ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-199/2021

 

ACTORA: LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIAS: OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA Y MÓNICA JAIMES GAONA

 

Ciudad de México, a doce de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta acuerdo por medio del cual determina que es competente para conocer del presente medio de impugnación y se reencauza a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos:

 

1. Denuncia ante el Instituto Electoral Local. El tres de abril del dos mil veintiuno, Hugo Mauricio Calderón Arriaga, Pablo Martín Pérez Tun y Gustavo Quiroz Hernández, en su carácter de apoderados legales de Layda Elena Sansores San Román, presentaron vía correo electrónico institucional de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Campeche, queja en contra de Eliseo Fernández Montufar, candidato a la gubernatura de dicha entidad, así como del partido político  Movimiento Ciudadano, por violación al artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal; la comisión de violencia política en contra de la mujer por razón de género; y, por violación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral.

 

2. Trámite ante el Instituto Electoral local. El Órgano Técnico de la Asesoría Jurídica del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche que conoció del asunto ordenó registrarlo con el número de expediente IEEC/Q/030/2021; asimismo, solicitó a la Oficialía Electoral de dicho Instituto realizaran, de manera preliminar y de carácter urgente, las diligencias necesarias para mejor proveer consistente en la verificación de la liga electrónica de la red social Facebook https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=3857949207587246&id=837607596288104, ofrecida por los quejosos.

 

De acuerdo con lo anterior, el Jefe de Departamento “B” adscrito a la Oficialía Electoral del Instituto local, levantó el acta circunstanciada número OE/IO/30/2021, relativa a la inspección ocular, consistente en la verificación de la liga electrónica antes señalada.

 

Posteriormente, mediante acuerdo AJ/Q/30/02/2021, la Junta General del Instituto local aprobó el acuerdo JGE/51/2021, mediante el cual determinó procedente el dictado de medidas cautelares a favor de Layda Elena Sansores San Román; asimismo, instruyó a la Oficialía Electoral del referido instituto a fin de que realizara la verificación del retiro de la publicación de la liga electrónica denunciada de Facebook.

 

Derivado de lo anterior, el Jefe de Departamento “B” adscrito a la Oficialía Electoral del Instituto local, en cumplimiento al acuerdo antes referido llevó a cabo la inspección ocular consistente en la verificación del retiro de la publicación de la liga electrónica denunciada en Facebook, y certificó que ésta había sido retirada.

 

Posteriormente, el Órgano Técnico de la Asesoría Jurídica del Consejo General antes señalado, emitió el acuerdo número AJ/Q/30/03/2021, por el que solicitó a la Oficialía Electoral realizara la diligencia para mejor proveer consistente en la verificación de la liga electrónica  https://m.facebook.com/100003264484759/posts/3762733773845402/?d=n, proporcionada por Gustavo Quiroz Hernández, apoderado legal de Layda Elena Sansores Sanroman.

 

Con motivo de lo anterior, el Jefe de Departamento “B” adscrito a la Oficialía Electoral levantó el acta circunstanciada OE/IO/46/2021, relativa a la inspección ocular consistente en la verificación de la liga electrónica de Facebook antes señalada, y certificó que la publicación había sido eliminada.

 

Una vez admitida la queja y desahogada la audiencia de pruebas y alegatos, mediante oficio SECG/2748/2021 de veinticuatro de mayo, la Secretaria Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, remitió al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, el informe circunstanciado, documentación diversa, escrito de queja, así como el expediente electrónico IEEC/Q/030/2021.

 

3. Acto impugnado. Recibidas las constancias relativas a la queja IEEC/Q/030/2021, por parte del Tribunal Electoral del Estado de Campeche, se ordenó integrar el expediente relativo al procedimiento especial sancionador bajo la clave TEEC/PES/17/2021 y, posteriormente, el catorce de julio del año en curso se dictó sentencia, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

“PRIMERO. Se declaran inoperantes los argumentos expuestos por los promoventes contra el Partido Movimiento Ciudadano, por los razonamientos expuestos en el Considerando NOVENO de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se declara inexistente la violación al artículo 41, base III, apartado C, párrafo primero de la Constitución Federal, por parte del ciudadano Eliseo Fernández Montufar, en su calidad de candidato a la gubernatura del Estado de Campeche, por los motivos expuestos en el Considerando NOVENO de la presente resolución.

 

TERCERO. Se declara inexistente la comisión de violencia política contra la mujer por razón de género en perjuicio de la ciudadana Layda Elena Sansores San Román, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando NOVENO de la presente resolución.

 

CUARTO. Se declara inexistente la violación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral por parte del ciudadano Eliseo Fernández Montufar, en su calidad de candidato a la gubernatura del Estado de Campeche, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando NOVENO de la presente resolución. […]”

 

4. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, el diecisiete de julio de la presente anualidad, Layda Elena Sansores San Román[1], promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, recurso de revisión constitucional, dirigido a la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral.

 

5. Trámite ante la Sala Regional Xalapa. Mediante oficio TEEC/SGA/1267-2021, el veinte de julio siguiente el Tribunal Electoral del Estado de Campeche remitió a la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, la documentación relativa al expediente TEEC/PES/17/2021.

 

En esa misma fecha, la Sala Regional Xalapa dictó acuerdo en el sentido de integrar el cuaderno de antecedentes con el número SX-174/2021; asimismo, ordenó remitir la documentación relativa del expediente TEEC/PES/17/2021, a esta Sala Superior al considerar que la competencia se surte en favor de ésta toda vez que el acto reclamado se encuentra relacionado con un procedimiento especial sancionador promovido en contra de un candidato a la gubernatura del Estado.

