EXPEDIENTES: SUP-AG-194/2023 y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: JULIO GARCÍA TOVAR Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN
PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA Y ERNESTO SANTANA BRACAMONTES
COLABORÓ: ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ
Ciudad de México, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina desechar de plano las demandas presentadas por la parte actora, toda vez que la Sala Regional no dictó una sentencia que involucre un análisis de constitucionalidad o convencionalidad, aunado a que, tampoco se advierte que haya omitido impartir justicia electoral completa.
I. ANTECEDENTES:
De los escritos de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos.
1. Petición. El tres de octubre de dos mil veintidós[2], Demetrio Galván Torres[3] solicitó al Instituto Electoral de la Ciudad de México[4] que su lugar de auto adscripción—Santa Bárbara, Tetlanman Yopico—fuera reconocido como pueblo originario y, en atención a ello, se modificara el Marco Geográfico.
2. Marco geográfico. El veintiocho de octubre siguiente, el Consejo General del Instituto local aprobó el Marco geográfico, en el cual se reconocieron a los pueblos originaros de la Ciudad de México, para efectos de los procesos de participación ciudadana que se realizarían en dos mil veintitrés en dicha Ciudad.
3. Respuesta a la petición. El quince de noviembre, el secretario ejecutivo del Instituto electoral dio respuesta a la solicitud planteada, entre otras cuestiones, señaló que la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Gobierno de la Ciudad de México[5] era la autoridad competente para otorgar el reconocimiento solicitado y que, de ser el caso, se actualizaría el Marco geográfico correspondiente.
Asimismo, señaló que en los archivos del Instituto local no se había encontrado información en la que se reconociera el carácter de pueblo originario.
4. Juicios locales TECDMX-JLDC-207/2022 y TECDMX-JLDC-216/2022. En contra de la respuesta anterior, diversas personas impugnaron ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México[6].
En su oportunidad, el Tribunal local confirmó la respuesta del secretario ejecutivo del Instituto local, al estimar que autoridad administrativa local no tenía atribuciones para reconocer la calidad de pueblo originario a Santa Bárbara, Tetlanman Yopico, ya que, en atención a lo expuesto por la Sala Regional en una diversa sentencia[7], en ese momento existía un proceso coordinado entre la Secretaría de Pueblos y el Instituto local, y no sería dable establecer dos procedimientos simultáneos, porque se afectaría a los principios de certeza y seguridad jurídica.
Además, sostuvo que el procedimiento debía de ser realizado por la Secretaría de Pueblos, como la instancia encargada de informar sobre la identificación de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México y, con base en ello, el Instituto local debía de actualizar el Marco geográfico[8].
5. Demanda federal. El doce de enero de dos mil veintitrés[9], diversas personas presentaron demanda de juicio de la ciudadanía, en esencia, al considerar que no debía de condicionarse el registro del pueblo para actualizar el Marco Geográfico, al ser contrario al principio de auto adscripción.
6. Resolución impugnada SCM-JDC-6/2023. El diecisiete de marzo, la Sala Regional confirmó la sentencia local, porque a su consideración se debe de tomar en cuenta el proceso coordinado que llevan a cabo la Secretaría de Pueblos y el Instituto local, el cual no puede ser simultáneo ni excluyente.
De esta manera, confirmó que la Secretaría de Pueblos debe de informar primeramente respecto de la certificación de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México y, con base en ello, en un segundo momento el Instituto local debe de actualizar el Marco geográfico.
7. Impugnaciones ante Sala Superior. El veintitrés de marzo, la parte actora interpuso ante la Sala Regional recursos de reconsideración, a fin de controvertir su sentencia.
8. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó formar los expedientes con las claves SUP-AG-194/2023, SUP-AG-195/2023, SUP-AG-196/2023 y SUP-AG-199/2023 y, turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para el correspondiente trámite y sustanciación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].
9. Escritos de tercerías. El 27 de marzo, se presentaron escritos signados por Norma Álvarez Ojeda, Catalina Esquivel Flores y Santos Alberto Rocha Flores, en los cuales pretenden comparecer como terceros interesados en los presentes asuntos.
10. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los asuntos en su ponencia.
