INCIDENTES DE EXCUSA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-189/2025
MAGISTRADA SOLICITANTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO[1]
Ciudad de México, a catorce de octubre de dos mil veinticinco
Sentencia incidental de la Sala Superior del Tribunal Electoral mediante la cual se declaran fundadas las excusas formuladas por la magistrada Claudia Valle Aguilasocho para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores objeto del presente asunto.
(1) La magistrada promovente solicitó excusarse de conocer y resolver diversos procedimientos especiales sancionadores, pues refiere que se vinculan directamente con hechos que le fueron atribuidos en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, derivado de los cuales, el INE realizó diversas diligencias de investigación y la emplazó a la audiencia de pruebas y alegatos.
(2) a. Reforma constitucional. Con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se estableció una nueva estructura orgánica del Poder Judicial Federal, donde se dispuso la extinción de la Sala Regional Especializada.
(3) b. Reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. La reforma legal a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de octubre de dos mil veinticuatro, estableció que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación creará una Unidad Especializada que reciba los asuntos en poder de la Sala Especializada al momento de su extinción.
(4) c. Acuerdo General 2/2025. El doce de agosto, esta Sala Superior aprobó el Acuerdo por el que se aprueban las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de dicho órgano jurisdiccional, en donde se creó la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador[2] como un área dependiente del Pleno de la Sala Superior que coadyuva a tener en estado de resolución, los expedientes relacionados con los procedimientos especiales sancionadores instruidos por el Instituto Nacional Electoral.
(5) d. Remisión de expedientes. En diversas fechas se recibieron en esta Sala Superior los expedientes relacionados con diferentes procedimientos sancionadores.
(6) e. Planteamientos de excusa. La magistrada solicitó al Pleno de la Sala Superior determinar si existe un impedimento para participar en la discusión y resolución, entre otros, de los procedimientos sancionadores siguientes:
NO. DE EXCUSA | NO. DE PROCEDIMIENTO | ID |
Excusa 1 | UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025 UT/SCG/PE/PEF/JHPB/JL/NL/175/2025 UT/SCG/PE/PEF/PSML/JL/NL/238/2025 | 10696 10747 10869 |
Excusa 4 | UT/SCG/PE/PEF/YGSS/JL/CHIS/234/2025 | 10853 |
Excusa 13 | UT/SCG/PE/PEF/CMGP/CG/215/2025 | 10812 |
Excusa 18 | UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/184/2025 | 10758 |
Excusa 26 | UT/SCG/PE/PEF/AEA/CG/235/2025 | 10854 |
Excusa 29 | UT/SCG/PE/PEF/FLR/JL/MICH/192/2025 | 10770 |
(7) f. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de esta Sala Superior turnó el expedien
(8) te SUP-AG-189/2025, relacionado con las solicitudes de excusa identificadas en esta ejecutoria, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
(9) Ya que en los procedimientos especiales sancionadores cuyas excusas ahora se resuelven se denunciaron actos similares en el desarrollo del proceso electoral extraordinario y considerando que la incidentista plantea solicitudes idénticas en esos casos –por economía procesal– se acumulan, para efecto de su resolución, los incidentes de excusa identificados previamente al presente asunto general.[3]
(10) Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el punto de acuerdo sexto del Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior, por el que se aprueban las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores, competencia de la Sala Superior,[4] los procedimientos sobre los cuales la magistrada plantea la excusa únicamente fueron asignados preliminarmente, de ahí que no necesariamente se han turnado ni registrados con la clave de expediente correspondiente ante esta Sala Superior, para la emisión de alguna determinación sobre los procedimientos instruidos.
