INCIDENTES DE EXCUSA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-189/2025

 

INCIDENTISTA: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA

 

REMITENTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

COLABORÓ: YUTZUMI PONCE MORALES

 

Ciudad de México, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco[1]

Sentencia incidental de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se declaran fundadas las excusas planteadas por el magistrado Gilberto de G. Bátiz García para conocer de la tramitación y, en su caso, resolución de los expedientes de los procedimientos especiales sancionadores que se integran en el asunto general en que se actúa.

ÍNDICE

ÍNDICE…………………………………………………………………………………………….

GLOSARIO………………………………………………………………………………………..

1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………..

2. ANTECEDENTES……………………………………………………………………………..

3. TRÁMITE……………………………………………………………………………………….

4. ACUMULACIÓN……………………………………………………………………………….

5. CUESTIÓN PREVIA…………………………………………………………………………..

6. ACTUACIÓN COLEGIADA…………………………………………………………………...

7. DETERMINACIÓN SOBRE LA EXCUSA…………………………………………………..

7.1. Marco normativo aplicable

7.2. Caso concreto

8. RESOLUTIVOS……………………………………………………………………………….

GLOSARIO

 

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DOF:

Diario Oficial de la Federación

INE:

Instituto Nacional Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PEE:

Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025

UEPES:

Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador

UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

 

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            En el desarrollo del Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, se presentaron quejas ante los órganos del INE por distintas irregularidades atribuidas, entre otros, a diversas candidaturas a juzgadoras, que originaron la integración de los correspondientes procedimientos especiales sancionadores.

(2)            De conformidad con lo establecido en los decretos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, se extinguió la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, entonces autoridad encargada de la resolución de los procedimientos especiales sancionadores, y se determinó que la Sala Superior asumiría la competencia para conocer de dichos asuntos.

(3)            En su oportunidad, el magistrado Gilberto de G. Bátiz García solicitó excusarse de conocer y resolver de dos procedimientos especiales sancionadores que se precisan más adelante, pues considera que se vinculan directamente con presuntas infracciones que le fueron atribuidas en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, respecto de las cuales, la UTCE realizó diversas diligencias de investigación y lo emplazó a la audiencia de pruebas y alegatos.

(4)            Por tanto, esta Sala Superior debe determinar si se actualiza una causal de impedimento.

2. ANTECEDENTES

(5)            Reforma constitucional. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de reforma del Poder Judicial, mediante la cual se introdujo la elección popular para personas juzgadoras, magistradas y ministras integrantes del Poder Judicial de la Federación y se previó la extinción de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.

(6)            Reforma a la LGIPE. El catorce de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual, entre otras cuestiones, se determinó que esta Sala Superior sería la instancia competente para conocer y resolver de los procedimientos especiales sancionadores.

(7)            Campañas y jornada electoral. Del treinta de marzo al veintinueve de mayo, tuvieron lugar las campañas electorales del Proceso Electoral Extraordinario; mientras que la jornada electoral correspondiente tuvo lugar el pasado primero de junio.

(8)            Procedimientos especiales sancionadores. En su oportunidad, diversas personas interpusieron quejas derivado de supuestas irregularidades dentro del proceso electivo de personas juzgadoras en contra diversas candidaturas, lo que originó la integración de los correspondientes procedimientos especiales sancionadores.

(9)            Acuerdo General 2/2025. El doce de agosto, esta Sala Superior aprobó la emisión del Acuerdo General 2/2025, en el cual se emitieron las reglas aplicables para la tramitación de los procedimientos especiales sancionadores competencia de este órgano jurisdiccional, en donde se creó la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador como un área dependiente del Pleno de la Sala Superior que coadyuva a tener en estado de resolución, los expedientes relacionados con los procedimientos especiales sancionadores instruidos por el INE.

(10)        Incorporación de las nuevas magistraturas de la Sala Superior. Con motivo de los resultados obtenidos en el PEEPJF, el primero de septiembre se integraron al Pleno de esta Sala Superior la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el magistrado Gilberto de G. Bátiz García.

