ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-182/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil veinticinco.
Acuerdo que determina no dar trámite alguno al escrito presentado por Luis Castañeda Palacios, toda vez que no se trata de un medio de impugnación en materia electoral competencia de este órgano jurisdiccional.
1. Presentación de escrito. El veintisiete de agosto de dos mil veinticinco el promovente presentó, mediante el sistema de juicio en línea, un escrito solicitando autorización para acceder al expediente electrónico del SRE-JG-23/2025, así como interponiendo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del Acuerdo General 2/2025 emitido por esta Sala Superior y publicado el veinticinco de agosto de dos mil veinticinco.
2. Turno. En su oportunidad, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-182/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
El dictado de este acuerdo corresponde a la Sala Superior en actuación colegiada, ya que se debe decidir la procedencia y trámite del escrito presentado por el promovente.
Por tanto, la decisión en modo alguno corresponde a las facultades individuales de quienes integran este órgano jurisdiccional, porque implica una modificación en el trámite ordinario.[2]
1. Decisión
Esta Sala Superior determina no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por la promovente, toda vez que el acto que pretende impugnar no es materia de alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.
2. Marco normativo
La Constitución establece un sistema de medios de impugnación en materia electoral,[3] a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia. Su propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia electoral.[4] Su función principal es resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios constitucionales en los actos y resoluciones electorales.
Este Tribunal constitucional es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.
Para ello, es indispensable que, quien acuda al Tribunal Electoral, efectivamente plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación a sus derechos políticos o electorales.
En ese orden de ideas, se actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran este Tribunal Electoral cuando, a través de un medio de impugnación, se controvierte algún acto o resolución de una autoridad electoral o partidista que se considera ilícita.
Por ende, las facultades de esta Sala Superior son esencialmente jurisdiccionales, al estar diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de Medios.
3. Caso concreto
El promovente, en su escrito, realiza diversas manifestaciones en contra del Acuerdo General 2/2025 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el DOF el veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, mediante el cual, entre otros aspectos, se extingue la Sala Regional Especializada y se dispone que, a partir del primero de septiembre del año en curso, la Sala Superior conocerá y resolverá directamente los procedimientos especiales sancionadores (PES), suprimiendo con ello el acceso a un recurso de revisión ante un órgano superior.
En este sentido expresa que interpone el medio de impugnación a fin de que este Tribunal Electoral realice el control de constitucionalidad y convencionalidad correspondiente y determine que el Acuerdo General 2/2025, en la medida en que elimina el recurso de revisión de los PES, lo que considera resulta contrario a los artículos 1, 17 y 41 de la Constitución, así como a los artículos 8.2.h y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al respecto, esta Sala Superior considera que no se le debe dar trámite alguno al escrito de la promovente, porque el acuerdo que pretende impugnar no puede ser materia de alguno de los medios de impugnación regulados por la Ley de Medios, ya que se trata de un instrumento normativo emitido por este órgano jurisdiccional electoral federal, dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 99, párrafo décimo, de la Constitución federal, 253, fracción VII, 256, fracción IX, y 259, fracción XXIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en donde se establece que la Sala Superior es competente para emitir los acuerdos generales necesarios para su adecuado funcionamiento, particularmente para optimizar las funciones jurisdiccionales; asimismo, las magistraturas electorales cuentan con las atribuciones necesarias para asegurar el correcto funcionamiento del Tribunal Electoral.
En este sentido, no está previsto en la normativa aplicable a las atribuciones y competencias de este Tribunal Electoral, el poder conocer de medios de impugnación presentados en contra de la normativa que el propio órgano jurisdiccional emita, para el cumplimiento de sus funciones.
Así, ante la ausencia de algún elemento que le permita a este órgano jurisdiccional advertir una pretensión que pueda ser sustanciada como uno de los medios de impugnación de su competencia, no se debe dar trámite alguno al escrito de la promovente.
Finalmente, el promovente tampoco requiere de autorización alguna para acceder al expediente electrónico del SRE-JG-23/2025, pues de conformidad con los derechos procesales con los que cuentan las partes dentro de los medios de impugnación cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal Electoral, se encuentra garantizado el acceso al expediente a la parte solicitante.
Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por la promovente.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios y Carlos Vargas Baca.
[2] De conformidad con la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[3] Artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución.
[4] De conformidad con los artículos 99, primer párrafo, de la Constitución.