INCIDENTE DE EXCUSA — 79

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-189/2025

 

INCIDENTISTA: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ

 

Ciudad de México, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco[1]

Sentencia incidental de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara infundada la excusa planteada por el magistrado Felipe de la Mata Pizaña para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores siguientes:

Procedimientos especiales sancionadores

ID

UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025

10696

UT/SCG/PE/PEF/JHPB/JL/NL/175/2025

10747

UT/SCG/PE/PEF/PSML/JL/NL/238/2025

10869

 

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. CUESTIÓN PREVIA

5. ACTUACIÓN COLEGIADA

6. DETERMINACIÓN SOBRE LA EXCUSA

6.1. Marco normativo aplicable

6.2. Caso concreto

7. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UEPES

Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador

UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            En el desarrollo del Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, se presentaron diversas quejas ante los órganos del Instituto Nacional Electoral por distintas irregularidades atribuidas, entre otros, a diversas candidaturas a juzgadoras, que originaron la integración de los correspondientes procedimientos especiales sancionadores.

(2)            El magistrado Felipe de la Mata Pizaña presentó un escrito, mediante el cual, plantea su excusa para conocer y resolver diversos procedimientos porque tiene o ha tenido una relación laboral con diversas personas involucradas en éstos.  Por tanto, esta Sala Superior debe determinar si se actualiza o no una causal de impedimento.

2. ANTECEDENTES

(3)            Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El 23 de septiembre de 2024, el Consejo General del INE acordó el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación[2].

(4)            Procedimientos especiales sancionadores. En el desarrollo del proceso electoral extraordinario, se presentaron quejas por la presunta comisión de diversas irregularidades atribuidas a diversas candidaturas a juzgadoras, lo que originó la integración de los correspondientes procedimientos especiales sancionadores.

(5)            Extinción de la Sala Especializada. Conforme a lo establecido en los decretos en materia de reforma al Poder Judicial[3], a partir del de septiembre se extinguió la Sala Regional Especializada. En relación con lo anterior, se estableció que sus los asuntos en trámite serán asumidos por esta Sala Superior, a partir del de septiembre.

(6)            Asunto general SUP-AG-189/2025. El 2 de septiembre, la entonces magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el referido asunto general para agregar y tramitar los acuerdos de remisión de las quejas de los procedimientos especiales sancionadores de órgano central del Instituto Nacional Electoral recibidas en esta Sala Superior, incluidos los asuntos competencia de la otrora Sala Regional Especializada.

(7)            Planteamiento de excusa. El 30 de septiembre, el incidentista presentó un escrito, mediante el cual, planteó al Pleno de la Sala Superior su excusa para conocer y resolver diversos procedimientos especiales sancionadores. De entre ellos, los siguientes:

Incidente

Procedimientos especiales sancionadores

Incidente de excusa – 79

UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025

(ID 10696)

UT/SCG/PE/PEF/JHPB/JL/NL/175/2025

(ID 10747)

UT/SCG/PE/PEF/PSML/JL/NL/238/2025

(ID 10869)

3. TRÁMITE

(8)            Turno y trámite. En su momento, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar los expedientes a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.

(9)            Radicación, admisión y cierre. Por economía procesal, este órgano jurisdiccional radica y admite a trámite los expedientes incidentales y se cierra la instrucción.

4. CUESTIÓN PREVIA

(10)        De conformidad con lo establecido en el punto de acuerdo sexto del Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior, por el que se aprueban las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Superior[4], los procedimientos sobre los cuales el magistrado plantea la excusa únicamente han sido asignados preliminarmente, de ahí que no necesariamente han sido turnados ni registrados con la clave de expediente correspondiente ante esta Sala Superior para la emisión de alguna determinación sobre los procedimientos instruidos.

(11)        Sin embargo, se justifica la emisión de esta determinación interlocutoria, aún en una instancia preliminar, porque el Pleno de esta Sala Superior, con el auxilio de la UEPES, participa, ineludiblemente, como autoridad resolutora en el seguimiento sobre la debida integración y la resolución de los procedimientos. Para lo cual, puede emitir, mediante actuación colegiada: 1) determinaciones mediante asuntos generales para instruir a la autoridad sustanciadora la práctica de mayores diligencias;[5] y 2) sentencias de fondo conforme a los plazos breves previstos en el artículo 476 de la LEGIPE[6] y el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.

