ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-200/2025
PROMOVENTE: IVÁN MANUEL AYUSO OSORIO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA
COLABORÓ: KARLA GABRIELA ALCÍBAR MONTUY
Ciudad de México, a tres de octubre de dos mil veinticinco[1]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio del cual se determina no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por Iván Manuel Ayuso Osorio, debido a que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, éste carece de firma autógrafa o electrónica verificable y, en consecuencia, no cumple con un requisito esencial de procedencia.
ÍNDICE
Consejo General del IEQROO: | Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Xalapa: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz |
(1) Iván Manuel Ayuso Osorio presentó un escrito con el que pretende inconformarse de la resolución dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-REC-404/2025[2].
(2) Señala de manera genérica que apela la referida resolución, pues su nombramiento como candidato a juez de Control y Penal Tradicional en el estado de Quintana Roo fue cancelado de manera arbitraria por el INE.
(3) Por lo anterior, esta Sala Superior debe determinar, en un primer momento, el cauce legal del mencionado escrito, y si éste cumple con los requisitos de procedencia de un medio de impugnación, antes de realizar el estudio de fondo respectivo.
(4) 2.1. Inicio del Proceso electoral local extraordinario. El quince de enero, en sesión solemne, el Consejo General del IEQROO llevó a cabo la declaratoria de inicio para el proceso para elegir diversos cargos del Poder Judicial del estado de Quintana Roo.
(5) 2.2. Jornada Electoral. El primero de junio, se celebró la jornada electoral para elegir a personas juzgadoras del Poder Judicial de la referida entidad federativa.
(6) 2.3. Dictamen y resolución en materia de fiscalización. El veintiocho de julio, el Consejo General del INE aprobó el Dictamen Consolidado y la resolución correspondiente en la que se analizaron las faltas formales y de fondo que se advirtieron en la fiscalización del recurrente, por las que se le impuso una amonestación pública y la cancelación de su registro como candidato a juez de Control y Penal Tradicional en el estado de Quintana Roo.
(7) Se le notificó al promovente con respecto a tales documentos, a través del Buzón Electrónico de Fiscalización, el ocho de agosto.
(8) 2.4. Acuerdo IEQROO/CGEPJ/A-059-2025. El doce de agosto, el Consejo General del IEQROO aprobó el acuerdo por el que se revocó la constancia de mayoría y validez emitida a favor del recurrente, declaró acéfalo el referido cargo y, entre otras cuestiones, dio vista al Poder Judicial del Estado para los efectos legales conducentes.
(9) 2.5. Recursos de apelación (SX-RAP-80/2025 y SX-RAP-81/2025). El catorce de agosto, el actor presentó, mediante un correo electrónico dirigido a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, un recurso de apelación a fin de controvertir la resolución INE/CG975/2025, mismo que fue presentado de forma física, ante la Oficialía de Partes Común del INE, el posterior quince de agosto. En su oportunidad, se remitieron las constancias a la autoridad responsable.
(10) El veintiséis de agosto, la Sala Xalapa, una vez realizada la acumulación, determinó desechar los recursos de apelación, al precisar que fueron presentados de forma extemporánea. Se le notificó al actor sobre dicho fallo en esa misma fecha.
(11) 2.6. Recurso de reconsideración (SUP-REC-404/2025). Inconforme, el primero de septiembre, el recurrente presentó la demanda respectiva ante la Sala Xalapa. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Superior, la presidenta de este Órgano jurisdiccional, la magistrada Mónica Soto, ordenó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.
(12) El veinticuatro de septiembre, se desechó el recurso por unanimidad de votos, debido a que se presentó de manera extemporánea.
(13) 2.7. Asunto General. Inconforme, el veinticinco de septiembre el actor presentó un escrito a través de la cuenta institucional “avisos.salasuperior@te.gob.mx”, con el que pretende controvertir la sentencia de esta Sala Superior.
(14) 2.8. Turno. Posteriormente, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-AG-200/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien realizó el trámite respectivo.
(15) 2.9. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia.
(16) Le corresponde al pleno de esta Sala Superior, mediante actuación colegiada, dictar el presente acuerdo, debido a que su objeto es determinar la procedencia y el trámite del escrito presentado por el promovente. Por tal motivo, esta decisión no es de mero trámite, sino que trasciende al desarrollo del asunto en que se actúa, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la Jurisprudencia 11/99[3].
(17) Esta Sala Superior determina que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, no se le debe dar trámite alguno al escrito que dio origen al presente asunto, debido a que no contiene firma autógrafa o electrónica verificable.
(18) Esto es así, pues la firma constituye un elemento de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia tiene como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídico-procesal.
(19) El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante un escrito que contenga, de entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la persona recurrente.
(20) En ese sentido, el párrafo 3 del artículo citado dispone que procede el desechamiento de plano de la demanda de los medios de impugnación, de entre otras razones, cuando carezca de firma autógrafa. Lo anterior, porque la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de la parte actora que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción y la autenticidad de la demanda. Por ello, la firma constituye un elemento de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
(21) Por tanto, ante el incumplimiento de ese requisito, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo establecido por el legislador para acreditar la autenticidad de la voluntad de la parte actora para ejercer el derecho público de acción.
(22) Ahora bien, en cuanto a la remisión de demandas a través de los medios electrónicos, se trata de archivos con documentos en formatos digitalizados, que, al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de las personas promoventes. Es por ello que esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida con respecto a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características[4].