(11) Sin embargo, se justifica la emisión de esta determinación interlocutoria, aun en una instancia preliminar, porque el Pleno de esta Sala Superior, con el auxilio de la UEPES, participa como autoridad resolutora en el seguimiento sobre la debida integración y la resolución de los procedimientos. Para lo cual, puede emitir, mediante actuación colegiada: 1) determinaciones mediante asuntos generales para instruir a la autoridad sustanciadora la práctica de mayores diligencias;[5] y 2) resoluciones de fondo conforme a los plazos breves previstos en el artículo 476 de la LEGIPE[6] y el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.
(12) Por lo tanto, si la magistratura en cuestión plantea su excusa para conocer y resolver cualquier determinación sobre los procedimientos especiales sancionadores, entonces se justifica el conocimiento de sus incidentes en este momento para dar certeza sobre las condiciones en las cuales habrán de instruirse y resolverse los procedimientos, considerando el principio de celeridad que les reviste, los plazos breves previstos para la emisión de las determinaciones sobre ellos y las garantías de imparcialidad y objetividad que deben observarse en cualquier etapa de éstos.
(13) En consecuencia, aunque los incidentes se hayan tramitado en el expediente SUP-AG-189/2025, al versar sobre procedimientos especiales sancionadores específicos, se deberá anexar una copia certificada con anotaciones de los puntos resolutivos de esta determinación a los expedientes respectivos de esos procedimientos, una vez que hayan sido turnados y registrados en términos del Capítulo IV “Recepción y Análisis del Expediente, Turno y Resolución” del Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.
(14) La resolución del presente asunto general, en donde se plantean las excusas para conocer de diversos procedimientos sancionadores, compete a la Sala Superior en actuación colegiada, por ser quien debe resolver lo que proceda en relación con la solicitud planteada.
(15) Lo anterior, debido a que implica la emisión de una sentencia interlocutoria sobre una cuestión accesoria al asunto principal que puede incidir en el desarrollo ordinario del procedimiento y del dictado de la sentencia correspondiente.[7]
a. Planteamiento
(16) La magistrada solicitante plantea su excusa para conocer y resolver los procedimientos sancionadores, ya que estima que su participación podría transgredir la apariencia y garantía de imparcialidad que debe regir en la función jurisdiccional y el actuar bajo un conflicto de intereses.
(17) Ello, pues se sostiene que, los procedimientos se vinculan directamente con hechos que le fueron atribuidos en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, derivado de los cuales, el INE realizó diversas diligencias de investigación y la emplazó a la audiencia de pruebas y alegatos.
b. Consideraciones y fundamentos
(18) La institución procesal del impedimento tiene la finalidad de establecer condiciones para el adecuado ejercicio del derecho al acceso a la justicia, específicamente respecto a la garantía de imparcialidad de la autoridad jurisdiccional que resolverá la controversia.
(19) Lo anterior conforme con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo de la Constitución General;[8] y 8, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[9]
(20) Sobre esta cuestión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso”, además de que “se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio”, lo cual permite “que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática”.[10]
(21) En este sentido, un juzgador o juzgadora debe abstenerse de intervenir en los asuntos en los que tenga un interés personal o directo, o en los que haya otras circunstancias que puedan percibirse razonablemente como una duda legítima en cuanto a que resolverá con total objetividad e imparcialidad.
(22) No solamente se deben identificar las situaciones que efectivamente supongan un conflicto de intereses, sino todas aquellas en las que haya razones objetivas para considerar que la imparcialidad de quien juzgará podría verse comprometida.[11]
(23) A partir de lo expuesto, las condiciones de imparcialidad implican dos perspectivas:
i) Una subjetiva, dirigida a valorar la convicción personal de la persona juzgadora en un caso determinado. Este tipo de imparcialidad se presume salvo que haya suficientes elementos para acreditar que algún miembro del tribunal tiene prejuicios o parcialidades de índole personal contra los interesados en la controversia y;
ii) Una objetiva, que supone determinar si se brindan elementos convincentes que permitan excluir cualquier duda legítima respecto a la falta de imparcialidad.[12]
(24) En efecto, la imparcialidad, en su doble dimensión subjetiva y objetiva, constituye una condición esencial para garantizar la objetividad de las decisiones jurisdiccionales.
