quiere.

 

5. Es inadmisible que el Tribunal Electoral pretenda definir que una elección es válida para legitimizar al próximo Presidente de México antes de que la FEPADE y los jueces hayan determinado si proceden las denuncias penales por delitos electorales. No es un buen ejemplo que le den fuero a alguien antes de que se le declare inocente. Y... esto sirve para todos los candidatos: cualquiera que haya violado la ley y haya cometido delitos electorales debe de ser impedido para ser presidente y esto debe hacerse antes de que asuma el cargo, o en último caso que si lo asume sea con la salvedad de que pueda haber una revocación de mandato (no me sé todos los artículos aplicables a esto pero las partes ponen los hechos y los jueces el derecho...)

 

Pruebas.

 

1. Se presenta como prueba -y parte integrante de esta demanda- copia del Escrito interpuesto ante el IFE.

 

2. Se presentan como prueba las leyes citadas.

 

3. Se presentan como prueba las definiciones del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua, aquí referidas y no referidas (las definiciones las puede buscar cualquiera).

4. La prueba más importante está en el propio resultado de la elección publicado por el IFE: Sólo menos de 19 millones de personas votaron por Peña Nieto.

 

5. Por último solicitamos nos extiendan el plazo para aportar pruebas y firmas porque para nuestro Plebiscito, donde juntaremos las firmas necesarias, no hemos tenido tanto espacio en los medios de comunicación como tuvieron partidos y candidatos en la elección. El plebiscito acaba el 28 de Noviembre de 2012 y esperamos poder presentarles 19 millones de firmas por lo menos.

 

Solicito y Solicitamos.

 

1. Que el Tribunal se declare ilegitimizado para “validar” la elección.

 

2. Que el Tribunal declare inválido, Insuficiente e incapaz de tener la fuerza legitimizadora que debiera, el proceso de la Elección Presidencial que tuvo como último acto público la votación del 1 de julio de 2012. Y que haga esto público antes del 6 de Septiembre de 2012.

 

3. Solicitamos también que el propio Tribunal declare que el IFE es un ente que no tiene la facultad de Legitimizar a un presidente cuando el resultado de la votación no permite saber lo que quiere la mayoría del pueblo. El IFE sólo puede 'legitimizar' el voto, no puede pretender sustituir a los votos que no conoce con un argumento 'legaloide' que aparentemente le da facultades para 'legitimizar' a alguien a que ejerza el cargo de Presidente de la República sin que haya sido una mayoría real que haya legitimizado directamente con su voto a quien deba ser el Presidente de la República. El voto es intransferible, es imposible de ser ejercido por un representante y es el único medio de legitimización de un presidente cuando es la Mayoría real del pueblo quien determina que debe gobernar alguien. Solo el pueblo a través de sus VOTOS DIRECTOS y mayoritarios, en MAYORÍAS REALES, no relativas, puede legitimizar a un candidato. Un juez no puede tirar un penalti cuando el juego está empatado o no se sabe quién ganó. Y aquí sólo se gana con mayorías REALES.

 

4. Solicitamos que el Tribunal juzgue y acepte que el IFE no puede ser juez y parte para reconocer definir sus deficiencias e ilegalidades en el proceso. Hay contradicciones graves en su actuar.

 

5. Pedimos que el Tribunal Electoral con fundamento en el art. 39 de la Constitución (el pueblo puede cambiar la forma de su gobierno en cualquier momento) y en los demás artículos de la constitución señalados al principio de este escrito, y por los resultados de la elección, OBLIGUE al IFE a que haga un REFERÉNDUM -de ser posible antes del 30 de noviembre de 2012- para ratificar que la mayoría NO quiere que gobierne Peña Nieto, sólo una pregunta a la mayoría de los mexicanos: Usted quiere que gobierne Peña? SÍ o NO.

 

5. (Sic) Solicitamos que el Tribunal Electoral posponga su decisión hasta que no se resuelvan las responsabilidades por todos y cada uno de los delitos electorales denunciados.

 

6. Solicitamos que el Tribunal proceda conforme al Código Federal de Procedimientos civiles en sus artículos 69, 78, 429 y 430, respecto a nuestra solicitud de TERCEROS PERJUDICADOS.

 

7. Solicitamos que, atendiendo al art. 8º Constitucional el Tribunal responda a todas y cada una de las cuestiones aquí planteadas.”

 

 

En dicho escrito, el actor no promueve algún medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, al tener la calidad de ciudadano, en principio, sería procedente el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.