 

6. Turno. Mediante el acuerdo respectivo, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo a la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el medio de impugnación en su ponencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La resolución materia de este acuerdo corresponde al pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque la decisión sobre la instancia que debe conocer de un asunto y la vía a través de la cual debe tramitarse y resolverse son cuestiones determinantes respecto al curso que se le debe dar a un medio de impugnación. Además, la definición de esos aspectos es necesaria para una debida garantía del derecho de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 de la Constitución Federal.

 

Lo anterior, de conformidad con el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99, que prevén que le compete a la Sala Superior, mediante actuación colegiada y no al magistrado instructor, la modificación en la sustanciación de los medios de impugnación.[2]

 

SEGUNDO. Competencia. Tal como lo planteó el magistrado presidente de la Sala Regional Xalapa, esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto debido a que se trata de un medio de impugnación que está relacionado con la elección de la gubernatura del Estado de Campeche.

 

Tanto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3] como en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[4] se contempla un sistema de distribución de competencias entre la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral que se basa, esencialmente, en un criterio material, consistente en el tipo de elección.

 

Cuando la impugnación se dirige en contra de actos o resoluciones vinculados con la elección de la presidencia de la república, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como la persona titular del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, la competencia se surte a favor de la Sala Superior; mientras que, para el caso de actos o resoluciones propios del ámbito de la elección de diputaciones federales y senadurías por mayoría relativa, los órganos legislativos de las entidades federativas y los ayuntamientos o autoridades municipales diversas, la competencia corresponde a las salas regionales del Tribunal Electoral.

 

Esta Sala Superior advierte que el medio de impugnación promovido por Layda Elena Sansores San Román guarda relación con la elección de la gubernatura del Estado de Campeche, por lo siguiente:

 

a)   La denuncia que originó el procedimiento especial sancionador del que deriva la sentencia impugnada fue presentada en contra de Eliseo Fernández Montufar, en su carácter de candidato del partido político Movimiento Ciudadano para ese cargo de elección popular; y,

b)   Los hechos denunciados están vinculados con supuesta violencia política en razón de género en el marco del mencionado proceso electoral.

 

En consecuencia, esta Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación.

 

TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. Este órgano jurisdiccional considera que el juicio de revisión constitucional intentado por la actora no es el medio idóneo para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local, en la que se determinó, entre otras cuestiones, la inexistencia de violencia política en razón de género.

 

El juicio de revisión constitucional electoral no es la vía para conocer y resolver la controversia que se plantea, toda vez que el asunto no está relacionado directamente con la posible incidencia de resultados electorales en una entidad federativa y el requisito de determinancia para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral no es aplicable cuando se trata de impugnaciones relacionadas con la existencia de violencia política por razón de género.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV de la Constitución Federal y 86, apartado 1, inciso c) en relación con el párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que los actos o resoluciones reclamados puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En ese sentido, el incumplimiento de este requisito trae como consecuencia el desechamiento de la demanda.

 

En esos términos, se considera que la impugnación de resoluciones dictadas por los tribunales electorales locales derivadas de procedimientos sancionadores no cumplen dicho requisito, sin que ello implique que no se deba revisar su constitucionalidad y legalidad.

 

Por otro lado, si bien, esta Sala Superior ha sustentado el criterio de que todos los conflictos que surjan con motivo del trámite de un procedimiento administrativo sancionador o la sustanciación de un proceso jurisdiccional en relación con tales procedimientos en alguna de las entidades federativas son de la jurisdicción de este Tribunal Electoral mediante Juicio Electoral, lo cierto es que, en el presente caso no se actualiza la procedencia del juicio electoral, pues el acto controvertido se relaciona con violencia política por razón de género, lo que, a juicio de la accionante afecta sus derechos políticos-electorales.

 

En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, párrafo primero, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el juicio de la ciudadanía es procedente, cuando la ciudadana o el ciudadano considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo, de conformidad con los razonamientos expresados en el expediente de contradicción de criterios SUP-CDC-6/2021, el juicio de la ciudadanía es la vía procedente para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política de género tanto por parte de las personas físicas denunciadas como de la parte denunciante[5].

 

Por lo anterior, debe darse a la demanda el trámite correspondiente a la vía adecuada, es decir, a juicio ciudadano, puesto que queda demostrada la voluntad de la promovente de impugnar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Campeche en el procedimiento especial sancionador TEEC/PES/17/2021, en la que se determinó la inexistencia de los actos denunciados en contra de Eliseo Fernández Montufar y el partido político Movimiento Ciudadano, entre otros, por presunta violencia política por razón de género.

 

Por ello, con la finalidad de garantizar el derecho de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita debe reencauzarse el presente medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

Consecuentemente, lo procedente es remitir el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a efecto de que, con copia certificada del mismo, sea archivado como asunto concluido.

 

Una vez hechas las anotaciones correspondientes, con las constancias originales, se deberá integrar y registrar un nuevo expediente de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, para que sea turnado de nueva cuenta a la magistrada instructora, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Similares consideraciones se sostuvieron en los expedientes SUP-JE-21/2021 y SUP-JE-150/2021.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación.

 

SEGUNDO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional promovido por la actora

 

TERCERO. Se reencauza el medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

CUARTO. Remítase el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para los efectos precisados en este acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

Así, por unanimidad de votos lo acordaron y firmaron las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.

 

 


[1] Por conducto de Hugo Mauricio Calderón Arriaga, Gustavo Quiroz Hernández y Pablo Pérez, en su carácter de apoderados legales.

[2] Ver jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[3] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), y 87, párrafo 1, inciso a.

[4] Artículo 169, fracción I.

[5] Criterio de jurisprudencia aprobado el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.