INCIDENTES DE EXCUSA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-189/2025

 

SOLICITANTE: MAGISTRADO GILBERTO DE GUZMÁN BÁTIZ GARCÍA

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

 

 

Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco[2].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia interlocutoria que declara fundadas las excusas planteadas por el Magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García, para conocer e intervenir en el análisis y resolución de diversos procedimientos especiales sancionadores.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Jornada electoral. El uno de junio del presente año, tuvo verificativo la jornada electoral correspondiente al Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025[3], para la elección de diversos cargos en el Poder Judicial de la Federación, en la que Gilberto de Guzmán Bátiz García contendió para el cargo de Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y resultó electo.

 

2. Acuerdo General 2/2025. El doce de agosto, esta Sala Superior dictó el Acuerdo por el que se aprueban las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de dicho órgano jurisdiccional, en donde se creó la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador[4] como un área dependiente del Pleno que coadyuva a tener en estado de resolución, los expedientes relacionados con los procedimientos especiales sancionadores instruidos por el Instituto Nacional Electoral.

 

3. Escritos de excusa. En su oportunidad, el Magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García, presentó escritos de excusa ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior para conocer y resolver de los procedimientos sancionadores que enseguida se indican, al considerar que se actualiza el impedimento legal previsto en el artículo 212, fracciones VIII y XVIII, así como 280, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

No.

Procedimiento sancionador

ID

1.        

UT/SCG/PE/PEF/VSZ/JL/HGO/177/2025

10751

2.        

UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/184/2025

10758

3.        

UT/SCG/PE/PEF/CG/185/2025

10759

4.        

UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/186/2025

10761

5.        

UT/SCG/PE/PEF/AMBG/CG/187/2025

10762

6.        

UT/SCG/PE/PEF/RGV/CG/204/2025

10796

7.        

UT/SCG/PE/PEF/DBLG/JD05/COAH/207/2025

10801

8.        

UT/SCG/PE/PEF/RFD/OPL/CM/218/2025

10821

9.        

UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025

10909

10.    

UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025

10696

11.    

UT/SCG/PE/PEF/JHPB/JL/NL/175/2025

10747

12.    

UT/SCG/PE/PEF/PSML/JL/NL/238/2025

10869

 

 

4. Registro, turno y radicación. La Magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar y registrar los incidentes de excusa y turnarlos a la ponencia a su cargo, los que por economía procesal se radican en la presente resolución interlocutoria.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Cuestión previa y acumulación. Dado que en los procedimientos especiales sancionadores respecto de los cuales se formulan las excusas que ahora se resuelven se denunciaron hechos de naturaleza similar ocurridos durante el proceso electoral extraordinario, y considerando además que el magistrado incidentista plantea solicitudes idénticas en cada uno de ellos, por economía procesal se determina acumular, para efecto de su resolución, los incidentes de excusa previamente identificados en este asunto general.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el punto de acuerdo sexto del Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior —mediante el cual se aprobaron las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de esta instancia—, los procedimientos sobre los que el magistrado formula sus excusas únicamente han sido asignados de manera preliminar. En consecuencia, no se encuentran aun formalmente turnados ni registrados con claves de expediente ante esta Sala Superior para efectos de emitir alguna determinación dentro de su instrucción.

 

No obstante, resulta justificada la emisión de la presente resolución interlocutoria, aun en esta etapa preliminar, ya que el Pleno de la Sala Superior, con el apoyo de la UEPES, interviene como autoridad resolutora en el seguimiento de la debida integración y resolución de dichos procedimientos. En ese contexto, este órgano colegiado puede emitir, mediante asuntos generales:

 

1.                 Determinaciones dirigidas a instruir a la autoridad sustanciadora la práctica de diligencias adicionales, y

 

2.                 Resoluciones de fondo, conforme a los plazos breves previstos en el artículo 476 de la LEGIPE y en el propio Acuerdo General 2/2025.

 

En ese sentido, si el magistrado plantea su excusa para conocer o resolver cualquier determinación relacionada con los procedimientos sancionadores referidos, resulta procedente resolver los incidentes en este momento, a fin de otorgar certeza sobre las condiciones en que habrán de instruirse y resolverse. Lo anterior, atendiendo al principio de celeridad que lo rige, a los plazos reducidos previstos para su resolución, así como a las garantías de imparcialidad y objetividad que deben observarse en todas sus etapas.

 

En consecuencia, aun cuando los incidentes se tramitaron dentro del expediente SUP-AG-189/2025, por versar sobre diversos procedimientos especiales sancionadores específicos, deberá remitirse copia certificada con anotación de los puntos resolutivos de esta determinación a los expedientes respectivos, una vez que sean turnados y registrados conforme a lo establecido en el Capítulo IV “Recepción y Análisis del Expediente, Turno y Resolución” del Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.

 

SEGUNDA. Actuación colegiada. En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral y del criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99[5], le corresponde al Pleno de este órgano jurisdiccional, conocer de los presentes incidentes, mediante actuación colegiada.