(25) Ello exige la ausencia de sesgos o inclinaciones a favor o en contra de alguna de las partes, así como la certeza de que el juzgador resolverá con plena neutralidad, libre de prejuicios internos o de presiones externas.
(26) Por tanto, resulta indispensable que las personas juzgadoras se mantengan ajenas a toda circunstancia que razonablemente pueda generar dudas sobre su imparcialidad.
(27) Esto incluye tanto el conocimiento previo y directo de la controversia o un interés en el resultado, como aquellas situaciones que, desde una perspectiva externa, puedan afectar la confianza de las partes y de la ciudadanía en la independencia del órgano jurisdiccional.
(28) Así, cuando una persona juzgadora forma parte de un órgano colegiado y, de manera simultánea, se encuentra vinculada con otra controversia de naturaleza semejante a la radicada en el mismo tribunal, se corre el riesgo de que su intervención incida en el criterio colectivo.
(29) En contextos de deliberación colegiada, la participación de un integrante que mantiene un interés procesal en el asunto paralelo puede influir en la solución de casos conexos o con elementos comunes, lo que justifica su separación para preservar la confianza en la objetividad y legitimidad de las decisiones.
(30) Ahora, lo ordinario es que en las legislaciones que regulan la organización y funcionamiento de las autoridades jurisdiccionales se prevea de manera expresa un catálogo de supuestos de hecho que conllevan la imposibilidad de que el integrante respecto al cual se materialice alguno conozca de la controversia de que se trate.
(31) Se parte de la idea de que esas situaciones implican un conflicto de intereses o un riesgo de pérdida de imparcialidad y de objetividad de los juzgadores, al menos de forma aparente.
(32) Así, en relación con quienes desempeñan una magistratura en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las fracciones III, VII y XVIII, del artículo 212 de la Ley Orgánica, establecen que una persona juzgadora está impedida para conocer de un medio de impugnación si: i) tiene un interés personal en el asunto, ii) está pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquel que le es sometido para su conocimiento y iii) cualquier otra análoga,
c. Decisión
(33) Son fundadas las excusas planteadas para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores motivo del presente asunto.
(34) Ello, porque fue emplazada a un procedimiento sancionador en donde se investigan diversas conductas relacionadas con el proceso electoral extraordinario en el que la magistrada solicitante participó, lo cual, la coloca en una circunstancia procesal análoga a la de las personas que también son sujetas al procedimiento sancionador; por lo que su intervención podría comprometer la apariencia de imparcialidad, motivo por el que no debe participar en su estudio, deliberación y resolución.
(35) Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera suficiente la sola manifestación de la magistrada para tener por actualizada la causal invocada, conforme al criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, según el cual basta la declaración de la persona juzgadora respecto de su posible falta de imparcialidad, por tratarse de un aspecto vinculado con su fuero interno.
(36) De esta forma, se asegura el derecho a una justicia imparcial, en el entendido de que las leyes deben garantizar la independencia de los tribunales y la ejecución plena de sus resoluciones.
(37) Por tanto, se tienen por acreditadas las causales de impedimento para conocer los procedimientos especiales sancionadores objeto del presente asunto, no solo por la credibilidad que reviste la declaración de la magistrada como integrante de esta Sala, sino porque su confesión expresa cumple con los requisitos legales de validez probatoria plena, al haberse hecho de manera voluntaria y se refiere a un hecho propio relacionado directamente con la excusa planteada respecto de la causa principal.
(38) En consecuencia, se declaran fundadas las excusas planteadas para conocer de los procedimientos sancionadores, por lo que la magistrada promovente deberá abstenerse de participar en su estudio, deliberación y resolución.
PRIMERO. Se acumulan los incidentes de excusa.