(12)        Por lo tanto, si la magistratura en cuestión plantea su excusa para conocer y resolver cualquier determinación sobre los procedimientos especiales sancionadores, entonces, se justifica el conocimiento de su incidente en este momento para dar certeza sobre las condiciones en las cuales habrán de instruirse y resolverse los procedimientos, considerando el principio de celeridad que les reviste, los plazos breves previstos para la emisión de las determinaciones sobre ellos y las garantías de imparcialidad y objetividad que deben observarse en cualquier etapa de éstos.

(13)        En consecuencia, aunque el incidente se haya tramitado en el expediente SUP-AG-189/2025, al versar sobre procedimientos especiales sancionadores específicos, se deberá anexar una copia certificada con anotaciones de los puntos resolutivos de esta determinación a los expedientes respectivos de esos procedimientos, una vez que hayan sido turnados y registrados en términos del Capítulo IV “Recepción y Análisis del Expediente, Turno y Resolución” del Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.

5. ACTUACIÓN COLEGIADA

(14)        La resolución del incidente de excusa le compete a la Sala Superior en actuación colegiada, por ser quien debe resolver lo que proceda en relación con la solicitud planteada por el incidentista. La competencia recae en la Sala Superior, debido a que implica la emisión de una sentencia interlocutoria con respecto a una cuestión accesoria al asunto principal que puede incidir en el desarrollo ordinario del procedimiento y en el dictado de la sentencia correspondiente[7].

6. DETERMINACIÓN SOBRE LA EXCUSA

(15)        Esta Sala Superior considera que es infundada la excusa planteada por el magistrado incidentista para conocer los siguientes procedimientos especiales sancionadores.

Procedimientos especiales sancionadores

ID

UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025

10696

UT/SCG/PE/PEF/JHPB/JL/NL/175/2025

10747

UT/SCG/PE/PEF/PSML/JL/NL/238/2025

10869

 

(16)        Lo anterior, porque si bien dos personas que laboran o han laborado en su ponencia pueden estar involucradas en los procedimientos, la sola existencia de alguna relación laboral con ellas no conlleva necesariamente un impedimento para que la magistratura participe en su conocimiento y resolución.

6.1. Marco normativo aplicable

(17)        Las Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional es una condición esencial que debe revestir a las y los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual se traduce en el deber de enfrentar los juicios con objetividad, ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia, así como de dirigir y resolver el juicio, sin favorecer indebidamente a alguna de ellas[8].

(18)        Como lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos, un juzgador o juzgadora debe abstenerse de intervenir en los asuntos en los que tenga un interés personal o directo, o en los que haya otras circunstancias que puedan percibirse razonablemente como una duda legítima en cuanto a que resolverá con total objetividad e imparcialidad. No solamente se deben identificar las situaciones que efectivamente supongan un conflicto de intereses, sino todas aquellas en las que haya razones objetivas para considerar que la imparcialidad de quien juzgará podría verse comprometida.[9]

(19)        Este principio de imparcialidad se debe entender en dos dimensiones:

a)     Subjetiva, relativa a las condiciones personales de la persona juzgadora, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca.

b)     Objetiva, se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver la persona juzgadora, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.

(20)        Así, para garantizar el principio constitucional de imparcialidad en la impartición de justicia, tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación como el Reglamento de este Tribunal Electoral, prevén ciertas situaciones de hecho en las que las magistraturas deberán abstenerse de conocer de un asunto.

(21)        Al respecto, el artículo 280 de la Ley Orgánica, establece que “Los Magistrados y Magistradas electorales tendrán impedimento para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 212 de esta Ley, en lo que resulte conducente”.

(22)        En lo que interesa, el artículo 212, fracciones II y XVIII de la referida Ley Orgánica, señala lo siguiente:

Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, las Magistradas y Magistrados de Circuito, las Juezas y Jueces de Distrito, y las y los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:

[…]

II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;

[…]

XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.