Lo anterior, ya que se debe analizar y determinar si una magistratura que integra el Pleno de la Sala Superior se encuentra o no impedida para conocer de diversos procedimientos especiales sancionadores, lo que no implica la emisión de un acuerdo de mero trámite, sino de una decisión que expresamente corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 256, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[6].

 

TERCERA. Planteamientos de las excusas. El Magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García planteó excusas al Pleno de esta Sala Superior para conocer de los procedimientos sancionadores indicados al estar vinculados con la presunta distribución de guías de votación o acordeones, conducta que también le fue atribuida en su carácter de otrora candidato a Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, que motivó que se le emplazara como parte denunciada en diversos procedimientos.

 

En ese sentido, considera que se actualiza una causal de impedimento para conocer y resolver los asuntos, ya que ello implicaría asumir una postura como juez y parte de una misma controversia.

 

CUARTA. Decisión. Este órgano jurisdiccional considera que son fundadas las excusas para conocer y resolver de los procedimientos sancionadores en cuestión planteadas por el Magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García, como se explica a continuación.

 

a) Marco jurídico

 

El sistema de impedimentos y excusas está diseñado para salvaguardar el principio de imparcialidad, previsto en el artículo 17 constitucional.

 

El referido artículo establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, de manera pronta, completa e imparcial.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de imparcialidad consiste en el deber que tienen las y los juzgadores de ser ajenos a los intereses de las partes en controversia, así como de resolver los juicios sin favorecer indebidamente a alguna de ellas[7].

 

En relación con lo anterior, el citado Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de imparcialidad debe entenderse en dos dimensiones:

 

1) La dimensión subjetiva, que tiene relación con las condiciones personales de imparcialidad de quien juzga. Esta dimensión se encuentra protegida por la figura de los impedimentos, la cual busca que los juzgadores se excusen o sean recusados de los asuntos en los cuales pudieran tener un sesgo de imparcialidad.

 

2) La dimensión objetiva se refiere a la correcta aplicación de la ley. Esta segunda dimensión implica el apego del juzgador a los presupuestos normativos al analizar un caso, sin favorecer a alguna de las partes de forma indebida.

 

Por su parte, el séptimo párrafo del artículo 100 de la Constitución general dispone que el desarrollo de la carrera judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

 

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la imparcialidad exige que quien juzga e interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo de manera subjetiva de todo prejuicio y, asimismo, ofrece garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad[8].

 

Para garantizar el principio constitucional de imparcialidad en la impartición de justicia, tanto la Ley Orgánica como el Reglamento de este Tribunal, prevén ciertas situaciones de hecho en las que las magistraturas deberán abstenerse de conocer de un asunto.

 

En particular, el artículo 280, de la Ley Orgánica, establece las hipótesis de impedimento legal a las magistraturas electorales para conocer de aquellos asuntos en los que se actualicen los supuestos normativos previstos en el diverso 212 del mismo ordenamiento.

 

De tal manera que, tratándose de las magistraturas electorales, los impedimentos legales para dejar de conocer o resolver un asunto son los previstos para las y los Ministros que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistraturas de Circuito, las y los Jueces de Distrito, de entre otros.

 

Las fracciones III y VII del artículo 212 del citado ordenamiento, establecen, de entre otros supuestos, los relativos a tener un interés personal en el asunto, así como estar pendiente de resolución un asunto que la persona juzgadora hubiere promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento, respectivamente.

 

Por su parte, la fracción XVIII, del referido precepto legal, establece como causas de impedimento cualquier otra análoga, la cual debe entenderse circunscrita a situaciones similares a las contempladas en el resto de las fracciones.

b) Caso concreto

 

En el caso, el Magistrado incidentista plantea la posibilidad de estar impedido para conocer y resolver de diversos procedimientos especiales sancionadores, porque se vinculan directamente con hechos que le fueron atribuidos en su carácter de otrora candidato a Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y respecto de los cuales fue emplazado por el INE como parte denunciada, de ahí que estime que pudiera actualizarse una causal de impedimento por ser parte del mismo.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que las excusas planteadas por el Magistrado incidentista resultan fundadas, dados los diversos emplazamientos por los que se le consideró como parte denunciada en los indicados procedimientos sancionadores, mismos en que se investigan diversas conductas que se le atribuyen derivado de su participación en el proceso electoral extraordinario.

 

Así, -tal como lo reconoce la parte incidentista- podría actualizarse la causal consistente en tener un interés personal directo o análogo en los asuntos, lo cual resulta suficiente para actualizar la causa de impedimento.

En efecto, de la revisión de las constancias que integran los expedientes se advierte que el incidentista fue emplazado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE el en las fechas que a continuación se precisan:

 

No.

Procedimiento sancionador

ID

Fecha de emplazamiento

1.         

UT/SCG/PE/PEF/VSZ/JL/HGO/177/2025

10751

5 de julio

2.         

UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/184/2025

10758

10 de julio

3.         