(11)        Asunto general SUP-AG-189/2025. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el referido asunto general para agregar y tramitar los acuerdos de remisión de las quejas de los procedimientos especiales sancionadores del INE, recibidas en esta Sala Superior, incluidos los asuntos competencia de la otrora Sala Regional Especializada.

(12)        Escritos de excusa. El dos, seis y catorce de octubre, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Superior, diversos oficios suscritos por el magistrado Gilberto de G. Bátiz García, mediante los cuales solicita excusarse de conocer la tramitación y, en su caso, resolución de los expedientes que ha remitido la UTCE, integrados en el SUP-AG-189/2025, al considerar que se actualiza la causal de impedimento prevista en el artículo 212, fracción VIII y XVIII, en relación con el diverso 280, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

(13)        Los expedientes por los cuales solicita excusarse se encuentran asignados de manera preliminar en el Sistema de Procedimientos Especiales Sancionadores (SIPES) a las magistraturas siguientes:

ID

EXPEDIENTE DE LOS PES VINCULADOS

CUADERNO INCIDENTAL

ASIGNACIÓN PRELIMINAR

10914

UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/246/2025

33[2]

GGBG

10947

UT/SCG/PE/PEF/AIFP/OPL/CM/254/2025

36[3]

RRM

10914

UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/246/2025

61[4]

GGBG

3. TRÁMITE

(14)        Turno y trámite. La magistrada presidenta ordenó integrar y turnar la apertura de los incidentes de excusa correspondientes, los cuales fueron turnados a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.

(15)        Radicación, admisión y cierre. Por economía procesal, este órgano jurisdiccional radica, admite a trámite los expedientes incidentales y cierra su instrucción.

4. ACUMULACIÓN  

(16)        Dado que el magistrado incidentista presentó diversos escritos de excusa respecto de los procedimientos especiales sancionadores cuyos actos guardan relación con el proceso electoral extraordinario y realiza planteamientos idénticos en estos casos, por economía procesal, se acumulan, para efecto de su resolución, los incidentes de excusa 36 y 61 planteados en el presente asunto general al incidente de excusa 33, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior[5].

5. CUESTIÓN PREVIA

(17)        Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el punto de acuerdo sexto del Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior, por el que se aprueban las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores, competencia de la Sala Superior[6], los procedimientos sobre los cuales la magistratura incidentista plantea la excusa únicamente han sido asignados preliminarmente, de ahí que no necesariamente han sido turnados ni registrados con la clave de expediente correspondiente ante esta Sala Superior para la emisión de alguna determinación sobre los procedimientos instruidos.

(18)        Sin embargo, se justifica la emisión de esta determinación interlocutoria, aun en una instancia preliminar, porque el Pleno de esta Sala Superior, con el auxilio de la UEPES, participa como autoridad resolutora en el seguimiento sobre la debida integración y la resolución de los procedimientos. Para lo cual, puede emitir, mediante actuación colegiada: 1) determinaciones mediante asuntos generales para instruir a la autoridad sustanciadora la práctica de mayores diligencias[7]; y 2) resoluciones de fondo conforme a los plazos breves previstos en el artículo 476 de la LEGIPE[8] y el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.

(19)        Por lo tanto, si la magistratura en cuestión plantea su excusa para conocer y resolver cualquier determinación sobre los procedimientos especiales sancionadores al ser parte denunciada en ellos, entonces, se justifica el conocimiento de sus incidentes en este momento para dar certeza sobre las condiciones en las cuales habrán de instruirse y resolverse los procedimientos, considerando el principio de celeridad que les reviste, los plazos breves previstos para la emisión de las determinaciones sobre ellos y las garantías de imparcialidad y objetividad que deben observarse en cualquier etapa de éstos.

(20)        En consecuencia, aunque los incidentes se hayan tramitado en el expediente SUP-AG-189/2025, al versar sobre procedimientos especiales sancionadores específicos, se deberá anexar una copia certificada con anotaciones de los puntos resolutivos de esta determinación a los expedientes respectivos de esos procedimientos, una vez que hayan sido turnados y registrados en términos del Capítulo IV “Recepción y Análisis del Expediente, Turno y Resolución” del Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.