SEGUNDO. Son fundadas las excusas planteadas por la magistrada Claudia Valle Aguilasocho para conocer los procedimientos especiales sancionadores precisados en esta determinación.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos y a la UEPES de esta Sala Superior que adjunten una copia certificada con anotaciones de los puntos resolutivos de esta determinación a los expedientes de los procedimientos en cuestión, una vez que hayan sido turnados y registrados en términos del Capítulo IV “Recepción y Análisis del Expediente, Turno y Resolución” del Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña y de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, al declararse fundada la excusa que presentó para conocer del presente recurso, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
[1] Colaboró: Jocelyn Cardiel Zepeda.
[2] En adelante, UEPES.
[3] Artículos 267, fracción XI, Ley Orgánica, 31, Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno.
[4] SEXTO. Asignación Preliminar. Una vez que la Sala Superior reciba el aviso sobre la admisión de la queja o denuncia, su presidencia, con apoyo de la Secretaría General de Acuerdos determinará la asignación preliminar del asunto a una de las magistraturas integrantes de la Sala Superior para que, con el auxilio de la Unidad Especializada, dé seguimiento a la instrucción por parte del Instituto, para cuyo efecto se dará acceso a la consulta del expediente original o digitalizado, a través del SIPES o de cualquier otro medio que se estime viable para conocer el contenido del expediente
[5] Artículo Décimo del Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior. Revisión de la integración del expediente y turno. Recibido el expediente en la Sala Superior, se remitirá de inmediato a la Unidad Especializada para verificar su integración.
Una vez revisado el expediente, en coordinación con la ponencia a la que se haya asignado preliminarmente el asunto, la Unidad Especializada informará a la presidencia sobre el estatus de la integración, a fin de que se proceda al turno correspondiente, incluyendo, en su caso, la propuesta de adopción de las diligencias para mejor proveer que se sugieran.
[…] Por otra parte, en caso de que la UEPES, en coordinación con la ponencia a la que se le haya asignado preliminarmente el asunto, concluyan que faltan diligencias por desahogar o es necesaria la realización de mayores investigaciones que no puedan ser requeridas para su desahogo en breve término, se propondrá el turno como Asunto General, con la finalidad de proponer al Pleno de la Sala Superior un acuerdo donde se ordenen mayores diligencias para dejar el expediente en estado de resolución.
[6] Artículo 476.2. Recibido el expediente en la Sala Superior, la presidencia lo turnará a la Magistratura Ponente que corresponda, quién deberá:
a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley;
b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;
c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;
d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, la Magistratura Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador;
e) El Pleno de la Sala Superior, en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución, y […]
Acuerdo 2/2025 de Sala Superior. […] DÉCIMO PRIMERO. Distribución y registro del proyecto de resolución. La magistratura ponente distribuirá a los integrantes del Pleno de la Sala Superior, el proyecto de resolución que someta a su consideración, debiendo entregar una copia a la Secretaría General de Acuerdos, quién llevará un registro, en el que se asiente, entre otros, la fecha y hora en que se recibe dicho proyecto, para efectos del cómputo del plazo a que se refiere el artículo 476, párrafo 2, incisos d) y e), de la Ley Electoral.
[7] Véase la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Disponible en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[8] En el precepto constitucional se establece: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”. (Énfasis añadido).
[9] En la disposición se señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Énfasis añadido).
[10] Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171.
[11] En este sentido, se ha estimado que “[u]n juicio no será justo no solamente si el juez no es imparcial, sino que además si el juez no es percibido como imparcial”. Comisión Internacional de Juristas. Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales-Guía para Profesionales No. 1. Ginebra, CIJ, 2007, pág. 29. Bajo la misma lógica y como referencia orientadora, en el artículo 8 del Estatuto del Juez Iberoamericano se dispone que “[l]a imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”. Creado en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, los días 23, 24 y 25 de mayo de 2001.
[12] Véanse: Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 177; y Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 189.