INCIDENTES DE EXCUSA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-189/2025
MAGISTRADA SOLICITANTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: GERMÁN RIVAS CÁNDANO, SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO Y FRANCISCO JAVIER SOLÍS CORONA
Ciudad de México, a ocho de noviembre de dos mil veinticinco
Sentencia incidental de la Sala Superior del Tribunal Electoral mediante la cual se declaran fundadas las excusas formuladas por la magistrada Claudia Valle Aguilasocho para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores objeto del presente asunto.
(1) La magistrada promovente solicitó excusarse de conocer y resolver diversos procedimientos especiales sancionadores, pues refiere que se vinculan directamente con hechos que le fueron atribuidos en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, derivado de los cuales, el INE realizó diversas diligencias de investigación y la emplazó a la audiencia de pruebas y alegatos.
(2) a. Reforma constitucional. Con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se estableció una nueva estructura orgánica del Poder Judicial Federal, donde se dispuso la extinción de la Sala Regional Especializada.
(3) b. Reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. La reforma legal a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de octubre de dos mil veinticuatro, estableció que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación creará una Unidad Especializada que reciba los asuntos en poder de la Sala Especializada al momento de su extinción.
(4) c. Acuerdo General 2/2025. El doce de agosto, esta Sala Superior aprobó el Acuerdo por el que se aprueban las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de dicho órgano jurisdiccional, en donde se creó la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador[1] como un área dependiente del Pleno de la Sala Superior que coadyuva a tener en estado de resolución, los expedientes relacionados con los procedimientos especiales sancionadores instruidos por el Instituto Nacional Electoral.
(5) d. Remisión de expedientes. El dos de septiembre, la magistrada presidenta del Tribunal Electoral ordenó integrar el asunto general SUP-AG-189/2025 para efectos de recepción en esta Sala Superior de los procedimientos especiales sancionadores de órgano central que, a la fecha de asunción de competencias por parte de este órgano judicial, aún no tuvieran resolución.
(6) e. Planteamientos de excusa. La magistrada solicitó al Pleno de la Sala Superior determinar si existe un impedimento para participar en la discusión y resolución, entre otros, de los procedimientos sancionadores siguientes:
NO. DE EXCUSA | NO. DE PROCEDIMIENTO | ID |
Excusa 66 | UT/SCG/PE/PEF/MCA/CG/179/2025 | 10752 |
Excusa 68 | UT/SCG/PE/PEF/GAJ/TECDMX/262/2025 | 10964 |
III. TRÁMITE
(7) 1. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de esta Sala Superior turnó el expediente SUP-AG-189/2025, relacionado con las solicitudes de excusa identificadas en esta ejecutoria, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
(8) 2. Radicación. Por economía procesal, se radican los presentes expedientes incidentales en la ponencia del magistrado instructor.[2]
(9) Ya que en los procedimientos especiales sancionadores cuyas excusas ahora se resuelven se denunciaron actos similares en el desarrollo del proceso electoral extraordinario y considerando que la incidentista plantea solicitudes idénticas en esos casos –por economía procesal– se acumulan, para efecto de su resolución, los incidentes de excusa identificados previamente al presente asunto general.[3]
(10) En consecuencia, aunque los incidentes se hayan tramitado en el expediente SUP-AG-189/2025, al versar sobre procedimientos especiales sancionadores específicos, se deberá anexar una copia certificada con anotaciones de los puntos resolutivos de esta determinación a los expedientes respectivos de esos procedimientos, una vez que hayan sido turnados y registrados en términos del Capítulo IV “Recepción y Análisis del Expediente, Turno y Resolución” del Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.
(11) Esta Sala Superior es competente para resolver el presente incidente, al estar involucrada la excusa planteada por una magistratura que la integra y respecto de procedimientos sancionadores que, en principio, le corresponde resolver.[4]
a. Planteamiento
(12) La magistrada solicitante plantea su excusa para conocer y resolver los procedimientos sancionadores, ya que estima que su participación podría transgredir la apariencia y garantía de imparcialidad que debe regir en la función jurisdiccional y el actuar bajo un conflicto de intereses.
(13) Ello, pues se sostiene que, los procedimientos se vinculan directamente con hechos que le fueron atribuidos en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, derivado de los cuales, el INE realizó diversas diligencias de investigación y la emplazó a la audiencia de pruebas y alegatos.
b. Consideraciones y fundamentos
(14) La institución procesal del impedimento tiene la finalidad de establecer condiciones para el adecuado ejercicio del derecho al acceso a la justicia, específicamente respecto a la garantía de imparcialidad de la autoridad jurisdiccional que resolverá la controversia.
(15) Lo anterior conforme con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución general,[5] y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[6]
(16) Sobre esta cuestión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso”, además de que “se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio”, lo cual permite “que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática”.[7]
(17) En este sentido, un juzgador o juzgadora debe abstenerse de intervenir en los asuntos en los que tenga un interés personal o directo, o en los que haya otras circunstancias que puedan percibirse razonablemente como una duda legítima en cuanto a que resolverá con total objetividad e imparcialidad.
(18) No solamente se deben identificar las situaciones que efectivamente supongan un conflicto de intereses, sino todas aquellas en las que haya razones objetivas para considerar que la imparcialidad de quien juzgará podría verse comprometida.[8]
(19) A partir de lo expuesto, las condiciones de imparcialidad implican dos perspectivas:
i) Una subjetiva, dirigida a valorar la convicción personal de la persona juzgadora en un caso determinado. Este tipo de imparcialidad se presume salvo que haya suficientes elementos para acreditar que algún miembro del tribunal tiene prejuicios o parcialidades de índole personal contra los interesados en la controversia y;
ii) Una objetiva, que supone determinar si se brindan elementos convincentes que permitan excluir cualquier duda legítima respecto a la falta de imparcialidad.[9]
(20) En efecto, la imparcialidad, en su doble dimensión subjetiva y objetiva, constituye una condición esencial para garantizar la objetividad de las decisiones jurisdiccionales.
(21) Ello exige la ausencia de sesgos o inclinaciones a favor o en contra de alguna de las partes, así como la certeza de que el juzgador resolverá con plena neutralidad, libre de prejuicios internos o de presiones externas.
(22) Por tanto, resulta indispensable que las personas juzgadoras se mantengan ajenas a toda circunstancia que razonablemente pueda generar dudas sobre su imparcialidad.
(23) Esto incluye tanto el conocimiento previo y directo de la controversia o un interés en el resultado, como aquellas situaciones que, desde una perspectiva externa, puedan afectar la confianza de las partes y de la ciudadanía en la independencia del órgano jurisdiccional.
(24) Así, cuando una persona juzgadora forma parte de un órgano colegiado y, de manera simultánea, se encuentra vinculada con otra controversia de naturaleza semejante a la radicada en el mismo tribunal, se corre el riesgo de que su intervención incida en el criterio colectivo.
(25) En contextos de deliberación colegiada, la participación de un integrante que mantiene un interés procesal en el asunto paralelo puede influir en la solución de casos conexos o con elementos comunes, lo que justifica su separación para preservar la confianza en la objetividad y legitimidad de las decisiones.
(26) Ahora, lo ordinario es que en las legislaciones que regulan la organización y funcionamiento de las autoridades jurisdiccionales se prevea de manera expresa un catálogo de supuestos de hecho que conllevan la imposibilidad de que el integrante respecto al cual se materialice alguno conozca de la controversia de que se trate.
(27) Se parte de la idea de que esas situaciones implican un conflicto de intereses o un riesgo de pérdida de imparcialidad y de objetividad de los juzgadores, al menos de forma aparente.
(28) Así, en relación con quienes desempeñan una magistratura en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las fracciones III, VII y XVIII, del artículo 212 de la Ley Orgánica, establecen que una persona juzgadora está impedida para conocer de un medio de impugnación si: i) tiene un interés personal en el asunto, ii) está pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquel que le es sometido para su conocimiento y iii) cualquier otra análoga,
c. Decisión
(29) Son fundadas las excusas planteadas para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores motivo del presente asunto.
(30) Ello, porque fue emplazada a un procedimiento sancionador en donde se investigan diversas conductas relacionadas con el proceso electoral extraordinario en el que la magistrada solicitante participó, lo cual, la coloca en una circunstancia procesal análoga a la de las personas que también son sujetas al procedimiento sancionador; por lo que su intervención podría comprometer la apariencia de imparcialidad, motivo por el que no debe participar en su estudio, deliberación y resolución.
(31) Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera suficiente la sola manifestación de la magistrada para tener por actualizada la causal invocada, conforme al criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, según el cual basta la declaración de la persona juzgadora respecto de su posible falta de imparcialidad, por tratarse de un aspecto vinculado con su fuero interno.
(32) De esta forma, se asegura el derecho a una justicia imparcial, en el entendido de que las leyes deben garantizar la independencia de los tribunales y la ejecución plena de sus resoluciones.