6. ACTUACIÓN COLEGIADA

(21)        La resolución del presente asunto general, en donde se plantean las excusas para conocer de diversos procedimientos sancionadores compete a esta Sala Superior en actuación colegiada[9], por ser quien debe resolver el fondo del asunto en cuestión. La competencia recae en la Sala Superior, debido a que implica la emisión de una sentencia interlocutoria con respecto a una cuestión accesoria al asunto principal que puede incidir en el desarrollo ordinario del procedimiento y en el dictado de la sentencia correspondiente.

7. DETERMINACIÓN SOBRE LA EXCUSA

(22)        Esta Sala Superior considera que son fundadas las excusas planteadas por el magistrado incidentista, porque fue emplazado en los procedimientos sancionadores de origen, en donde se investigan diversas conductas relacionadas con el proceso electoral extraordinario en el que el solicitante participó y la materia de estudio que involucra tales expedientes se relaciona con los hechos y pretensiones que también atañen a su persona; por tanto, su intervención podría comprometer la apariencia de imparcialidad.

7.1. Marco normativo aplicable

(23)        Las Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de imparcialidad que consagra dicho precepto constitucional es una condición esencial que debe revestir a las y los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, que se traduce en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia, así como de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas[10].

(24)        Este principio se debe entender en dos dimensiones:

a)     Subjetiva, dirigida a valorar la convicción personal de la persona juzgadora en un caso determinado. Este tipo de imparcialidad se presume salvo que haya suficientes elementos para acreditar que algún miembro del tribunal tiene prejuicios o parcialidades de índole personal contra los interesados en la controversia y;

b)     Objetiva, se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver la persona juzgadora, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar un caso y resolver en un determinado sentido.

(25)        Así, para garantizar el principio constitucional de imparcialidad en la impartición de justicia, tanto la Ley Orgánica como el Reglamento de este Tribunal, prevén ciertas situaciones de hecho en las que las magistraturas deberán abstenerse de conocer de un asunto.

(26)        Al respecto, el artículo 280, de la Ley Orgánica establece que “Los Magistrados y Magistradas electorales tendrán impedimento para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 212 de esta Ley, en lo que resulte conducente”.

(27)        El artículo 212, fracciones III y VIII, de la referida Ley Orgánica dispone lo siguiente:

Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, las Magistradas y Magistrados de Circuito, las Juezas y Jueces de Distrito, y las y los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:

[…]

III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo; (Énfasis propio).

VIII. Tener interés personal en asunto donde alguno de los interesados sea Juez, Jueza, persona

árbitro o arbitrador;

7.2. Caso concreto

(28)        El magistrado electoral de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Gilberto de G. Bátiz García, presentó diversos escritos por medio de los cuales solicitó al Pleno de esta Sala Superior determinar si existe un impedimento para conocer y resolver de los dos procedimientos sancionadores precisados en párrafos previos, pues refiere que ellos se vinculan directamente con hechos que le fueron atribuidos en su calidad de candidato en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, derivado de los cuales, el INE realizó diversas diligencias de investigación y lo emplazó a la audiencia de pruebas y alegatos.

(29)        En razón de lo anterior, el magistrado incidentista considera que, su participación podría transgredir la apariencia y garantía de imparcialidad que debe regir en la función jurisdiccional y el actuar bajo un conflicto de intereses, situación que, desde su perspectiva, actualiza la causa de impedimento prevista en los artículos 212, fracciones VIII y XVIII y 280 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

(30)        En consecuencia, en este caso, esta Sala Superior considera que es fundada la excusa que presentó el magistrado incidentista, ya que él, fue emplazado en los procedimientos de origen; además de que, en su carácter de otrora candidato a una magistratura de este órgano jurisdiccional en el marco del PEE, mantiene abiertos procedimientos y medios de impugnación que se vinculan de manera directa con la materia de estudio que atañe a los expedientes de los procedimientos especiales sancionadores de los cuales solicita excusarse y que, en su oportunidad, serán integrados ante esta Sala Superior para efectos de su resolución.

