INCIDENTE DE EXCUSA 2

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-191/2025

SOLICITANTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS[1]

Ciudad de México, cinco de diciembre de dos mil veinticinco

Sentencia incidental de la Sala Superior del Tribunal Electoral mediante la cual se declara fundada la excusa formulada por el magistrado Gilberto de G. Bátiz García para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador objeto del presente asunto.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)            El magistrado promovente solicitó excusarse de conocer y resolver un procedimiento especial sancionador con número de identificación 10893, toda vez que, aunque no es parte en él, considera que se involucran hechos e infracciones similares a las que se ventilan en otros procedimientos especiales sancionadores en los que sí es parte denunciada.

II. ANTECEDENTES

(2)            1. Reforma constitucional. Con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se estableció una nueva estructura orgánica del Poder Judicial Federal, donde se dispuso la extinción de la Sala Regional Especializada.

(3)            2. Reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. La reforma legal a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de octubre de dos mil veinticuatro, estableció que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación creará una Unidad Especializada que reciba los asuntos en poder de la Sala Especializada al momento de su extinción.

(4)            3. Acuerdo General 2/2025. El doce de agosto, esta Sala Superior aprobó el Acuerdo por el que se aprueban las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de dicho órgano jurisdiccional, en donde se creó la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador[2] como un área dependiente del Pleno de la Sala Superior que coadyuva a tener en estado de resolución los expedientes relacionados con los procedimientos especiales sancionadores instruidos por el Instituto Nacional Electoral.

(5)            4. Remisión de expedientes. El dos de septiembre, la entonces magistrada presidencia del Tribunal Electoral ordenó integrar el asunto general SUP-AG-191/2025 para efectos de recepción en esta Sala Superior de los procedimientos especiales sancionadores de órgano local del Instituto Nacional Electoral que, a la fecha de asunción de competencias por parte de este órgano judicial, aún no tuvieran resolución.

(6)            5. Planteamiento de excusa. El primero de diciembre, el magistrado promovente solicitó al Pleno de la Sala Superior determinar si existe un impedimento para participar en la discusión y resolución del procedimiento especial sancionador JL/PE/PEF/VSZ/JL/HGO/15/2025, cuyo número de identificación es el 10893.

III. TRÁMITE

(7)            1. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior turnó el expediente SUP-AG-191/2025, relacionado con la solicitud de excusa identificada en esta ejecutoria, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

(8)            2. Radicación. Por economía procesal, se radica el presente expediente incidental en la ponencia del magistrado instructor.[3]

IV. COMPETENCIA

(9)            Esta Sala Superior es competente para resolver el presente incidente, al estar involucrada la excusa planteada por una magistratura que la integra y respecto de un procedimiento sancionador que, en principio, le corresponde resolver.[4]

V. DETERMINACIÓN SOBRE LA EXCUSA

a. Planteamiento

(10)        El magistrado solicitante plantea una excusa para abstenerse de conocer y resolver el procedimiento especial sancionador que le fue preasignado, al considerar que su intervención podría comprometer la apariencia de imparcialidad que debe prevalecer en el ejercicio de la función jurisdiccional, así como generar un conflicto de intereses.

(11)        Lo anterior, debido a que, si bien en el presente procedimiento no fue emplazado como parte involucrada, existen diversos expedientes en los que ha sido emplazado, los cuáles involucran hechos e infracciones similares a las que se ventilan en otros procedimientos especiales sancionadores en los que sí es parte denunciada.

b. Consideraciones y fundamentos

(12)        La institución procesal del impedimento tiene la finalidad de establecer condiciones para el adecuado ejercicio del derecho al acceso a la justicia, específicamente respecto a la garantía de imparcialidad de la autoridad jurisdiccional que resolverá la controversia.

(13)        Lo anterior conforme con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución general,[5] y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[6]

(14)        Sobre esta cuestión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso”, además de que “se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio”, lo cual permite “que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática”.[7]

(15)        En este sentido, un juzgador o juzgadora debe abstenerse de intervenir en los asuntos en los que tenga un interés personal o directo, o en los que haya otras circunstancias que puedan percibirse razonablemente como una duda legítima en cuanto a que resolverá con total objetividad e imparcialidad.