II. CONSIDERACIONES
PRIMERO. Legislación aplicable. El tres de marzo entró en vigor el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto, a los presentes juicios le aplican dicha disposición, toda vez que los medios de impugnación fueron promovidos con posterioridad a esa fecha, es decir, el veintitrés de marzo.
Lo cual es acorde a lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo General 1/2023[11] de esta Sala Superior, el cual establece que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año se regirán bajo los supuestos de la nueva ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés.
SEGUNDO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer de los medios de impugnación, por ser asuntos en los cuales se controvierte una sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[12].
TERCERO. Acumulación. Del análisis de los medios de impugnación, se advierte que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable. Al haber conexidad en la causa y para evitar resoluciones contradictorias, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-AG-195/2023, SUP-AG-196/2023 y SUP-AG-199/2023 al SUP-AG-194/2023, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.
Debido a lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los expedientes acumulados.
CUARTO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que las demandas presentadas por la parte actora deberían reencauzarse a juicios de revisión constitucional electoral, al ser la vía procesal idónea para impugnar las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral que hayan dejado subsistente cualquier tema de constitucionalidad o hayan omitido impartir justicia electoral completa[13].
Sin embargo, resulta innecesario reencauzar los medios de impugnación, toda vez que con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el artículo 42, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, ya que en la resolución controvertida no se realizó un estudio de constitucionalidad de normas, aunado a que, tampoco se actualiza alguno de los supuestos extraordinarios de procedencia para la revisión de sentencias de las Salas Regionales.
a. Marco jurídico
En la Ley de Medios se prevén únicamente dos medios de impugnación para controvertir los actos y resoluciones en materia electoral, el juicio electoral y el juicio de revisión constitucional electoral que son materia de sustanciación y resolución por parte de esta Sala Superior[14].
En cuanto este último, de una interpretación de los artículos 3, párrafo 2, inciso c), y 42 de la Ley de Medios, se advierte que tiene dos finalidades específicas, la primera como recurso de alzada cuando se analicen las sentencias emitidas por las Salas Regionales en única instancia relacionadas con las impugnaciones de los resultados electorales, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría en las elecciones federales; y la segunda como medio extraordinario para revisar la constitucionalidad de las sentencias dictadas por las citadas Salas.
De esta manera, es posible considerar que las sentencias de las Salas Regionales que conforman este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y alcanzan la calidad de cosa juzgada con excepción de aquellas susceptibles de ser impugnadas mediante el juicio de revisión constitucional electoral[15].
Al respecto, el juicio de revisión constitucional electoral, cuando su finalidad es analizar y resolver si las sentencias de las Salas Regionales se emitieron siguiendo los principios constitucionales y convencionales, para su procedencia deben cumplir los siguientes presupuestos: 1) Se haya dejado subsistente cualquier tema de constitucionalidad; o bien, 2) Que se haya omitido impartir justicia electoral completa.
Respecto del primer supuesto, que subsista un tema de constitucionalidad, esta Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia determinadas hipótesis extraordinarias[16] de procedencia para la revisión de las resoluciones de las Salas Regionales vinculadas con el debido análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de disposiciones normativas, partidistas o de régimen consuetudinario; cuando se aprecie de la simple lectura de la sentencia un evidente error judicial, o bien, cuando se estime que por la importancia y trascendencia que el asunto reviste se haga necesario que la Sala Superior se pronuncie.
Tales criterios pueden ser tomados en consideración para analizar la procedencia o no del juicio de revisión constitucional electoral, con independencia de que se hubiesen interpretado normas previstas para el abrogado recurso de reconsideración, ya que la naturaleza y finalidad de ese recurso y del actual juicio de revisión son semejantes, esto es, analizar de forma extraordinaria las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.
En efecto, el actual juicio de revisión promovido en contra de sentencias de las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional especializado en el que la controversia no esté relacionada con elecciones de diputaciones federales y senadurías[17] debe interpretarse como un medio de impugnación extraordinario, el cual es equiparable al extinto recurso de reconsideración al preverse su procedencia de manera excepcional bajo los supuestos específicos ya mencionados.