 

No obstante lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, no es conforme a Derecho encauzar el presente asunto general a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que del escrito en análisis no se advierte que exista un acto impugnable u objeto de impugnación que permita vincularlo con la afectación a alguno de sus derechos políticos-electorales, pues se limita a manifestar, entre otras cosas, que “El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no está legitimizado para ejercer el poder de juzgar la validez de la elección porque los magistrados que la integran no fueron electos directamente por el pueblo.

 

En efecto, en su escrito manifiesta que los magistrados del Tribunal Electoral, conforme a una normativa inconstitucional fueron propuestos por la Suprema Corte y ratificados por la cámara de senadores. No fueron escogidos directamente por el pueblo.

 

Asimismo, refiere que el Tribunal Electoral del Poder Judicial debe declararse impedido y no legitimizado para determinar la validez y legalidad de la elección, sólo el pueblo legitimiza al presidente.

 

Continua diciendo, que “el Tribunal debería por sí mismo reconocer que la elección no permite conocer lo que quiere la mayoría y, por tanto, dado que hay una controversia entre lo que dice el artículo 41 y los artículos 39 y 40, debería atender a lo que dice el artículo 39 y 40 conforme el razonamiento que se establece en el anexo 1. Con esto debería declarar la invalidez de la elección y la ilegitimidad del Instituto Federal Electoral para legitimizar al próximo presidente de la República cuando no sabe lo que quiere la mayoría REAL de la población.

 

En ese tenor, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando el medio de impugnación resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de ese ordenamiento, se desechará de plano.

 

A su vez, tal normativa prevé que opera el desechamiento del escrito de demanda, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

En ese estado de cosas, toda vez que en el escrito de mérito el promovente se concreta a denunciar que las autoridades electorales, tanto administrativa como jurisdiccional, no están legitimadas para validar la elección, sin manifestar agravios o hechos que pudieran llevar a este órgano jurisdiccional a determinar que su alegación se encamina contra una posible vulneración a su esfera de derechos, es que no procede encauzar el escrito del actor a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que, no ha lugar a dar trámite alguno al asunto general al rubro identificado.

 

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el actor manifiesta que se le reconozca el carácter de tercero interesado, (sin mencionar en que juicio, pero de la lectura de su escrito, se puede advertir que es en el juicio de nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos) sin embargo, esta Sala Superior, ya se pronunció en los incidentes identificados como (2) dos y (4) cuatro, del SUP-JIN-359/2012, en el sentido, que se debe negar la calidad de tercero interesado a los ciudadanos que pretenden hacer valer el interés legítimo de forma genérica, en clara asimilación a un interés simple.

 

Es dable afirmar que el reconocimiento de tercero interesado exige un derecho personal “incompatible” con la pretensión originalmente aducida por la demandante.

 

Lo anterior, porque un posicionamiento que tenga como causa de pedir el cumplimiento genérico y abstracto de la ley, sólo estaría evidenciando un interés simple en la causa, insuficiente para alcanzar la participación procesal como tercero interesado dentro del juicio.

 

Por interés simple se ha entendido el derecho que todo sujeto tiene de que se cumpla la ley; es decir, se traduce en el interés de toda la comunidad o sociedad de evitar que haya actos o resoluciones que sean contrarios al orden jurídico aplicable, con independencia de que les beneficie o perjudique de forma directa o indirecta, la actuación de una autoridad que revocara o modificara el acto o resolución atinente.

 

El interés legítimo en modo alguno se puede concebir en los términos apuntados, esto es, que al justificarse un interés simple se deba reconocer la calidad de tercero interesado, porque tal circunstancia se aleja de la finalidad con la que fue instituida por el legislador racional la institución jurídica en examen.

 

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 209, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el procedimiento electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y el propio código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

 

Por lo anterior es claro que, pese a que las alegaciones contenidas en el escrito en análisis se relacionan con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, no ha lugar a tramitarlo como juicio de inconformidad ante la falta de legitimación del promovente.

 

Además, a ningún fin práctico conduciría su encauzamiento al citado medio, toda vez que, en sesión pública de treinta,  y treinta y uno de agosto del presente año, esta Sala Superior, declaró infundados los planteamientos de nulidad de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y declaró la validez de la misma.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

ÚNICO. No ha lugar a dar trámite alguno al escrito signado por Alfonso Aguilar Álvarez Castro.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos, y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27 apartado 6, y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA