ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-197/2024

 

ACTORA: MARÍA DE LOURDES MENDICUTI NAVARRO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIOS: LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS Y FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS

 

COLABORÓ: CRISTIAN DANIEL ÁVILA JIMÉNEZ

 

Ciudad de México, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro[1]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la cual determina no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por la parte actora, toda vez que pretende controvertir una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, la cual reviste el carácter de definitiva e inatacable.

 

I. ASPECTOS GENERALES

 

La presente controversia surge por el medio de impugnación mediante el cual la actora pretende recurrir la resolución dictada en el SUP-REC-17241/2024 y acumulados (en la que se resolvió desechar las demandas, incluidas las de los expedientes SUP-REC-22286/2024 y SUP-REC-22297/2024) por las que se controvirtió el acuerdo INE/CG2129/2024 por el cual el Instituto Nacional Electoral efectuó el cómputo total, declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignaron las diputaciones correspondientes; al considerar que los efectos del acto reclamado se habían consumado de forma irreparable.

II. ANTECEDENTES

1)       De conformidad con lo narrado por la actora en su escrito de demanda, se desprenden los siguientes hechos:

2)       Inicio del Proceso Electoral Federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] celebró una sesión extraordinaria por la que declaró formalmente el inicio del Proceso Electoral Federal.

3)       Convenios de coalición. En sesión ordinaria celebrada el quince de diciembre dedos mil veintitrés, el CG del INE aprobó las resoluciones INE/CG679/2023 e INE/CG680/2023 por las que se registraron los convenios de las coaliciones denominadas “Sigamos Haciendo Historia” y “Fuerza y Corazón por México”, respectivamente.

4)       Sentencia SUP-RAP-103/2024. El diez de abril del año en curso la Sala Superior resolvió la sentencia señalada en el sentido de confirmar el acuerdo INE/CG232/2024, al determinar, entre otras cosas, que no era posible la verificación de la distorsión del principio de representación proporcional de manera anticipada.

5)       Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligieron, entre otros, a los integrantes del Congreso de la Unión.

6)       Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. El veintitrés de agosto siguiente el CG del INE aprobó el Acuerdo INE/CG2129/2024, por el cual realizó la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

7)       Recursos de Reconsideración. Los días veinticinco y veintiséis de dos mil veinticuatro, la actora promovió sendos recursos de reconsideración en contra de la asignación de diputados referida en el antecedente anterior, dichos recursos fueron radicados bajo los números de expediente SUP-REC-22286/2024 y SUP-REC-22297/2024, respectivamente.

8)       Acto impugnado. El once de septiembre, esta Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-REC-17241/2024, al cual se acumularon los expedientes referidos por la actora, en el sentido de desechar la demanda por haberse consumado el acto reclamado de modo irreparable.

9)       Demanda. El trece de septiembre siguiente, la actora presentó medio de impugnación para controvertir la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional.

10)    Turno. En su oportunidad se turnó el expediente al rubro citado, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

11)    Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

III. COMPETENCIA

12)    La Sala Superior es competente para conocer y resolver el escrito presentado por la parte actora, porque se pretenden controvertir diversas sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional, por lo que la impugnación es de su conocimiento exclusivo[4]

IV. IMPROCEDENCIA

a) Tesis de la decisión

13)    Esta Sala Superior considera que no resulta procedente dar trámite al escrito presentado por el actor, puesto que la actora pretende impugnar una resolución dictada por este órgano jurisdiccional, la cual reviste el carácter de definitiva e inatacable.

b) Marco jurídico aplicable

14)    La Norma Fundamental, en su artículo 99, párrafos primero y cuarto, otorga al Tribunal Electoral la calidad de máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y, a sus resoluciones, la característica de ser definitivas e inatacables.

15)    Asimismo, establece un sistema de medios de impugnación en materia electoral, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones, cuyo propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

16)    En ese sentido, conforme a lo establecido en la Constitución general, en conjunto con el artículo 166, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la función del Tribunal Electoral es resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que surjan con motivo de los procesos electorales y el ejercicio de los derechos político-electorales, así como velar por la observancia de los principios constitucionales en los actos y resoluciones respectivos.

17)    Aunado a lo anterior, el artículo 25 de la Ley de Medios dispone que las sentencias que dicten las Salas de este Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables.

18)    Una vez que la Sala Superior, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral emite determinaciones, éstas adquieren definitividad, por lo que no pueden ser revocadas o modificadas por ningún otro órgano jurisdiccional del Estado, incluida la propia Sala Superior.

19)    Por otra parte, en términos de lo establecido en los artículos 9, párrafo 3; y 10, párrafo 1, inciso g), del referido ordenamiento, serán improcedentes y deberán desecharse los medios de impugnación cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones previstas en esa normativa y cuando se pretendan controvertir sentencias dictadas por las Salas de este Tribunal Electoral en los juicios y recursos que son de su exclusiva competencia.

c) Caso concreto

20)    En el presente caso, la actora cuestiona la resolución emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-17241/2024 y acumulados, en donde se resolvieron los expedientes SUP-REC-22286/2024 Y SUP-REC-22297/2024 de forma acumulada.

21)    En su escrito de demanda, la actora señala que la resolución es contraria a derecho pues considera que sus escritos de demanda no eran extemporáneos (sic), sino que fueron presentados en tiempo. En ese sentido, aduce la vulneración de diversos artículos de la Constitución General y de la normativa electoral, además de que con ello se afectaron sus derechos político-electorales y los principios de debido proceso, legalidad y certeza jurídica.

 

22)    En ese contexto, este órgano jurisdiccional considera que es improcedente la demanda presentada por la actora, pues pretende impugnar una sentencia emitida por esta Sala Superior, la cual, como fue previamente mencionado, es definitiva e inatacable, por lo que no es susceptible de ser impugnada.

 

23)    En ese sentido, las sentencias emitidas por estas Sala Superior tienen el carácter de definitivas e inatacables, por lo que no son susceptibles de ser impugnadas, tampoco pueden ser modificadas por ninguna autoridad al no existir la posibilidad jurídica para que, mediante la presentación de una nueva petición u otro medio de impugnación, la Sala Superior, como órgano jurisdiccional terminal en materia electoral, pueda confirmar, modificar o revocar sus propias determinaciones[5].

24)    En consecuencia, no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por la parte actora, toda vez que controvierte diversas sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional, las cuales tienen el carácter de definitivas e inatacables[6].

25)    Por lo expuesto y fundado se:

V. RESUELVE

ÚNICO. No ha lugar a dar trámite al escrito presentado por la parte actora.

Notifíquese; conforme a derecho.

Devuélvanse, en su caso, las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Salvo señalamiento en contrario, todas las fechas se refieren al año 2024

[2] En adelante CG del INE

[3] En adelante, Ley de Medios.

[4] 3 Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; y 25 de la Ley de Medios.

[5] De conformidad con los artículos 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución general, y 25 de la Ley de Medios.

[6] Similares consideraciones se sostuvieron al resolver los asuntos: SUP-AG-176/2024, SUP-AG142/2024; SUP-AG-95/2024; SUP-AG-79/2024; SUP-AG-78/2024; SUP-AG-389/2023; entre otros.