Lo anterior, significa que el juicio de revisión constitucional electoral es una vía impugnativa excepcional cuya finalidad es analizar y resolver si las sentencias emitidas por las Salas Regionales fueron apegadas a Derecho al resolver los planteamientos de constitucionalidad o convencionalidad hechos valer ante esa instancia.
Así, las cuestiones de legalidad no son susceptibles de ser analizadas por esta Sala Superior vía juicio de revisión constitucional electoral; ya que como se precisó, se trata de un medio de impugnación extraordinario en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional para atender cuestiones propiamente constitucionales.
Respecto del segundo supuesto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido el principio de justicia completa como una de las partes integrantes del derecho humano de acceso efectivo a la justicia, previsto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución general[18].
Así, definió que este principio consiste en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón a la persona sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado[19].
En el mismo sentido, el deber de los tribunales de impartir justicia de manera completa refiere únicamente a que los temas jurídicos de cada asunto se resuelvan integralmente de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas necesarias para la decisión correspondiente[20].
Esto es, el principio de justicia completa exige congruencia entre la litis y la demanda, precisando las pruebas conducentes. Implica resolver sin omitir ni añadir cuestiones que no fueron hechas valer en la demanda.
El principio referido debe ser entendido en el sentido de que la falta de estudio de uno de los temas de fondo derivados de la litis del caso sea atribuible a la Sala Regional responsable a raíz de una indebida actuación que vulnere las garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible apreciable de la simple revisión del expediente que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada.
Lo anterior, sin que la mera mención de la existencia de falta de exhaustividad sea suficiente para colmar el requisito, debido a que la naturaleza excepcional del juicio de revisión constitucional electoral no permite analizar y resolver circunstancias de mera legalidad, sino de cuestiones específicas que conlleven a una vulneración grave al principio de acceso a la justicia de los promoventes.
En consecuencia, cuando no se actualice alguno de los supuestos específicos de procedencia antes señalados, el medio de impugnación se debe calificar improcedente.
b. Caso concreto
La controversia del presente asunto tiene su origen en una petición realizada en octubre del año pasado, en la cual se solicitó al Instituto local que el pueblo de Santa Bárbara Tetlanman Yopico, Azcapotzalco, Ciudad de México fuera reconocido como pueblo originario y que se modificara el Marco Geográfico de Participación Ciudadana 2022, a fin de ejercer los mecanismos de democracia directa y participativa previstos en la Ley de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa.
En su momento, el secretario ejecutivo del Instituto local dio respuesta a la petición, entre otras cuestiones, señaló que la Secretaría de Pueblos era la autoridad competente para otorgar el reconocimiento solicitado y que, de ser el caso, se actualizaría el Marco geográfico correspondiente. Asimismo, señaló que en los archivos del Instituto local no se había encontrado información en la que se reconociera el carácter de pueblo originario.
En su oportunidad, el Tribunal local confirmó la respuesta del secretario ejecutivo al estimar que el Instituto local no tenía atribuciones para reconocer la calidad de pueblo originario, ya que, en atención a lo expuesto por la Sala Regional en una diversa sentencia[21], en ese momento existía un proceso coordinado entre la Secretaría de Pueblos y el Instituto local, y no sería dable establecer dos procedimientos simultáneos, porque se afectaría a los principios de certeza y seguridad jurídica.
Además, el Tribunal local sostuvo que el procedimiento debía de ser realizado por la Secretaría de Pueblos, como la instancia encargada de informar sobre la identificación de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México y, con base en ello, el Instituto local debía de actualizar el Marco geográfico[22].
Tal determinación se controvirtió ante la Sala Regional, al considerar el Instituto local ya contaba con la información necesaria para actualizar el Marco geográfico sin condicionarlo al sistema de registro, porque desde su perspectiva ya existían padrones y reconocimientos previos de dos mil diecisiete, entre los que se encontraba el Pueblo.
La Sala Regional confirmó la sentencia local, porque se debe de tomar en cuenta el proceso coordinado que llevan a cabo la Secretaría de Pueblos y el Instituto local, el cual no puede ser simultáneo ni excluyente.
De esta manera, ratificó que la Secretaría de Pueblos debe de informar primeramente respecto de la certificación de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México y, con base en ello, en un segundo momento, el Instituto local debe de actualizar el Marco geográfico.
