ACUERDO DE SALA

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-184/2025

 

PROMOVENTE: GERARDO REYES JUÁREZ

 

RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIA: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA

 

Ciudad de México, treinta y uno de agosto de dos mil veinticinco[1]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que determina que no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por Gerardo Reyes Juárez, ya que pretende controvertir una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional.

I. ASPECTOS GENERALES

1)        El actor pretende controvertir la sentencia dictada por esta Sala Superior en el juicio electoral SUP-JE-279/2025, que desechó de plano su demanda al haberse presentado de forma extemporánea.

II. ANTECEDENTES

2)       Consulta. El dieciséis de julio, la parte actora realizó una consulta al Consejo General del INE, con la finalidad de saber si al haber obtenido el segundo lugar de la votación podía acceder al cargo de Juez de Distrito en materia administrativa, en el primer circuito judicial, ante la inelegibilidad de la candidatura que obtuvo el primer lugar.

 

3)       Primera impugnación. El treinta de julio, la parte actora presentó una demanda de juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior, para combatir la omisión de respuesta por parte del INE.

 

4)       SUP-JDC-2326/2025. El trece de agosto siguiente, esta Sala Superior declaró la existencia de la omisión reclamada y ordenó se le diera respuesta a la consulta en breve plazo.

 

5)       Respuesta del INE. El dieciocho de agosto, la autoridad responsable, en cumplimiento a lo ordenado en la referida ejecutoria, emitió respuesta a la consulta planteada mediante acuerdo INE/CG1008/2025.

 

6)       Acto impugnado (SUP-JE-279/2025). Inconforme con la respuesta, el actor promovió un juicio electoral ante esta Sala Superior, el cual fue resuelto el veintiocho de agosto, en el sentido de desechar de plano la demanda al haberse promovido de manera extemporánea.

 

7)       Asunto General. El veintinueve de agosto, la parte actora presentó dos escritos en los que manifiesta su inconformidad con la sentencia referida en el párrafo anterior.

III. TRÁMITE

8)       Turno. La presidencia de esta Sala Superior turnó el expediente SUP-AG-184/2025 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

 

9)       Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

10)    El dictado de este acuerdo compete a esta Sala Superior en actuación colegiada, porque debe dilucidarse cuál es el cauce que se dará al escrito del solicitante.

 

11)    De este modo, la decisión que al efecto se tome no constituye un acuerdo de mero trámite, dado que definirá el tratamiento que debe darse al asunto y, por ende, el pronunciamiento corresponde a este órgano jurisdiccional en actuación colegiada.[3]

V. NO HA LUGAR A DAR TRÁMITE

Decisión

12)    Esta Sala Superior considera que no resulta procedente dar trámite o realizar alguna otra actuación a los escritos de la parte compareciente, ya que pretende impugnar una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, la cual es definitiva e inatacable.

 

Marco jurídico

13)    En el artículo 10, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios se establece que los medios de impugnación previstos en la citada ley serán improcedentes cuando se pretenda cuestionar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia.

 

14)    Asimismo, en el artículo 9, párrafo 3 de dicho ordenamiento legal, se señala que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la propia ley.

 

15)    Por su parte, en el diverso artículo 25 de la invocada Ley se dispone que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral, incluidas las de la Sala Superior, son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, es decir, cuando hayan sido emitidas por una Sala Regional.

 

16)    El artículo 99, párrafos primero y cuarto de la Constitución general, se determina que el Tribunal Electoral del Poder Judicial es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y sus resoluciones son definitivas e inatacables, por ser un órgano jurisdiccional constitucional de última instancia.

 

17)    Adicionalmente, el artículo 253, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que las sentencias del Tribunal Electoral ostentan dicha naturaleza, de allí que, contra ellas, no procede juicio, recurso o medio de impugnación alguno.

Caso concreto

18)    De la lectura integral de los escritos presentados por el actor, se advierte que pretende controvertir la sentencia dictada por esta Sala Superior en el juicio electoral SUP-JE-279/2025, que desechó de plano su demanda, porque se presentó de forma extemporánea.

 

19)    Lo anterior, al considerar que el cómputo del plazo se realizó de forma incorrecta, pues a su juicio, el acuerdo impugnado fue publicado en la gaceta electoral del INE el veintidós de agosto y no el dieciocho, por lo que solicita que se revoque dicha sentencia.

 

20)    Sin embargo, como se precisó, por mandato constitucional y legal, las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional son definitivas e inatacables, por lo que no son susceptibles de ser impugnadas mediante juicio, recurso o medio de impugnación alguno.

 

21)    En atención a lo anterior, no resulta procedente dar trámite al escrito presentado por el promovente, ya que pretende dejar sin efectos una decisión de esta Sala Superior.

 

22)    En consecuencia, lo conducente es determinar que no es procedente ordenar el trámite o realizar alguna otra actuación.

 

23)    Similares consideraciones se adoptaron en el SUP-AG-065/2025.

 

VI. ACUERDA

ÚNICO. No ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por la promovente.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y en su caso, hágase la devolución de la documentación correspondiente.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO RAZONADO[4] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-184/2025.

 

Formulo el presente voto razonado porque coincido con el argumento relativo a que las determinaciones de esta Sala Superior son definitivas y firmes y, por tanto, el medio de impugnación sería improcedente, empero, difiero del trámite dado al escrito promovido por la parte promovente.

 

En efecto, en mi concepto, con apoyo en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente desechar de plano el escrito de demanda, en virtud de que, en efecto, con él se pretende la revocación de la resolución dictada en el SUP-JE-279/2025.

 

Existe, por tanto, una imposibilidad jurídica y material de que se le dé trámite y exista un pronunciamiento respecto de la pretensión de la parte promovente, pero la determinación debió ser la prevista en la ley.

 

Consideraciones similares he sostenido en la resolución de los asuntos SUP-AG-15/2025, SUP-AG-687/2024, SUP-AG-162/2024, entre otros.

 

Por estas razones, es que emito el presente voto razonado.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En adelante, salvo precisión, las fechas corresponden a dos mil veinticinco.

[2] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[3] Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno, así como en las jurisprudencias 11/99 y 1/2012, de rubros “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” y “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.

[4] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.