(16)        No solamente se deben identificar las situaciones que efectivamente supongan un conflicto de intereses, sino todas aquellas en las que haya razones objetivas para considerar que la imparcialidad de quien juzgará podría verse comprometida.[8]

(17)        A partir de lo expuesto, las condiciones de imparcialidad implican dos perspectivas:

i)                    Una subjetiva, dirigida a valorar la convicción personal de la persona juzgadora en un caso determinado. Este tipo de imparcialidad se presume salvo que haya suficientes elementos para acreditar que algún miembro del tribunal tiene prejuicios o parcialidades de índole personal contra los interesados en la controversia y;

ii)                 Una objetiva, que supone determinar si se brindan elementos convincentes que permitan excluir cualquier duda legítima respecto a la falta de imparcialidad.[9]

(18)        En efecto, la imparcialidad, en su doble dimensión subjetiva y objetiva, constituye una condición esencial para garantizar la objetividad de las decisiones jurisdiccionales.

(19)        Ello exige la ausencia de sesgos o inclinaciones a favor o en contra de alguna de las partes, así como la certeza de que el juzgador resolverá con plena neutralidad, libre de prejuicios internos o de presiones externas.

(20)        Por tanto, resulta indispensable que las personas juzgadoras se mantengan ajenas a toda circunstancia que razonablemente pueda generar dudas sobre su imparcialidad.

(21)        Esto incluye tanto el conocimiento previo y directo de la controversia o un interés en el resultado, como aquellas situaciones que, desde una perspectiva externa, puedan afectar la confianza de las partes y de la ciudadanía en la independencia del órgano jurisdiccional.

(22)        Así, cuando una persona juzgadora forma parte de un órgano colegiado y, de manera simultánea, se encuentra vinculada con otra controversia de naturaleza semejante a la radicada en el mismo tribunal, se corre el riesgo de que su intervención incida en el criterio colectivo.

(23)        En contextos de deliberación colegiada, la participación de un integrante que mantiene un interés procesal en el asunto paralelo puede influir en la solución de casos conexos o con elementos comunes, lo que justifica su separación para preservar la confianza en la objetividad y legitimidad de las decisiones.

(24)        Ahora, lo ordinario es que en las legislaciones que regulan la organización y funcionamiento de las autoridades jurisdiccionales se prevea de manera expresa un catálogo de supuestos de hecho que conllevan la imposibilidad de que el integrante respecto al cual se materialice alguno conozca de la controversia de que se trate.

(25)        Se parte de la idea de que esas situaciones implican un conflicto de intereses o un riesgo de pérdida de imparcialidad y de objetividad de los juzgadores, al menos de forma aparente.

(26)        Así, en relación con quienes desempeñan una magistratura en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las fracciones III, VII y XVIII, del artículo 212 de la Ley Orgánica, establecen que una persona juzgadora está impedida para conocer de un medio de impugnación si: i) tiene un interés personal en el asunto, ii) está pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquel que le es sometido para su conocimiento y, iii) cualquier otra análoga.

c. Decisión

(27)        Es fundada la excusa planteada para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador motivo del presente asunto.

(28)        Lo anterior, porque como lo expone el magistrado incidentista, si bien no es parte involucrada en el procedimiento especial sancionador en cuestión, lo cierto es que existen diversos expedientes que se relacionan con hechos e infracciones similares, en los que ha sido involucrado.

(29)        Por lo que su intervención podría comprometer la apariencia de imparcialidad, motivo por el que no debe participar en su estudio, deliberación y resolución. 

(30)        Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera suficiente la sola manifestación del magistrado para tener por actualizada la causal invocada, conforme al criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, según el cual basta la declaración de la persona juzgadora respecto de su posible falta de imparcialidad, por tratarse de un aspecto vinculado con su fuero interno.

(31)        De esta forma, se asegura el derecho a una justicia imparcial, en el entendido de que las leyes deben garantizar la independencia de los tribunales y la ejecución plena de sus resoluciones.

(32)        Por tanto, se tiene por acreditada la causal de impedimento para conocer el procedimiento especial sancionador objeto del presente asunto, no solo por la credibilidad que reviste la declaración del magistrado como integrante de esta Sala, sino porque su confesión expresa cumple con los requisitos legales de validez probatoria plena, al haberse hecho de manera voluntaria y se refiere a un hecho propio relacionado directamente con la excusa planteada respecto de la causa principal.