Entre otras cuestiones, reconoció que los criterios referidos por el Tribunal local eran adecuados[23], porque la Sala Regional ya había resuelto diversas cadenas impugnativas que guardan similitud con los aspectos de la presente controversia.
Lo anterior, porque ya se resolvió que en el ámbito de sus competencias ambas autoridades (Secretaría de Pueblos e Instituto local) deben de coadyuvar en la implementación del registro y la actualización del Marco geográfico, por lo que no podría desconocerse que el Instituto local carece de facultades para modificar el citado instrumento sin la información que remita la Secretaría de Pueblos, que es su insumo principal[24] .
Adicionalmente, la Sala Regional estimó que con la sola auto adscripción a una comunidad no sería dable eximirla de solicitar el reconocimiento ante la Secretaría de Pueblos.
Por otra parte, sostuvo que no le asistía la razón a la parte actora al alegar una vulneración al principio de progresividad porque se anularon reconocimientos previos que tenía el pueblo como originario. Ello, porque como se había establecido en un diverso precedente, los reconocimientos previos serían considerados, tanto por la Secretaría de Pueblos como por el Instituto electoral en el proceso de actualización del catálogo de pueblos originarios.
Finalmente, consideró que no resulta acertada la afirmación de que el Tribunal Local no tomó en cuenta que el Pueblo fue considerado como parte del padrón de pueblos originarios publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, ya que sí fue considerado este hecho en la sentencia impugnada, pero determinó que era necesario el registro ante la Secretaría de Pueblos como paso previo a su ingreso al Marco Geográfico.
Ahora bien, la parte actora controvierte que de manera indebida, la Sala Regional insiste en que es necesario el reconocimiento previo de la Secretaría de Pueblos para poder ejercer como pueblo los derechos de participación ciudadana; sin embargo, la parte actora considera que ello es problemático, ya que implicaría aceptar los requisitos que impone la convocatoria respectiva, los cuales son inconstitucionales y no fueron consultados con los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México.
Por tanto, la pretensión de la parte actora consiste en que el Instituto local de conformidad con los lineamientos con los que cuenta, realice el procedimiento necesario para que su pueblo sea incluido dentro del Marco geográfico de participación ciudadana.
c. Decisión
Como se adelantó, en el caso, esta Sala Superior concluye que las demandas no satisfacen el requisito especial de procedencia porque ni de la resolución impugnada ni de los planteamientos de la parte actora es posible delimitar algún problema de constitucionalidad o convencionalidad.
Asimismo, la controversia se limitó en resolver si la resolución del Tribunal local fue emitida conforme a Derecho y si debía ser confirmada, lo que se analizó en la sentencia, por lo que no es posible detectar la impartición incompleta de justicia.
De ahí que no se justifique la revisión extraordinaria de la resolución dictada por la Sala Regional.
En efecto, la Sala Regional realizó un estudio de legalidad, al valorar de forma preferente las facultades del Instituto local para dar respuesta a la falta de certeza jurídica sobre la intervención que deben tener la Secretaría de Pueblos y el Instituto local de acuerdo con el sistema de registro de pueblos y la creación del Marco geográfico.
Se abocó a analizar si la sentencia del Tribunal local, la cual confirmó la respuesta del secretario ejecutivo del Instituto local, era adecuada o inexacta a la solicitud que realizó la parte actora.
Entre otras cuestiones, reconoció que los criterios referidos por el Tribunal local eran adecuados, porque la Sala Regional ya había resuelto diversas cadenas impugnativas que guardan similitud con los aspectos de la presente controversia.
Lo anterior, porque ya se había resuelto que en el ámbito de sus competencias ambas autoridades (Secretaría de Pueblos e Instituto local) deben de coadyuvar en la implementación del registro y la actualización del Marco geográfico, por lo que no podría desconocerse que el Instituto local carece de facultades para modificar el citado instrumento sin la información que remita la Secretaría de Pueblos, que es su insumo principal[25].
Por ello, la Sala Regional estimó que con la sola auto adscripción a una comunidad no sería dable eximirla de solicitar el reconocimiento ante la Secretaría de Pueblos.