(33) Por tanto, se tienen por acreditadas las causales de impedimento para conocer los procedimientos especiales sancionadores objeto del presente asunto, no solo por la credibilidad que reviste la declaración de la magistrada como integrante de esta Sala, sino porque su confesión expresa cumple con los requisitos legales de validez probatoria plena, al haberse hecho de manera voluntaria y se refiere a un hecho propio relacionado directamente con la excusa planteada respecto de la causa principal.
(34) En consecuencia, se declaran fundadas las excusas planteadas para conocer de los procedimientos sancionadores, por lo que la magistrada promovente deberá abstenerse de participar en su estudio, deliberación y resolución.
PRIMERO. Se acumulan los incidentes de excusa.
SEGUNDO. Son fundadas las excusas planteadas por la magistrada Claudia Valle Aguilasocho para conocer los procedimientos especiales sancionadores precisados en esta determinación.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que adjunte una copia certificada con anotaciones de los puntos resolutivos de esta determinación a los expedientes de los procedimientos en cuestión, una vez que hayan sido turnados y registrados en términos del Capítulo IV “Recepción y Análisis del Expediente, Turno y Resolución” del Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, quien formuló la solicitud de excusa. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS INCIDENTES DE EXCUSA 66 Y 68 ACUMULADOS EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-189/2025 (PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES CON ID 10752 Y 10964)[10]
(1) Emito el presente voto razonado, pues si bien estoy de acuerdo con la decisión de que la excusa resulta fundada, me aparto del razonamiento que sostiene que la sola manifestación de la magistrada es suficiente para tener por actualizada la causal relativa a tener un interés personal en el asunto.
(2) En los procedimientos objeto del incidente, una magistratura solicitó excusarse invocando la existencia de un posible interés personal en los asuntos, al ser parte involucrada en uno de ellos (ID 10752) y porque en otro (ID 10964), la cuestión denunciada es análoga a una que se está investigando respecto de ella en otros procedimientos (artículos 212, fracciones VIII y XVIII, en relación con el 280, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).
(3) La mayoría determinó que la excusa era fundada, ya que la incidentista fue emplazada en un procedimiento sancionador en donde se investigan conductas relacionadas con la elección en la que participó y, aunado a ello, su sola manifestación es suficiente para tener por actualizada la causal de impedimento, pues se afirma que para ello basta la declaración de la persona juzgadora respecto de su posible falta de imparcialidad, por tratarse de un aspecto vinculado con su fuero interno; así como por ser una confesión expresa al haberse hecho de manera voluntaria.
(4) En mi concepto, este segundo argumento es incorrecto, por lo que me aparto de éste. La fracción VII exige un análisis objetivo comparativo porque la materia de los procedimientos constituye un hecho verificable y no una cuestión del fuero interno, de modo que debe contrastarse qué infracciones específicas se imputan en cada caso y qué cuestiones jurídicas concretas deben resolverse.
(5) Aprobar excusas con base en manifestaciones generales sin verificar la semejanza real entre los asuntos genera dos problemas graves: i) desnaturaliza el sistema de impedimentos que busca proteger la imparcialidad mediante supuestos taxativos y acreditados; y ii) vulnera el principio constitucional según el cual las magistraturas no deben apartarse de su jurisdicción sin causa legalmente demostrada.
(6) Declarar fundadas excusas conforme a una causal objetiva sin un análisis comparativo exime indebidamente a las magistraturas de su obligación de resolver los asuntos de su competencia.
Por las razones expuestas emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, UEPES.
[2] Asimismo, por economía procesal, en los asuntos que corresponda, se tienen por recibidas las constancias remitidas y se ordena agregar a los autos.
[3] Artículos 267, fracción XI, Ley Orgánica, 31, Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno.
[4] Jurisprudencia 11/99 de esta Sala Superior, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[5] En el precepto constitucional se establece: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”. (Énfasis añadido).
[6] En la disposición se señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Énfasis añadido).
[7] Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171.
[8] En este sentido, se ha estimado que “[u]n juicio no será justo no solamente si el juez no es imparcial, sino que además si el juez no es percibido como imparcial”. Comisión Internacional de Juristas. Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales-Guía para Profesionales No. 1. Ginebra, CIJ, 2007, pág. 29. Bajo la misma lógica y como referencia orientadora, en el artículo 8 del Estatuto del Juez Iberoamericano se dispone que “[l]a imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”. Creado en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, los días 23, 24 y 25 de mayo de 2001.
[9] Véanse: Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 177; y Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 189.
[10] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Olivia Y. Valdez Zamudio y Ulises Aguilar García.