(31)        En ese sentido, la causa de impedimento se encuentra colmada, en primer lugar, porque de los procedimientos especiales sancionadores es posible advertir que el magistrado incidentista fue emplazado por la autoridad instructora en los expedientes: UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/246/2025, mediante acuerdo de ocho de agosto y UT/SCG/PE/PEF/AIFP/OPL/CM/254/2025, mediante proveído de veinticinco de agosto, lo cual podría implicar que su criterio se vea comprometido debido a la posible existencia de un interés personal directo en el asunto, ya que, lo que en tales procedimientos se resuelva podría generar un impacto directo a la esfera jurídica del actor incidentista.

(32)        Aunado a lo anterior, resulta un hecho notorio para esta Sala Superior que se encuentra en trámite y sustanciación los Recursos de Apelación SUP-RAP-317/2025 y SUP-RAP-319/2025, en los cuales controvierte las resoluciones del CG del INE, identificadas con las claves INE/CG945/2025 e INE/CG944/2025, respectivamente, donde se le sancionó, junto con otras candidaturas judiciales, por una supuesta responsabilidad indirecta en la elaboración y difusión de propaganda electoral impresa y digital en formato de guías de votación y/o acordeones.

(33)        Por su parte, la materia de controversia en los procedimientos especiales sancionadores involucra también posibles responsabilidades e infracciones derivadas de la distribución de propaganda electoral difundida en redes sociales y/o impresa, en formato de guías de votación o acordeones, distribuidas en el marco del PEEPJF.

(34)        En ese sentido, ya que la materia de la litis en los procedimientos especiales sancionadores a que se refieren en el presente incidente de excusa guarda una relación directa y estrecha con la materia que se encuentra en controversia que se dirime en los expedientes promovidos por el magistrado incidentista, esta Sala Superior advierte que, lo que pueda llegar a acordarse o resolverse en tales procedimientos sí guarda una vinculación directa con intereses personales que la magistratura incidentista pueda mantener en torno a la legalidad de ese tipo de propaganda, actualizando la causal de impedimento que el propio promovente alega en su oficio de impedimento.

(35)        En consecuencia, dado que se actualiza una situación que produce una duda legítima y razonable en cuanto a que su imparcialidad podría estar comprometida, en los términos que el solicitante señala en cada uno de los oficios que integran estos incidentes, procede declarar fundado su impedimento.

(36)        No escapa a la atención de esta Sala Superior, que las excusas que plantea el magistrado incidentista versan sobre diversas quejas y denuncias que han dado origen a la integración de un Asunto General que, formalmente, no constituye el expediente de resolución de los procedimientos especiales sancionadores, sin embargo, en las reglas emitidas para la tramitación de estos procedimientos ante la Sala Superior se prevé, como una etapa previa de seguimiento a la instrucción de las quejas, denuncias o procedimientos oficiosos, la asignación preliminar a una de las magistraturas integrantes de este Tribunal.

(37)        Situación que permite advertir que la excusa en esta clase de asuntos puede declararse procedente para efectos de que la magistratura incidentista no participe en el seguimiento y tramitación de expedientes de PES donde pueda tener un interés personal directo y evidente con la materia de la investigación, como ocurre en el presente caso, ya que, en términos del propio Acuerdo 2/2025, la magistratura que reciba la asignación preliminar de los procedimientos sancionadores cuenta con atribuciones que inciden directamente en la integración e instrucción misma de tales investigaciones. 

(38)        Esta determinación, asegura que la decisión judicial final que se dicte no se vea afectada en su objetividad e imparcialidad, permitiendo que la determinación que asuma este Tribunal Electoral como órgano colegiado sea ajena a cualquier posible interés personal. Por tanto, resulta fundada y procedente la excusa planteada. 

(39)        En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que excluya a la magistratura promovente de la asignación preliminar que se realice con motivo de los expedientes de PES que se integran en el presente incidente del Asunto General señalado en el rubro, en su caso, identificar los expedientes que ya le hayan sido preliminarmente asignados, para que proceda a la reasignación que en derecho corresponda.

(40)        Finalmente, se ordena remitir copia certificada con anotación de la resolución incidental a los expedientes respecto de los cuales se presentó excusa, una vez que sean turnados y registrados.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los incidentes de excusa.

SEGUNDO. Es fundada la excusa planteada por el magistrado incidentista, para conocer de los procedimientos especiales sancionadores precisados en esta determinación.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos, proceder de conformidad con lo señalado en la presente resolución.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ponente en el presente asunto, por lo que para efectos de resolución la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso lo hace suyo, ante el secretario general de acuerdos quien da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en sentido distinto.

[2] Escrito recibido el dos de octubre de dos mil veinticinco y turnado mediante acuerdo de la misma fecha. Visible en la página: https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2025/AG/189/INC/30/SUP_2025_AG_189_INC_30-1665518.pdf

[3] Promoción recibida el seis de octubre del año en curso y turnada por acuerdo de la misma fecha. Visible en la página: https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2025/AG/189/INC/35/SUP_2025_AG_189_INC_35-1666214.pdf

[4] Escrito recibido el catorce de octubre de dos mil veinticinco y turnado mediante acuerdo de la misma fecha. Visible en la página: https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2025/AG/189/INC/38/SUP_2025_AG_189_INC_38-1668439.pdf . Los cuadernos incidentales 33 y 61 están relacionados entre sí y los escritos fueron turnados por la SGA con el mismo número ID 10914.

[5] Artículos 267, fracción XI, Ley Orgánica, 31, Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno.

[6] SEXTO. Asignación Preliminar. Una vez que la Sala Superior reciba el aviso sobre la admisión de la queja o denuncia, su presidencia, con apoyo de la Secretaría General de Acuerdos determinará la asignación preliminar del asunto a una de las magistraturas integrantes de la Sala Superior para que, con el auxilio de la Unidad Especializada, dé seguimiento a la instrucción por parte del Instituto, para cuyo efecto se dará acceso a la consulta del expediente original o digitalizado, a través del SIPES o de cualquier otro medio que se estime viable para conocer el contenido del expediente.

[7] Artículo Décimo del Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior. Revisión de la integración del expediente y turno. Recibido el expediente en la Sala Superior, se remitirá de inmediato a la Unidad Especializada para verificar su integración.

Una vez revisado el expediente, en coordinación con la ponencia a la que se haya asignado preliminarmente el asunto, la Unidad Especializada informará a la presidencia sobre el estatus de la integración, a fin de que se proceda al turno correspondiente, incluyendo, en su caso, la propuesta de adopción de las diligencias para mejor proveer que se sugieran.

[…] Por otra parte, en caso de que la UEPES, en coordinación con la ponencia a la que se le haya asignado preliminarmente el asunto, concluyan que faltan diligencias por desahogar o es necesaria la realización de mayores investigaciones que no puedan ser requeridas para su desahogo en breve término, se propondrá el turno como Asunto General, con la finalidad de proponer al Pleno de la Sala Superior un acuerdo donde se ordenen mayores diligencias para dejar el expediente en estado de resolución.

[8] Artículo 476.2. Recibido el expediente en la Sala Superior, la presidencia lo turnará a la Magistratura Ponente que corresponda, quién deberá:

a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley;

b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;

c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;

d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, la Magistratura Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador;

e) El Pleno de la Sala Superior, en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución, y […]

Acuerdo 2/2025 de Sala Superior. […] DÉCIMO PRIMERO. Distribución y registro del proyecto de resolución. La magistratura ponente distribuirá a los integrantes del Pleno de la Sala Superior, el proyecto de resolución que someta a su consideración, debiendo entregar una copia a la Secretaría General de Acuerdos, quién llevará un registro, en el que se asiente, entre otros, la fecha y hora en que se recibe dicho proyecto, para efectos del cómputo del plazo a que se refiere el artículo 476, párrafo 2, incisos d) y e), de la Ley Electoral.

[9] Véase la Jurisprudencia 11/99, consultable en las páginas 17 y 18 del suplemento 3, año 2000, de la revista Justicia Electoral, editada por este tribunal, cuyo rubro señala medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

[10] Criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: imparcialidad. contenido del principio previsto en el artículo 17 constitucional.