En tal contexto, esta Sala Superior determina que la Sala Regional no realizó algún estudio sobre constitucionalidad o convencionalidad, sino que se limitó a determinar si el Tribunal local analizó de manera adecuada la respuesta del secretario ejecutivo del Instituto local, a partir de un estudio de legalidad.
Finalmente, se considera que el asunto tampoco es trascendente debido a que la controversia se centra en responder respecto de si la actuación del Tribunal local y la del Instituto local, generan confusión entre los integrantes de la comunidad sobre si puede ese Instituto realizar acciones simultáneas para el reconocimiento del pueblo de Santa Bárbara Tetlanman Yopico, Azcapotzalco, Ciudad de México, como pueblo originario.
Por otra parte, esta Sala Superior[26] ha considerado que este tipo de casos no revisten una cuestión de importancia y trascendencia, porque la parte actora no plantea un criterio novedoso para el sistema jurídico electoral mexicano en tanto que, como lo reflejan los criterios jurídicos referidos por la responsable, diversas autoridades jurisdiccionales se han pronunciado ya respecto al proceso de reconocimiento de los pueblos originarios para efectos de los procesos de participación ciudadana que se realizan en dicha ciudad.
No pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional que la parte actora aduce afectaciones a los derechos que el artículo 2° de la Constitución general le reconoce a los pueblos y comunidades indígenas.
Sin embargo, no es posible concretar en modo alguno cómo acontecería tal afectación o menoscabo a algún derecho político electoral, al tratarse de una afirmación genérica[27]. Incluso esta Sala Superior ha sostenido, de manera consistente, que la simple mención de afectación a preceptos o principios constitucionales y convencionales no actualiza la procedencia de este medio de impugnación.
Además, este órgano jurisdiccional no advierte que la Sala Regional haya dejado de impartir justicia electoral completa, incurrido en algún notorio error judicial, o en una indebida actuación que afecte las garantías esenciales del debido proceso; ya que la parte actora pretende que esta Sala Superior realice una nueva valoración del asunto lo que redunda en una cuestión de legalidad que no configura un error judicial, en tanto se reduce a si la responsable valoró adecuadamente la controversia.
Lo anterior, porque ante la Sala Regional la parte actora también expresó que, a su consideración, no debía condicionarse el registro de Pueblo para actualizar el Marco geográfico, al ser contrario al principio de auto adscripción. Aunado a que, pretende cuestionar la Convocatoria del Sistema de Registro de los Pueblos y Barrios Originarios de la Ciudad de México, cuando tal temática no fue materia de controversia en la presente cadena impugnativa, además, tal argumento se realiza para insistir en que el Instituto local reconozca tal carácter.
c. Conclusión
En consecuencia, no se cumple con el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise de forma extraordinaria la resolución dictada por la Sala Regional, ya que no se actualiza alguna de las hipótesis de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral previstas en el artículo 42, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios ni de aquéllas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional.
En términos similares se pronunció esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-61/2023.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-AG-195/2023, SUP-AG-196/2023 y SUP-AG-199/2023 al diverso SUP-AG-194/2023, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, así como la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ponente en los presentes asuntos, por lo que para efectos de resolución la magistrada Janine M. Otálora Malassis los hace suyos, en su calidad de Presidenta por Ministerio de Ley, y; con el voto concurrente del magistrado Indalfer Infante Gonzales. Ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES RESPECTO A LA RESOLUCIÓN DICTADA EN LOS ACUERDOS DE SALA SUP-AG-194/2023, SUP-AG-195/2023, SUP-AG-196/2023 Y SUP-AG-199/2023 ACUMULADOS, CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 167, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
(1) En principio, debo precisar que comparto la decisión de desechar de plano las demandas presentadas, al no subsistir un tema de constitucionalidad.
(2) Sin embargo, no comparto que la improcedencia se haya determinado mediante la vía de asunto general, pues en mi opinión, la vía idónea para resolver y desechar las demandas es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme a las consideraciones siguientes.