6.2. Caso concreto

(23)        El magistrado incidentista plantea que están en sustanciación diversos procedimientos especiales sancionadores, en los cuales, Anabel Gordillo Argüello y Ernesto Camacho Ochoa que forman o han formado parte del secretariado de su ponencia, o bien, con quienes ha existido una relación laboral, son parte vinculada o involucrada en aquéllos, lo cual podría actualizar la causal de impedimento prevista en el artículo 212, fracciones II y XVIII de la Ley Orgánica.

(24)        Desde su perspectiva, no se actualiza dicha causal por la sola existencia previa o actual de la relación laboral entre las personas vinculadas o involucradas en los procedimientos y el magistrado solicitante, sin embargo, lo pone a consideración del pleno de esta Sala Superior.

(25)        De la materia de análisis consiste en determinar si la existencia de una relación laboral (pasada o actual) entre una magistratura electoral y alguna de las partes de una impugnación puede considerarse como una causa análoga (fracción XVIII) a las establecidas en las demás fracciones del artículo 212 de la Ley Orgánica, particularmente en la prevista en la fracción II, consistente en que un juzgador está impedido de conocer un asunto cuando tenga “amistad íntima” o “enemistad manifiesta” con alguno de los interesados.

(26)        En concepto de este órgano jurisdiccional, no se actualiza la causal de impedimento prevista en la fracción XVIII, del artículo 212 de la Ley Orgánica, dado que una relación laboral y profesional, pasada o actual, no compromete por sí misma la imparcialidad de una persona juzgadora[10].

(27)        La premisa del planteamiento es que la situación alegada podría considerarse una causa análoga a la prevista en la fracción II del artículo 212 de la Ley Orgánica. De una interpretación gramatical y sistemática del mencionado precepto se desprende que un juzgador está impedido para conocer un asunto cuando tiene “amistad íntima” o “enemistad manifiesta” con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores.

(28)        Para establecer si la situación planteada en la excusa es análoga al supuesto previsto en la normativa, es necesario identificar si ambos guardan una semejanza relevante o esencial que justifique que se atribuya la misma consecuencia jurídica, a saber, el impedimento del juzgador. Entonces, es preciso valorar si la existencia de una relación estrictamente laboral supone elementos objetivos de los que pudiera derivarse un riesgo de pérdida de imparcialidad.

(29)        La causal de amistad “íntima o estrecha” ha sido reconocida por la jurisprudencia nacional histórica como de tipo subjetiva, ya que para ser acreditada requiere la manifestación del funcionario judicial en el sentido de que exprese si se actualiza o no ese supuesto, porque –en caso afirmativo– se pondría en peligro la imparcialidad que debe guardar.

(30)        En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que para invocar la “amistad estrecha” como causal de impedimento, no basta la simple amistad que puede surgir de que dos personas se conozcan, sino que es necesario que se traduzca en una gran familiaridad, cuyo trato sea frecuente y presuponga que se guardan vínculos que rebasan los normales que tienen entre sí las personas que por diversos motivos están en relación[11].

(31)        Cuando la ley establece como causa de impedimento la amistad íntima o estrecha, no se refiere a cualquier vínculo, sino solo a aquel que le impida al funcionario judicial guardar la imparcialidad que debe tener al resolver los negocios en que intervenga; esto es, que perturbe su ánimo, apartándolo de la rectitud al emitir el fallo correspondiente.

(32)        Por ello, a fin de que sea calificado, es necesario probar el vínculo de “amistad estrecha” que dice tener con alguna de las partes o interesados, para estar en posibilidad de determinar si el mismo es creador de afectos íntimos que puedan llevar a inclinar el ánimo del juzgador para favorecer a la persona con la que se tiene dicha relación[12].

(33)        Además, ha sido criterio de esta Sala Superior que el solo hecho de que un juzgador conozca o haya llegado a conocer a diversas personas con motivo de su labor profesional o jurisdiccional, no implica el establecimiento de relaciones de amistad íntima con dichas personas ni la generación de un interés personal en los asuntos en los cuales puedan resultar afectadas tales personas[13]. Asimismo, se ha considerado que aún la muestra de respeto o afecto tampoco acredita dicha causal[14].

(34)        Esta Sala Superior ha razonado que la manifestación de una relación de trabajo –por sí misma– no genera un riesgo de pérdida de imparcialidad, sino que para que se actualice el impedimento se requiere algún elemento objetivo del que pueda derivar razonablemente la pérdida de imparcialidad, como lo sería un lazo afectivo o de animadversión entre quienes estuvieron involucrados en la relación de trabajo.

(35)        Se ha asumido como premisa que –por regla general– una relación laboral no necesariamente crea lazos de afecto o enemistad entre la persona titular y su personal, pues lo ordinario es que sólo se genere un nexo laboral respetuoso, sin desconocer que–en algunos casos– de un vínculo de esa naturaleza puede derivar un sentimiento de aprecio, afecto o apego hacia un trabajador se traducen en un elemento objetivo para respaldar la probable pérdida de imparcialidad. Cuando la relación laboral se desarrolla mediante un trato respetuoso y profesional del titular con su subordinado, se está ante lo propio y ordinario de cualquier vínculo laboral, que no implica de suyo un nexo afectivo[15].

(36)        Por último, se reconoce que hay otros criterios recientes que también han tratado esta cuestión, en los cuales se mantiene el ánimo de la persona juzgadora hacia la que colaboró con ella como el factor determinante para tener por actualizado el impedimento. Aunque la Segunda Sala de la Suprema Corte ha sostenido que –por regla general– el riesgo de pérdida de imparcialidad se actualiza en los casos en que un juez de Distrito sostiene una relación laboral con el quejoso por prestar sus servicios en el mismo órgano jurisdiccional, al constituir una circunstancia suficiente para considerar actualizado un elemento objetivo y razonable que inhibe al operador jurídico de conocer cierto asunto, precisó que ello no constituía un obstáculo para que los juzgadores rechacen encontrarse impedidos en los casos en los que la controversia no se vincule con el desempeño de las actividades laborales del quejoso[16].

(37)        Si bien el criterio otorga un peso importante a la relación laboral, reconociendo que por sí misma podría ser suficiente para sustentar un impedimento, esto no se materializa si la persona juzgadora mantiene que dicha situación no afecta su aptitud para resolver el asunto con objetividad e imparcialidad.

(38)        En el presente caso, el magistrado solicitante aduce que no se actualiza un impedimento por la sola existencia previa o actual de la relación laboral entre las personas vinculadas o involucradas en los procedimientos y el magistrado solicitante.

(39)        En esos términos, una relación de carácter laboral entre la persona juzgadora y las personas vinculadas o involucradas no implican una cuestión que objetivamente permita poner en entredicho la capacidad de resolver el asunto por sus propios méritos, pues resultaría indispensable demostrar que dicho vínculo trascendió a uno mucho más personal, con base en los estándares que ya se han expuesto.

(40)        Por estas razones, se concluye –a partir de las particularidades del caso– que no se compromete la imparcialidad del magistrado Felipe de la Mata Pizaña para participar en el estudio, deliberación y decisión de los procedimientos siguientes, de manera que no se actualiza ninguna causa de impedimento:

Procedimientos especiales sancionadores

ID

UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025

10696

UT/SCG/PE/PEF/JHPB/JL/NL/175/2025

10747

UT/SCG/PE/PEF/PSML/JL/NL/238/2025

10869

 

(41)        En similares términos se resolvieron el incidente de excusa presentados en los expedientes SUP-JDC-449/2025, SUP-IMP-001/2025, SUP-RAP-238/2025 y SUP-RAP-240/2025.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es infundada la excusa planteada por el magistrado Felipe de la Mata Pizaña para conocer los procedimientos especiales sancionadores precisados en esta determinación.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos y a la UEPES de esta Sala Superior a que adjunten una copia certificada con anotaciones de los puntos resolutivos de esta determinación a los expedientes de los procedimientos en cuestión, una vez que hayan sido turnados y registrados en términos del Capítulo IV “Recepción y Análisis del Expediente, Turno y Resolución” del Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, al ser quien promovió el incidente de excusa analizado. El secretario general de acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]Todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.

[2] Acuerdo INE/CG2240/2024.