(33)        Por lo anterior, se declara fundada la excusa planteada para conocer del procedimiento sancionador JL/PE/PEF/VSZ/JL/HGO/15/2025, cuyo número de identificación es el 10893; por lo que el magistrado promovente deberá abstenerse de participar en su estudio, deliberación y resolución.

(34)        En consecuencia, dado que el presente procedimiento especial sancionador fue asignado preliminarmente a la ponencia del magistrado incidentista, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que proceda a reasignar, como en derecho corresponda, el citado expediente.

VI. RESUELVE

PRIMERO. Es fundada la excusa planteada por el magistrado Gilberto de G. Bátiz García para conocer el procedimiento especial sancionador precisado en esta determinación.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que adjunte una copia certificada con anotaciones de los puntos resolutivos de esta determinación al expediente del procedimiento en cuestión, una vez que haya sido turnado y registrado en términos del Capítulo IV “Recepción y Análisis del Expediente, Turno y Resolución” del Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragon, con excepción del magistrado Gilberto de G. Bátiz García, quien formuló la solicitud de excusa, actuando como presidente por ministerio de ley, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL INCIDENTE DE EXCUSA 2 PARA CONOCER Y RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CON NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN 10893 QUE SE RESUELVE EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-191/2025[10]

Disiento del criterio mayoritario que declara fundada la excusa sin realizar el análisis objetivo que exigen las fracciones III y VII del artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[11] que establece la causal aplicable al caso[12].

 

En este asunto, una magistratura solicitó excusarse invocando ser parte en asuntos cuyos hechos o infracciones denunciadas son semejante al sometido a su conocimiento. Sin embargo, en su escrito de excusa se limitó a afirmar genéricamente que el caso involucra temáticas parecidas, sin demostrar la semejanza específica entre la litis.

 

La mayoría aceptó esta manifestación como suficiente. En mi concepto, este criterio es incorrecto. La fracción VII exige un análisis objetivo comparativo porque constituye un hecho verificable, no una cuestión del fuero interno. Debió contrastarse: qué infracciones específicas se imputan en cada caso, cuáles hechos denunciados se plantean y qué cuestiones jurídicas concretas deben resolverse.

 

Aprobar la excusa con base en manifestaciones generales sin verificar la semejanza real entre los asuntos genera dos problemas graves: i) desnaturaliza el sistema de impedimentos que busca proteger la imparcialidad mediante supuestos taxativos y acreditados; y ii) vulnera el principio constitucional según el cual las magistraturas no deben apartarse de su jurisdicción sin causa legalmente demostrada.

 

Declarar fundada la excusa conforme a una causal objetiva sin un análisis comparativo exime indebidamente a las magistraturas de su obligación de resolver los asuntos de su competencia.

 

Finalmente, aclaro que mi voto es en contra, porque estimo infundado el incidente de excusa relacionado con el procedimiento especial sancionador con número de identificación 10893, debido a que los hechos denunciados no guardan relación con los asuntos en los que la magistratura incidentista ha intervenido como parte. Por estas razones emito este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.

 


[1] Colaboró: Zyanya Guadalupe Avilés Navarro.

[2] En adelante, UEPES.

[3] Asimismo, por economía procesal, se tienen por recibidas las constancias remitidas y se ordena agregar a los autos.

[4] Jurisprudencia 11/99 de esta Sala Superior, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[5] En el precepto constitucional se establece: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”. (Énfasis añadido).

[6] En la disposición se señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Énfasis añadido).

[7] Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171.

[8] En este sentido, se ha estimado que “[u]n juicio no será justo no solamente si el juez no es imparcial, sino que además si el juez no es percibido como imparcial”. Comisión Internacional de Juristas. Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales-Guía para Profesionales No. 1. Ginebra, CIJ, 2007, pág. 29. Bajo la misma lógica y como referencia orientadora, en el artículo 8 del Estatuto del Juez Iberoamericano se dispone que “[l]a imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”. Creado en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, los días 23, 24 y 25 de mayo de 2001.

[9] Véanse: Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 177; y Corte IDH. Caso Átala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 189.

[10] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboró en la elaboración del presente voto Fidel Neftalí García Carrasco.

[11] III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo; y VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I.

[12] También alega que se actualiza la fracción XVIII (cualquier otra análoga a las anteriores), pero no refiere ninguna situación particular que la actualice.