A) Planteamiento del caso
(3) El presente asunto se origina a partir del escrito que presentó Demetrio Galván Torres[28] al Instituto Electoral de la Ciudad de México, mediante el cual pedía que su lugar de autoadscripción –Santa Bárbara, Tetlanman Yopico, alcaldía Azcapotzalco, en la Ciudad de México– fuera reconocido como un pueblo originario y se modificara el Marco Geográfico de Participación Ciudadana 2022. El secretario ejecutivo del Instituto local respondió a la solicitud[29], indicando que la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Gobierno de la Ciudad de México era la autoridad competente para otorgar el reconocimiento y que en sus archivos no contaba con información para determinar el carácter de pueblo originario a la comunidad, por lo que no podía ajustar el Marco Geográfico.
(4) Inconformes con la respuesta, diversas personas la impugnaron ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México. Éste confirmó el oficio, al estimar que el Instituto local no tenía atribuciones para reconocer la calidad de pueblo originario a Santa Bárbara, Tetlanman Yopico[30].
(5) La resolución estatal fue controvertida ante la Sala Ciudad de México, la cual la confirmó al considerar que la Secretaría de Pueblos debía informar respecto de la certificación de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México y, en un segundo momento, el Instituto local debía actualizar el Marco Geográfico, porque, conforme a diversas resoluciones previas, ya se había resuelto que, en el ámbito de sus competencias, ambas autoridades deben coadyuvar en la implementación del registro y la actualización del referido Marco Geográfico[31].
(6) Ante esta instancia, la parte actora controvierte, esencialmente, que fue erróneo que la Sala regional insistiera en que era necesario el reconocimiento previo de la Secretaría de Pueblos, porque ello implicaría aceptar los requisitos que impone la convocatoria respectiva, los cuales son inconstitucionales y no fueron consultados con los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México.
B) Resolución
(7) En la resolución aprobada, se determina que la demanda debe desecharse porque la controversia se vincula únicamente con aspectos de legalidad y no de constitucionalidad. Asimismo, se considera que, ante el desechamiento, a ningún efecto práctico llevaría reconducir la impugnación a juicio de revisión constitucional electoral.
C) Razones de mi disenso
(8) De conformidad con la nueva Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral publicada el dos de marzo de dos mil veintitrés (aplicable al caso), el juicio de revisión constitucional electoral es procedente para impugnar las resoluciones de las Sala Regionales. Tal hipótesis se actualiza en el presente caso, en el que se impugna una resolución dictada por la Sala Ciudad de México.
(9) En consecuencia, lo procedente era reencauzar el presente medio de impugnación para resolverse en juicio de revisión constitucional electoral, tal como se ha hecho en distintos precedentes relacionados con la misma temática, por ejemplo, en los expedientes SUP-AG-156/2023, SUP-AG-149/2023, SUP-AG-139/2023 y SUP-AG-134/2023, entre otros.
(10) Cabe agregar que la circunstancia de que no se actualicen los requisitos de procedencia del juicio, no justifica que no se reencauce la demanda a la vía procedente, ya que la determinación de la vía procesal correcta, constituye una garantía para las y los justiciables y permite que las resoluciones de los Tribunales se dicten en los medios que realmente corresponden conforme a su materia, lo cual contribuye a la transparencia y correcta comunicación del órgano jurisdiccional con las partes y todas las personas interesadas, a efecto de que conozcan, por una parte, cuáles son los juicios o recursos idóneos para impugnar los actos de autoridad y los que requisitos que deben satisfacerse para la procedencia de cada medio de impugnación; y, por otra, de ser el caso, las decisiones de fondo que se toman en cada tipo de asunto y los criterios que prevalecen, lo cual genera certeza y seguridad jurídica en la actuación de este órgano en beneficio de todas la personas que concurren a esta instancia.
(11) Así, el asunto debía ser reencauzado primero a juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que ése es el medio oportuno para analizar la litis, en vez de desechar el caso a partir de la tramitación de la controversia como un “asunto general”, lo cual no es ni jurídicamente preciso ni permite que las resoluciones de los tribunales se dicten en los medios que realmente corresponden conforme a su materia.
(12) Las razones expuestas son las que orientan el sentido de este voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Sala Regional Ciudad de México o Sala Regional.
[2] Las fechas corresponden a dos mil veintidós, salvo manifestación expresa.
[3] Ostentándose como “integrante del Consejo Autónomo de Santa Bárbara Tetlanman Yopico en Azcapotzalco”.