[3] Consúltese el Transitorio Cuarto del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0; así como del Transitorio Octavo del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741085&fecha=14/10/2024#gsc.tab=0

 

 

[4] SEXTO. Asignación Preliminar. Una vez que la Sala Superior reciba el aviso sobre la admisión de la queja o denuncia, su presidencia, con apoyo de la Secretaría General de Acuerdos determinará la asignación preliminar del asunto a una de las magistraturas integrantes de la Sala Superior para que, con el auxilio de la Unidad Especializada, dé seguimiento a la instrucción por parte del Instituto, para cuyo efecto se dará acceso a la consulta del expediente original o digitalizado, a través del SIPES o de cualquier otro medio que se estime viable para conocer el contenido del expediente

[5] Artículo Décimo del Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior. Revisión de la integración del expediente y turno. Recibido el expediente en la Sala Superior, se remitirá de inmediato a la Unidad Especializada para verificar su integración.

Una vez revisado el expediente, en coordinación con la ponencia a la que se haya asignado preliminarmente el asunto, la Unidad Especializada informará a la presidencia sobre el estatus de la integración, a fin de que se proceda al turno correspondiente, incluyendo, en su caso, la propuesta de adopción de las diligencias para mejor proveer que se sugieran.

[…] Por otra parte, en caso de que la UEPES, en coordinación con la ponencia a la que se le haya asignado preliminarmente el asunto, concluyan que faltan diligencias por desahogar o es necesaria la realización de mayores investigaciones que no puedan ser requeridas para su desahogo en breve término, se propondrá el turno como Asunto General, con la finalidad de proponer al Pleno de la Sala Superior un acuerdo donde se ordenen mayores diligencias para dejar el expediente en estado de resolución.

[6] Artículo 476.2. Recibido el expediente en la Sala Superior, la presidencia lo turnará a la Magistratura Ponente que corresponda, quién deberá:

a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley;

b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;

c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;

d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, la Magistratura Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador;

e) El Pleno de la Sala Superior, en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución, y […]

Acuerdo 2/2025 de Sala Superior. […] DÉCIMO PRIMERO. Distribución y registro del proyecto de resolución. La magistratura ponente distribuirá a los integrantes del Pleno de la Sala Superior, el proyecto de resolución que someta a su consideración, debiendo entregar una copia a la Secretaría General de Acuerdos, quién llevará un registro, en el que se asiente, entre otros, la fecha y hora en que se recibe dicho proyecto, para efectos del cómputo del plazo a que se refiere el artículo 476, párrafo 2, incisos d) y e), de la Ley Electoral.

[7] Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor

[8] Criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: imparcialidad. contenido del principio previsto en el artículo 17 constitucional.

[9] Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171.

[10] A continuación, se retoman las principales consideraciones de las resoluciones dictadas en el expediente SUP-IMP-2/2021 y en el Incidente de Excusa del SUP-JDC-422/2018.

[11] Véase, la tesis aislada, emitida por la Tercera Sala de la SCJN, de rubro: “magistrados, impedimentos de los. amistad estrecha.”

[12] En términos de la tesis de Jurisprudencia 2a./J. 36/2002, emitida por la Segunda Sala de la SCN, de rubro: impedimento por causa de amistad estrecha. para calificarlo de legal es suficiente la manifestación que en ese sentido hace el funcionario judicial respectivo.”

[13] Vease, la tesis aislada, emitida por la Tercera Sala de la SCJN, de rubro: “impedimento. las causas de amistad estrecha y de interes personal no se configuran por el solo hecho de que el juzgador conozca a diversas personas con motivo de su labor jurisdiccional o de su convivencia con las mismas en diversas actividades.”

[14] Vease, la tesis aislada, emitida por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “excusa, no procede por sentimiento de respetuoso afecto.

[15] Véase, la tesis de jurisprudencia P./J. 4/94, emitida por el Pleno de la SCJN, de rubro: “impedimento, no se surte solo porque el quejoso o su apoderado juridico es hermano de uno de los secretarios del magistrado ponente.”

[16] Véase, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2020 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “impedimento en el juicio de amparo. por regla general, la relación laboral del juez de distrito con el quejoso constituye un elemento objetivo del que puede derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad a que se refiere la fracción viii del artículo 51 de la ley de la materia.”