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ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-194/2025

MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA

SECRETARIOS: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA Y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA

Ciudad de México, trece de septiembre de dos mil veinticinco.

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina no dar trámite alguno al escrito presentado por Ramona Leticia Jaime Ledezma, toda vez que no se trata de un medio de impugnación en materia electoral competencia de este órgano jurisdiccional.

SINTESIS

El presente asunto tiene su origen en un escrito presentado directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior por una ciudadana en el que impugna la supuesta omisión del Senado de la República de tomarle protesta como jueza de distrito federal en materia penal. Para estos efectos señala como acto impugnado el “acuerdo de 1 de septiembre”.

Sin embargo, de un análisis detallado del referido escrito, así como de las copias simples que acompaña al mismo como anexo, no es posible identificar el derecho que le es vulnerado o el que habría que restituirle, así como los agravios que le genera algún acto concreto de alguna autoridad, mas allá de sus expresiones genéricas sobre una supuesta negativa de toma de protesta como jueza.

CONTENIDO

I. GLOSARIO

II. ANTECEDENTES

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

IV. IMPROCEDENCIA

V. ACUERDA

 

 

 

 

I.                    GLOSARIO

Comité de Evaluación

Comité de Evaluación del Poder Legislativo para candidaturas a cargos del Poder Judicial de la Federación

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Promovente:

Ramona Leticia Jaime Ledezma.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral.

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

II.                  ANTECEDENTES

(1)      1. Presentación de escrito. El seis de septiembre de dos mil veinticinco la promovente presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, un escrito con el que supuestamente promueve un recurso de revisión constitucional electoral para impugnar “el acuerdo de fecha 1 de septiembre de 2025” por el que, afirma, se le niega la toma de protesta como Jueza de Distrito en Materia Penal.

(2)      2. Turno. En su oportunidad, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-194/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Gilberto de G. Bátiz García.

III.                ACTUACIÓN COLEGIADA

 

(3)      En el presente caso se debe analizar, en principio, si el contenido del escrito presentado por la promovente constituye un acto susceptible de ser tutelado a través de alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

(4)      Por tanto, la materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, y por lo tanto no es competencia del magistrado instructor, sino que corresponde resolverlo al Pleno de la Sala Superior, mediante actuación colegiada.[1]

 

IV.               IMPROCEDENCIA

(5)      Esta Sala Superior determina no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por la promovente, al no constituir alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

a.     Consideraciones y fundamentos

(6)      La Constitución General establece un sistema de medios de impugnación en materia electoral,[2] a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia. Su propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

(7)      El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia electoral.[3] Su función principal es resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios constitucionales en los actos y resoluciones electorales.

(8)      Este Tribunal constitucional es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.

(9)      Para ello, es indispensable que, quien acuda al Tribunal Electoral, efectivamente plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación a sus derechos políticos o electorales.

(10)   En ese orden de ideas, se actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran este Tribunal Electoral cuando, a través de un medio de impugnación, se controvierte algún acto o resolución de una autoridad electoral o partidista que se considera ilícita.

(11)   Por ende, las facultades de esta Sala Superior son esencialmente jurisdiccionales, al estar diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de Medios.

b.     Decisión

(12)   La promovente, en su escrito, esencialmente demanda a la Mesa Directiva del Senado de la República y en particular a su presidente y al titular de Servicios parlamentarios, por negarse a tomarle protesta como Jueza de Distrito en Materia Penal.

(13)   Al respecto, esta Sala Superior considera que improcedente dar trámite alguno al escrito de la promovente, porque no corresponde a ninguno de los medios de impugnación regulados por la Ley de Medios, ya que no controvierte algún acto concreto de una autoridad electoral, ni plantea ningún agravio en específico.

(14)   Efectivamente, en el referido escrito la promovente no expresa las razones por las que, a su entender, se le debía haber tomado protesta como jueza de distrito el pasado primero de septiembre del año en curso, y se limita a acompañar una copia simple del Listado de personas aspirantes elegibles que podrán continuar a etapa de evaluación de idoneidad del Comité de Evaluación, en el que aparece su nombre como aspirante al cargo de Jueza de Distrito del Poder Judicial de la Federación, sin acreditar haber sido elegida candidata y menos aún haber participado y haber resultado ganadora en el proceso electoral correspondiente.

(15)   Esto es, la promovente omite señalar hechos y agravios a partir de los cuales este órgano jurisdiccional pueda advertir alguna afectación a algún derecho sustantivo electoral, por lo que no se desprende una situación que se traduzca en una afectación concreta y directa a alguno de sus derechos político-electorales.

(16)   En otras palabras, de su escrito no se desprende un planteamiento concreto de un acto u omisión de alguna autoridad electoral que se pretenda impugnar, sino que se tratan de afirmaciones genéricas y subjetivas carentes de algún sustento jurídico, por lo que sería innecesario encauzar su escrito a un medio de impugnación en específico.

(17)   Así, ante la ausencia de algún elemento que le permita a este órgano jurisdiccional advertir una pretensión que pueda ser sustanciada como uno de los medios de impugnación de su competencia, no se debe dar trámite alguno al escrito de la promovente.

(18)   Similar criterio siguió esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-AG-174/2025.

(19)   Por lo expuesto y fundado se:

V.                 ACUERDA

ÚNICO. No ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por la promovente.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firmó de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]En términos de la Tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[2] Artículo 41, párrafo tercero base VI de la Constitución.

[3] De conformidad con los artículos 99, primer párrafo, de la Constitución.