[4] En lo siguiente, Instituto local.
[5] En adelante, Secretaría de Pueblos o SEPI.
[6] En lo subsecuente, Tribunal local o TEEM.
[7] SCM-JDC-338/2022 y acumulados.
[8] En atención a lo resuelto en los juicios SCM-JDC-338/2022 y acumulados, así como SCM-JDC-150/2021 y acumulados.
[9] En adelante, las fechas corresponde a dos mil veintitrés, salvo mención específica.
[10] En adelante Ley de Medios.
[11] Con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la controversia constitucional 261/2023 promovida por el Instituto Nacional Electoral, aprobado el treinta y uno de marzo por el Pleno de este órgano jurisdiccional.
[12] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3, numeral 2, inciso c), 42, numeral 1, inciso b) y 43, numeral 1 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de medios.
[13] De conformidad con lo previsto en los artículos 3, párrafo 2, inciso c); 42, párrafo 1, inciso b); y 43, párrafo 1, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[14] Conforme a lo previsto en el artículo 3, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley de Medios.
[15] De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Medios.
[16] Al efecto pueden consultarse las jurisprudencias: 32/2009, 10/2011, 17/2012, 19/2012, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019. Si bien estas jurisprudencias fueron emitidas al resolver diversos recursos de reconsideración, medio de impugnación no previsto en la Ley de Medios publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de marzo de dos mil veintitrés; de la revisión integral a la normativa vigente se concluye que la finalidad perseguida en el juicio de revisión constitucional electoral es semejante que en ese recurso, es decir, constituye una instancia extraordinaria para la revisión de las sentencias aprobadas por las Salas Regionales que, de conformidad con lo previsto en el l artículo 25.1 de la Ley de Medios, son definitivas e inatacables salvo las excepcione.s previstas en la ley. De ahí que tales criterios resulten aplicables en el caso.
[17] De conformidad con el artículo 169.I.b, esta Sala Superior es competente para conocer en segunda instancia mediante el juicio de revisión de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas en los juicios electorales en las elecciones federales de diputados y diputadas, senadores y senadoras.
[18] Véase la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.
[19] Ibidem.
[20] Cfr. la tesis 1a. CVIII/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.
[21] De clave SCM-JDC-338/2022 y acumulados.
[22] En atención a lo resuelto en los juicios SCM-JDC-338/2022 y acumulados, así como SCM-JDC-150/2021 y acumulados.
[23] Sentencias SCM-JDC-150/2021 y acumulados, así como SCM-JDC-338/2022 y acumulados, en los cuales se decidió que no existía una vulneración al derecho de autonomía de las personas que en su momento solicitaron que sus lugares de auto adscripción fueran reconocidos directamente sin agotar el procedimiento descrito en la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México.
[24] Ver artículo 9 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad De México. En donde se establece que la Secretaría de Pueblos constituirá el Sistema de Registro respectivo.
[25] Ver artículo 9 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad De México. En donde se establece que la Secretaría de Pueblos constituirá el Sistema de Registro respectivo.
[26] Ver sentencia SUP-REC-497/2022, en donde el recurrente presentó escrito dirigido al Instituto local en el cual solicitó que el Pueblo de San Bartolo Ameyalco, en la Ciudad de México, fuera reconocido como pueblo originario, para efectos de los procesos de participación ciudadana. Asimismo, es ilustrativa la sentencia SUP-REC-246/2021 y acumulados, en donde la parte recurrente pretendía el reconocimiento como pueblo y barrio originario de la Ciudad de México
[27] Es orientadora la sentencia SUP-REC-367/2022 y SUP-REC-368/2022, acumulados, en la cual la materia de controversia está relacionada con la Convocatoria Pública para Constituir el Sistema de Registro y la Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México.
[28] Ostentándose como “integrante del Consejo Autónomo de Santa Bárbara Tetlanman Yopico en Azcapotzalco”.
[29] Mediante oficio IECM/SE/488/2022.
[30] Mediante la sentencia TECDMX-JLDC-207/2022 y TECDMX-JLDC-216/2022 acumulado.
[31] Sentencia SCM-JDC-6/2023.