UT/SCG/PE/PEF/CG/185/2025

10759

29 de agosto

4.         

UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/186/2025

10761

14 de julio

5.         

UT/SCG/PE/PEF/AMBG/CG/187/2025

10762

14 de julio

6.         

UT/SCG/PE/PEF/RGV/CG/204/2025

10796

10 de julio

7.         

UT/SCG/PE/PEF/DBLG/JD05/COAH/207/2025

10801

31 de julio

8.         

UT/SCG/PE/PEF/RFD/OPL/CM/218/2025

10821

10 de julio

9.         

UT/SCG/PE/PEF/SMCN/CG/245/2025

10909

11 de agosto

10.      

UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025

10696

No se advierte que se le hubiera emplazado

11.      

UT/SCG/PE/PEF/JHPB/JL/NL/175/2025

10747

No se advierte que se le hubiera emplazado

12.      

UT/SCG/PE/PEF/PSML/JL/NL/238/2025

10869

No se advierte que se le hubiera emplazado

 

Bajo esa óptica, la eventual intervención del juzgador en la resolución de esas controversias podría generar la percepción de que su imparcialidad está comprometida, o bien, de que existe un conflicto de interés potencial, al poder actuar como juez y parte de dichos procedimientos de manera simultánea.

 

Por tanto, el nexo entre las conductas presuntamente infractoras, aunado al hecho de que el propio magistrado considere que su imparcialidad puede verse afectada al conocer de diversos litigios en los que a él mismo se le emplazó como parte denunciada, resulta razonable y jurídicamente adecuado declarar fundadas las excusas planteadas, al actualizarse una causa objetiva de impedimento que busca proteger el principio de independencia e imparcialidad en la función jurisdiccional.

 

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, si bien de las constancias que integran los procedimientos sancionadores identificados con las claves UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025 y acumulados no se advierte que el magistrado incidentista haya sido formalmente emplazado en calidad de parte denunciada, lo cierto es que los mismos guardan una vinculación sustancial con la materia objeto de otros expedientes en los que sí se le ha señalado como tal.

 

En efecto, los procedimientos mencionados se relacionan con la temática de la distribución de acordeones durante el proceso electoral judicial, cuestión que constituye el eje central de diversas investigaciones y determinaciones en las que el magistrado ha tenido intervención personal o ha sido parte.

 

Por tanto, el conocimiento de dichos asuntos podría implicar que el magistrado asuma una postura respecto de una litis sustancialmente idéntica a aquella en la que participa, lo que razonablemente podría comprometer su imparcialidad objetiva.

Lo anterior, porque este Tribunal debe garantizar en todo momento que la imparcialidad de quienes imparten justicia no se vea comprometida bajo ninguna circunstancia, porque ésta constituye un principio fundamental de la función jurisdiccional y del derecho a la tutela judicial efectiva, que implica que las personas juzgadoras deben resolver los asuntos sometidos a su consideración sin prejuicios, preferencias, vínculos personales o intereses propios, limitándose a aplicar el derecho al caso concreto con objetividad.

 

Así, la imparcialidad constituye no solo un deber ético y jurídico de quienes imparten justicia, sino también una condición indispensable para preservar la confianza de la ciudadanía en las resoluciones judiciales, por tanto, la apariencia de neutralidad es tan relevante como la neutralidad misma, pues de ella depende la legitimidad de las decisiones que este órgano jurisdiccional emite en un Estado constitucional y democrático de derecho.

 

Por ello, frente a la posibilidad de que una magistratura se encuentre vinculada personalmente con los actos materia de impugnación o pudiera tener algún tipo de interés en el sentido que se resuelven, este órgano colegiado está obligado a apartarla de su conocimiento, solo de esta forma se asegura que las resoluciones se dicten con plena independencia y objetividad, libres de cualquier conflicto de interés que pudiera suscitar dudas sobre su rectitud.

En consecuencia, se deben declarar fundadas las excusas presentadas por el Magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García.

 

Por todo lo expuesto, fundado y motivado, se

 

III. RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los incidentes de excusa.

 

SEGUNDO. Son fundadas las excusas formuladas por el Magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García.

 

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos y archívense los expedientes como total y definitivamente concluidos.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García, por ser quien promueve las excusas, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Rosa Iliana Aguilar Curiel y Julio César Penagos Ruiz.

[2] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco salvo que se precise una diversa.

[3] En adelante PEEPJF.

[4] En adelante, UEPES.

[5] Jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior, medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

[6] Artículo 256. La Sala Superior tendrá competencia para:

[…]

XI. Conocer y resolver sobre las excusas o impedimentos de los magistrados y magistradas electorales que la integran;

[…] En adelante Ley Orgánica.

 

[7] Jurisprudencia 1a7J. 1/2012 (9a.) de rubro imparcialidad. contenido del principio previsto en el artículo 17 constitucional.

[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apítz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo') vs. Venezuela SENTENCIA DE 5 DE AGOSTO DE 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).