ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-203/2025
PARTE PROMOVENTE: RUBIDELMY CARDOSO CASTRO[1]
RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRATURA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]
Ciudad de México, a quince de octubre de dos mil veinticinco[3].
Sentencia que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se desecha de plano la demanda, debido a que la parte actora pretende controvertir una determinación emitida por este órgano jurisdiccional, la cual es definitiva e inatacable.
A N T E C E D E N T E S
Del escrito presentado por la parte promovente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes:
1. Resolución INE/CG969/2025. El veintiocho de julio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo respecto de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial local 2024-2025 en el Estado de México, mediante el cual impuso diversas sanciones a la parte actora.
2. Demanda federal. El ocho de septiembre, la parte promovente presentó una demanda ante la Sala Regional Toluca, a efecto de controvertir el citado acuerdo.
3. Sentencia federal -ST-RAP-171/2025-. El dieciocho de septiembre, la Sala Regional Toluca desechó el medio de impugnación ante su presentación extemporánea.
4. Recurso de reconsideración -SUP-REC-453/2025-. Inconforme, el veintidós de septiembre, la parte promovente presentó el citado recurso, sin embargo, esta Sala Superior desechó la demanda.
5. Asunto General. El seis de octubre, la parte promovente presentó ante este órgano jurisdiccional un nuevo escrito de inconformidad.
6. Registro y turno. La Magistrada Presidenta ordenó formar el expediente SUP-AG-203/2025; y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4]. Asimismo, en su oportunidad ordenó su radicación.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es legalmente competente para conocer de la controversia del presente asunto, toda vez que se trata de la impugnación en contra de una determinación de este órgano jurisdiccional electoral.[5]
a) Marco normativo
El artículo 99, párrafo cuarto de la Constitución, dispone que a esta Sala Superior le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los medios de defensa que se hagan valer en contra de los actos u omisiones de las autoridades electorales, así como de aquellos que afecten los derechos político-electorales del ciudadano.
La Constitución establece un sistema de medios de impugnación en la materia electoral[6], a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia.
En esa función, el Tribunal Electoral es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.
Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.
El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia electoral.[7]
Por lo anterior, resoluciones de esta Sala Superior, son definitivas e inatacables, por lo que no pueden ser revocadas o modificadas por algún otro órgano jurisdiccional.
b) Caso concreto
En el caso, la parte actora pretende controvertir la resolución emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-REC-453/2025, que desechó la demanda al considerar que no se estaba controvirtiendo una sentencia de fondo, que actualizara el requisito especial del recurso de reconsideración.
Al respecto, aduce que la demanda del presente asunto resulta procedente, pues considera que, con lo resuelto en el recurso de reconsideración, no se hizo efectivo su derecho de acceso a una justicia, pronta y expedita.
Sin embargo, en el caso se estima que el escrito impugnativo resulta improcedente, pues la promovente pretende impugnar una determinación de esta Sala Superior que es definitiva e inatacable y, por ende, no es susceptible de ser controvertida.
De ahí que, en el caso, se actualice la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo tercero, y 10, párrafo primero, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, como se ha explicado las determinaciones de esta Sala Superior como última instancia son definitivas e inatacables, de ahí que cualquier pretensión en ese sentido debe ser desestimada.
En consecuencia, se debe desechar de plano la demanda, ya que existe una imposibilidad jurídica de que la decisión que se tomó en la mencionada sentencia pueda ser modificada.
Similar criterio se ha sostenido al resolver los asuntos SUP-AG-193/2025, SUP-AG-150/2025 y SUP-AG-161/2025, entre otros.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente podrá referírsele como parte promovente.
[2] Secretario: Hugo Enrique Casas Castillo. Colaboró: Guadalupe Coral Andrade Romero.
[3] En adelante las fechas corresponden al año en curso, salvo mención en contrario.
[4] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.
[5] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción X de la Constitución general y 25 de la Ley de Medios.
[6] Artículo 41, tercer párrafo, base VI de la Constitución general: […] VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
[7] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y V, de la Constitución; 164, 166, fracciones II y III, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.