(23) Por eso, la interposición de los medios de impugnación en cualquiera de sus modalidades, que son competencia de las Salas de este Tribunal Electoral, deben ajustarse a las reglas procedimentales contenidas en el ordenamiento jurídico, que permiten presumir, entre otras, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en un juicio.
(24) De igual forma, la Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso de la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios, competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.
(25) De entre las medidas asumidas por este órgano jurisdiccional está la posibilidad de optar por el juicio en línea, mediante el cual se hace posible la presentación de demandas de manera remota respecto de ciertos medios de impugnación, así como la consulta de las constancias respectivas[5]. Se cuenta, de la misma manera, con la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas.
(26) Sin embargo, esas medidas han exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de los medios de impugnación a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, tal es el caso de la firma electrónica del Poder Judicial de la Federación conocida como FIREL.
(27) Por tanto, la falta de firma autógrafa o de cualquier otro signo que dé autenticidad a la demanda, como puede ser la huella digital, o bien, la FIREL o la firma electrónica[6] de quien comparece como parte actora, genera la duda fundada sobre la existencia del acto jurídico unilateral por el cual se ejerce el derecho de acción, situación que determina la ausencia de un presupuesto necesario para constituir la relación jurídica procesal.
(28) Así, cuando la demanda carezca de firma (autógrafa o por un mecanismo electrónico verificable), tal circunstancia tiene como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación y, por tanto, el desechamiento de plano, o bien el sobreseimiento, en caso de haber sido admitida la demanda.
(29) El promovente presentó un escrito en el que se inconforma de la resolución dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-REC-404/2025.
(30) Señala de manera genérica que apela la referida resolución, pues su nombramiento como candidato a juez de Control y Penal Tradicional en el estado de Quintana Roo fue cancelado de manera arbitraria por el INE.
(31) En el caso, el documento se presentó a través de correo electrónico, en la cuenta institucional de esta Sala Superior “avisos.salasuperior@te.gob.mx”, sin que se cuente con la firma autógrafa o electrónica del promovente. En su lugar, en el escrito se observa una hoja con el nombre del actor, así como lo que puede presumirse es una firma, sin embargo, no es una firma autógrafa original, ya que la documentación se remitió vía correo electrónico sin firma electrónica autorizada. Para mejor referencia sobre lo señalado, se insertan las imágenes respectivas:
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(32) Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo General 7/2020 de esta Sala Superior la FIREL, la e.firma o cualquier otra firma electrónica, servirán como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea[7].
(33) Por su parte, en el Acuerdo General 5/2020 se especifica que la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación es equiparable a un documento de identidad, al ser el instrumento a través del cual se ingresa al sistema electrónico para actuar en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, con los mismos efectos jurídicos de la firma autógrafa.
(34) Respecto de la Firma Electrónica Avanzada, se precisa que genera certeza de la realización de los actos que ampara, al constituir un sustituto de la firma autógrafa y producir los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos que la contengan, de modo que el uso por la persona a cuyo favor se emitió implica la existencia de la voluntad para realizar actos procesales respaldados con ese tipo de firma, al ser una forma de identificación por medios electrónicos apta y suficiente para acreditar la voluntad del emisor, siendo innecesaria la realización de actuaciones diversas para su perfeccionamiento.
(35) En síntesis, el uso de este tipo de firmas electrónicas autorizadas permite identificar quién es la persona firmante de un documento electrónico, al estar vinculadas directamente al usuario.
(36) En este caso, ya que la presentación del escrito fue ante una cuenta institucional de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y no a través del Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral, se concluye que el mismo no cuenta con firma autógrafa o electrónica válida, pues, si bien en el escrito se observa una hoja con el nombre del actor, así como lo que puede presumirse es su firma, ésta no se acompaña de algún certificado digital emitido por alguna de las autoridades certificadoras intermedias que asocien de manera segura y fiable la identidad del firmante con una llave pública. Es decir, no acompaña la evidencia criptográfica necesaria para autenticar la firma electrónica. Por esas razones, no existe mayor elemento que garantice la autenticidad de la presunta firma electrónica ni la titularidad del firmante.
(37) Por tanto, dado que en este caso el actor presentó su escrito sin una firma autógrafa o electrónica verificable, esta Sala Superior concluye que no se colma uno de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación, por lo que se estima que no ha lugar a dar trámite al escrito.
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite al escrito presentado por el promovente.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En las siguientes referencias, todas las fechas se refieren a 2025, salvo precisión en contrario.
[2] En el que se determinó desechar de plano la demanda por haberse presentado de forma extemporánea. (Unanimidad de votos el 24 de septiembre de 2025).
[3] De rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.
[4] Véase la Jurisprudencia 12/2019, de rubro: demanda. la enviada en archivo digital a los correos electrónicos destinados para los avisos de interposición de los medios de impugnación, no exime al actor de presentarla por escrito con su firma autógrafa.
[5] Acuerdo General 05/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral.
[6] La presentación del juicio en línea se hace de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 del acuerdo general de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación número 7/2020, por el que se aprueban los lineamientos para la implementación y desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación.
[7] Se han sostenido criterios similares en las sentencias SUP-JDC-651/2024; SUP-JDC-606/2024 y acumulados y SUP-AG-181/2025, entre otros.